República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, Diez (10) de Enero del año 2018.
AÑOS: 207º y 158º


SOLICITANTE: Ciudadano ALVAREZ JAYARO FELIX BALMORIS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.579.086.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.531.



INHABILITADO: JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.813.180.


EXPEDIENTE NÚMERO:

2872/2017.

MOTIVO:
INHABILITACION


Recibidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia por Territorio procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con relación a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FELIX BALMORIS ALVAREZ JAYARO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.579.086, asistido por la abogado en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.531, a fin de que se Decrete la Inhabilitación de JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.813.180, en el cual expone que su hijo fue arrollado intencionalmente por un vehículo automóvil, cuando éste se desplazaba en su moto, resultando gravemente lesionado con traumatismo craneoencefálico u otras complicaciones afectándolo e inhabilitándolo para actuar en el procedimiento judicial que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico según causa Nº MP 147.102-2017 y cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que deba nombrarle el Tribunal. Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada y se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, asignándosele el Nº 2872/2017.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Octubre del año 2017 (Folio 19), el Tribunal mediante auto, admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, acuerda Notificar mediante boleta, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, luego oír las testimoniales de cuatro parientes cercanos al inhabilitado y por auto separado fijara oportunidad para trasladarse al domicilio donde habita el ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA a fin de interrogarlo y constatar su estado de salud.


En fecha 09 de Noviembre de 2017, (Folio 20 al 22) cursa Boleta de Notificacion Librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y agregada a los autos con su debida Opinión Favorable.

Al folio 23 de la causa, cursa escrito de promoción de pruebas (Testimoniales) suscrito y presentado por el ciudadano FELIX BALMORIS ALVAREZ JAYARO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.579.086, asistido por la abogado en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.531.

En fecha 14 de Noviembre de 2017, el Tribunal mediante autos acordó agregar el escrito presentado por el ciudadano FELIX BALMORIS ALVAREZ JAYARO y fijó para las horas 9:00; 9:30; 10:00 y 10:30 de la mañana del 4to día de despacho siguiente a la consignación del presente escrito, oír las testimoniales promovidas, para que rindan declaración sobre la presente solicitud de Inhabilitación.

Seguidamente en fecha 17 de Noviembre del año 2017, (Folio 26 al 29) comparecieron los ciudadanos MARIA CRISTINA CORONA GONZALEZ, HILDA CATALINA ALVAREZ JAYARO, EUCARIS BENILDE ALVAREZ JAYARO y DAMARIS YOSELIN ALVARADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad Nros 10.369.989; 3.708.411; 16.592.551 y 7.597.087; respectivamente, a las horas debidamente fijadas, rindiendo declaración sobre la presente Inhabilitación del ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA, siendo contestes entre si sobre su estado de salud y su incapacidad mental.

En fecha 20 de Noviembre de 2017, (Folio 29) por auto del Tribunal se acordó el Traslado y la Constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.813.180, a fin de interrogarlo y constatar personalmente su estado de salud y condición de discapacidad mental.

En fecha 23 de Noviembre de 2017, el Secretario del Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que la representación Fiscal del Ministerio Publico expusiera lo creyere conveniente en la presente solicitud de Inhabilitación.

Al folio 31 de la causa, cursa Acta transcrita sobre la Constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA, quien fue interrogado por el Juez del Tribunal y certificó personalmente las laceraciones que físicamente padece el prenombrado ciudadano.

Corre inserto al folio 32, escrito presentado por la abogado en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.531, en su carácter de abogado asistente del solicitante ciudadano FELIX BALMORIS ALVAREZ JAYARO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.579.086, donde ratifica la solicitud de Inhabilitación de su hijo el ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA y consigna sus Informes Médicos actualizados emitidos por el Dr. Wilfredo Cuauro Brett Medico Neurocirujano y el Dr. Jorge Osorio Medico Fisiatra respectivamente.

