República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: miércoles, treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil dieciocho 2018.
AÑOS: 207º y 158º
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RIERA SALAS Y MARIA DEL PILAR MELENDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.370.816 y V-7.911.652
ABOGADA ASISTENTE: EMIL JOSE CAMPO quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.291.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2896/2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Lunes, dieciocho (18) de Mayo de 2009, por los ciudadanos LUIS ALBERTO RIERA SALAS Y MARIA DEL PILAR MELENDEZ PINTO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-10.370.816 y V-7.911.652, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EMIL JOSE CAMPO quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.291, en cuyo escrito de solicitud solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE EL DIVORCIO Y LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO entre ellos, el día cuatro (04) de julio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente, expedida por la Comisión Registro Civil y Electoral Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en Campo Elías sector el Marrocoyal, Calle Jiménez entre calle Miranda y calle Bolívar, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
Alegan los solicitantes, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de diciembre de 1995 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, estando llenos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2017, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la de los cónyuges.
Al folio seis (06) riela Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente firmada.
Al folio once al doce (11 al 12) riela escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial señalando su opinión favorable.
Al folio siete (07) riela edicto para su respectiva publicación.
Al folio ocho al nueve (08 al 09) riela diligencia presentada para la consignación de Edicto publicado en el periódico la Mosca en la página 19, de fecha 20 de diciembre.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio y copias de las cedulas de las partes. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio tres (03) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio numero 03 llevado o archivado por ante el despacho de la Coordinación de registro civil y electoral Municipal Bruzual, Estado Yaracuy, durante el año mil novecientos ochenta y seis la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de hecho; al alegar que desde hace mas de dieciocho (18) años se separaron, hasta la presente fecha cada uno habita en diferentes domicilios y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 18 de diciembre de 2017, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, no hizo oposición dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su citación, a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RIERA SALAS Y MARIA DEL PILAR MELENDEZ PINTO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-10.370.816 y V-7.911.652, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
De igual forma manifestaron, no haber adquirido bienes, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta, este Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RIERA SALAS Y MARIA DEL PILAR MELENDEZ PINTO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-10.370.816 y V-7.911.652, respectivamente y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día cuatro (04) de julio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Comisión Registro Civil y Electoral Municipio Bruzual
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y Electoral Municipio Bruzual, correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Edwin Godoy González
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
FAFJ/Eg/jacqueline.
Exp N° 2896/2017
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