REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2018
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 631
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.063.439 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN
Inpreabogado Nro. 153.759
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ANAIS ALCIRA BARRETO DE CHIRINOS y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.975 y 8.519.019 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, Inpreabogado Nro. 153.759, contra los ciudadanos ANAIS ALCIRA BARRETO DE CHIRINOS y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, ambas partes debidamente identificadas, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 16 de enero de 2018.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que suscribió con los ciudadanos ANAIS ALCIRA BARRETO DE CHIRINOS y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, anteriormente identificados, un documento donde los referidos ciudadanos le vende unas bienhechurías que consisten en un inmueble tipo local comercial con las siguientes características: techo de placa de concreto, paredes de bloque de concreto, frisadas totalmente y pintadas con pintura de caucho, piso de cemento y portón metálico tipo santa maría, construidas en terreno municipal, las cuales se encuentran ubicadas en la calle 13 con avenida 7 y 8 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya área de construcción es de QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (15,76 m2), cuyos linderos constan debidamente especificados en el escrito de demanda y que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.537.458,50) los cuales recibieron los vendedores en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción; pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento de venta. Fundamenta su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 2 del expediente.
Admitida la misma por auto de fecha 19 de enero de 2018, se ordenó la citación de los ciudadanos ANAIS ALCIRA BARRETO DE CHIRINOS y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, a los fines que dieran contestación a la demanda, tal como consta a los folios 18, 19 y 20.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2018, los ciudadanos ANAIS ALCIRA BARRETO DE CHIRINOS y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestó a este Tribunal entre otras cosas, que se daban por citados en la presente causa y a su vez manifiestan que admite que suscribieron un instrumento privado a favor del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, a través del cual celebraron la venta de un local comercial, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron señaladas en el referido escrito y finalmente señalan que dan por reconocido el instrumento privado anexo al libelo de la demanda, reconociendo que las firmas corresponden a las suyas, reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido del referido instrumento.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quienes comparecen a este Tribunal y manifestaron en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos ANAIS ALCIRA BARRETO DE CHIRINOS y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, reconocieron en su contenido y firmas el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.063.439, en contra de los ciudadanos ANAIS ALCIRA BARRETO DE CHIRINOS y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.975 y 8.519.019 respectivamente; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ÁNGEL DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, como comprador y los ciudadanos ANAIS ALCIRA BARRETO DE CHIRINOS y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, como vendedores, cursante el mismo al folio dos (2) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo: BARRETO DE CHIRINOS ANAIS ALCIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.998.975, domiciliada en la Calle 13 esquina avenida 07 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por medio del presente documento PRIVADO, declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano; GUTIÉRREZ LÓPEZ ÁNGEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.063.439; y de este domicilio, un inmueble Tipo (Local Comercial) de mi exclusiva propiedad, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal de cien metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (100,80 M2), de un área de construcción de quince metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (15,76m), ubicado en la Calle Nº 13, Esquina Avenida 7, con las siguientes características: Área de techo de placa de concreto, paredes de bloque de concreto, frisadas totalmente y pintadas con pintura de caucho, piso de cemento y portón metálico tipo santa maría. El precio de esta venta es por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.537.458,50), que declaro recibir en este acto de manos del comprador, mediante Cheque Nº 24316438, girado contra la Cuenta Nº 01340405464053017504, del BANCO BANESCO, de fecha 30-11-2017, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento al momento de la venta, donde le transfiero al comprador la propiedad, dominio, posesión y todos los derechos que pueda poseer del referido Inmueble, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Yo, CHIRINOS RIVERO GABRIEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.519.019, autorizo a mi esposa, BARRETO DE CHIRINOS ANAIS ALCIRA, antes identificada para que realice la venta del referido inmueble. Y yo, GUTIÉRREZ LÓPEZ ÁNGEL DE JESÚS, ya identificado declaro: Que acepto la oferta de venta mediante este documento que se me hace, en los términos antes expuestos. En San Felipe Estado Yaracuy. A la fecha de su presentación. Firmas ilegibles”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de enero del año 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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