Seguidamente en fecha 19 de Diciembre del año 2017, el Tribunal mediante auto acordó agregar a la causa los Informes Médicos anteriormente consignados y admitirlos de conformidad con lo solicitado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando la presente causa en Estado de Sentencia, el Juez pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

El autor José Aguilar Gorronadona en su Libro “Derecho Civil personas” define la Inhabilitación en los siguientes términos: “La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad.” .
Por su parte el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento civil, establece:
Artículo 740: en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá proceder de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Asimismo el artículo 396 del Código Civil venezolano prevé…”la interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia”

De los artículos anteriormente transcritos de desprende que previa a la declaración de la interdicción o la inhabilitación que es el presente caso, deben cumplirse con dos requisitos esenciales: Primero: Practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte operador de justicia y Segundo: el interrogatorio de acuerdo de sus familiares o en su defecto de sus amigos allegados a su familia.

Ahora bien en el caso de marras tenemos que tales requisitos se cumplieron tanto las declaraciones de los familiares como la declaración del notado incapaz, es por lo que del análisis de las actuaciones en la fase sumaria, este tribunal llega a las siguientes consideraciones:

Las deposiciones de los testigos por la parte solicitante es decir, los ciudadanos MARIA CRISTINA CORONA GONZALEZ, HILDA CATALINA ALVAREZ JAYARO, EUCARIS BENILDE ALVAREZ JAYARO y DAMARIS YOSELIN ALVARADO ALVAREZ todos contestes en sus declaraciones al afirmar que efectivamente el ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA tiene una incapacidad mental y física, es decir, que no se defiende por sí solo, por lo tanto, este juzgador le ortorga todo el valor probatorio que de dichas declaraciones se desprende, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Asimismo consta en autos, (Folio 33) el Informe Psicológico emitido por el Dr. Wilfredo Cuauro Brett Medico Neurocirujano donde se especifica que el ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA de 31 años de edad, tiene antecedentes de haber sufrido un trauma craneal complicado con hematoma intracraneal siendo intervenido quirúrgicamente, y posteriormente se le practicó una craneoplastia fronto-temporo-parietal izquierdo con colocación de malla craneal titanio y aunque ha evolucionado con mejoría, tiene trastornos importantes de conducta, con episodios de agresividad, conducta inapropiada por lo que debe recibir cuidados y ser vigilado permanentemente; por lo tanto, a dicho informe se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por tratarse de un Documento Privado emitido por un Especialista y así se decide.

Seguidamente consta en autos, (Folio 34) el Informe Médico emitido por el Dr. Jorge Osorio, Médico especialista en Fisiatría, donde se especifica que el ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA de 31 años de edad, tiene atrofia motora y realiza sesiones de tratamiento con terapias. Por lo tanto, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de dicho informe se desprende, por tratarse de un Documento Privado emitido por un Especialista y así se decide.


En relación al interrogatorio practicado por este Juzgador al ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA, se toma como plena prueba para demostrar que el ciudadano presenta físicamente laceraciones, mirada dispersa, dificultad para caminar y usa pañales desechables por cuanto no controla sus esfínteres, es decir padece un trastorno mental y físico que lo incapacita para valerse por sí solo y así decide.

En relación a las anteriores consideraciones este Juzgador considera que existen meritos suficientes para decretar la Inhabilitación en virtud de haber pruebas suficientes de que estamos en presencia de una discapacidad mental y física moderada, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador y así de declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA INHABILITACION del ciudadano JEANFELIX DANIEL ALVAREZ CORONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.813.180 y domiciliado en la Comunidad Altos del Rio de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, este Juzgador nombre como Curador del Inhabilitado anteriormente identificado, a su padre el ciudadano FELIX BALMORIS ALVAREZ JAYARO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.579.086 domiciliado en la Comunidad Altos del Rio de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y civilmente hábil, por lo que se ordena Notificar mediante Boleta de este Nombramiento al prenombrado ciudadano, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo presentar el Juramento de Ley en caso de aceptación.
TERCERO: Vencido el termino para la apelación de la presente sentencia, subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente Decreto de Inhabilitación, de conformidad con el artículo 415 del Código Civil Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese en la página web de este Tribunal y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Chivacoa a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,

Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Edwin Godoy.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Edwin Godoy.
Abg.FAFJ/Eg/klency.-
Exp N° 2872/2017