(
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Ocho (08) de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CRESPO y ANA FRANCISCA PEREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº 14.710.781 y 7.912.182 respectivamente, domiciliados (el primero) en la Calle 13, Casa N° 22, Sector San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y (la segunda) en el Sector Melitón Cambero, Calle N° 02, Casa N° 06, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.794.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE NÚMERO: 1038/16.
I.-
En fecha 13 de enero de 2015, los ciudadanos: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CRESPO y ANA FRANCISCA PEREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº: V-14.710.781 y 7.912.182 respectivamente, domiciliados(el primero) en la Calle 13, Casa N° 22 , Sector San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y (la segunda) en el Sector Melitón Cambero, Calle N° 02, Casa N° 06, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.794, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo cual este Tribunal le dio entrada bajo el N° 1038/16 del Libro de Causas, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en la forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes, por lo cual se ordenó la notificación al Fiscal (a) Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Asi mismo alegaron los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Melitón Cambero, calle N° 02, Casa N° 06, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, separándose de hecho en 18 de septiembre de 2015, y que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes; por lo cual consignaron copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de cada uno de ellos y copia certificada del Acta de Matrimonio.
Al folio ocho (08), riela diligencia suscrita por los ciudadanos: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CRESPO y ANA FRANCISCA PEREZ GUEVARA, portadores de la cédulas de identidad Nº 14.710.781 y 7.912.182 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.794, en el cual solicitaron la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto tienen más de un año separados legalmente de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Al folio nueve (09), cursa Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de diciembre de 2017 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
II.- SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Tribunal, estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha once (11) de diciembre del año 2014, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número Nº 144, folio 144 de los Libros respectivos. Así se establece.
III
Por estas razones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CRESPO y ANA FRANCISCA PEREZ GUEVARA, portadores de la cédulas de identidad Nº 14.710.781 y 7.912.182 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE OJEDA RUIZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.794, y en consecuencia de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, en fecha once (11) de diciembre del año 2014, bajo el número Nº 144, folio 144, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. Así mismo, se ordena expedir a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, toda vez que provea copias fotostáticas para su certificación.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Guama, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliezer José Meléndez González.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Eliezer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/maría
Exp N° 1038/16
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden, las cuales son traslado fiel y exacto de los originales que las contienen y que se encuentran insertos a los folios diez (10) y once (11) del Expediente de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (Conversión en Divorcio) signado con el Nº 1038/16 llevado por este Tribunal.-
GUAMA: Lunes, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dieciocho.
EL SECRETARIO,
Abg. Eliezer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
Exp N° 1038/16
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