República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, Diecisiete (17) de Enero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede civil.
LA SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.643, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346,domiciliada en Caracas, en la Urbanización “Terrazas de Ávila”, calle Nº 5, Residencias “La Llovizna”, apartamento Nº 3-A, en jurisdicción del municipio Sucre del Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderada Judicial, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 003, Folios 15 al 18, Tomo 474, de fecha tres (3) Diciembre de 2014.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.643.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 103/17
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y los recaudos acompañados del mismo, y presentado por la ciudadana Abogado CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.643, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346, domiciliada en Caracas, en la Urbanización “Terrazas de Ávila”, calle Nº 5, Residencias “La Llovizna”, apartamento Nº 3-A, en jurisdicción del municipio Sucre del Estado Miranda, y en su carácter de apoderada Judicial, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 003, Folios 15 al 18, Tomo 474, de fecha tres (3) Diciembre de 2014, fue presentada a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en fecha 7 de Julio de 2017, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 7 de Julio de 2017, la cual se admitió en fecha 11 de Julio de 2017, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, N° 223, Folio 57 vto., del año 1.939, expedida tanto por el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, alegando que las mismas inexplicablemente omitieron uno de sus nombres de mi representada en la cual fue identificada de manera incorrecta con el nombre de COROMOTO; cuando lo correcto y cierto es “ADINA COROMOTO”, fundamenta la presente solicitud en el Artículo 149 y 152 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita a este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento y sea subsanado el error al que hizo referencia en su Acta de Nacimiento Nro. 223, Folio 57 vto., del año 1.939, inserta en los Libros del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Julio del año 2017, (folio 35, 36, 37), la solicitud fue admitida, por el Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, se acuerda librar el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo, y ordenándose notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 3 de Agosto de 2017 (folio 38), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Villasmil Antonio Petit, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de la notificación de la parte solicitante, librándose despacho de comisión con su respectiva boleta de notificación, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la notificación del avocamiento a la ciudadana Abogado CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.643, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346, insertas en los (folios 39 al 41).
En fecha 2 de Octubre de 2017, insertos a los (folios 42 al 52), se recibió exhorto de comisión debidamente cumplida, procede del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 9 de Octubre del año 2017, (folio 53), el Secretario Suplente de este Juzgado hace constar mediante auto que vence el lapso de avocamiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2017, (Folio 54), la parte solicitante, ciudadana CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.458.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.643, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346, quien en su nombre y representación expone: sustituyo poder reservándose su ejercicio, en el abogado en ejercicio CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215.
En fecha 25 de Octubre de 2017, (vto., Folio 54), el suscrito secretario suplente este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente.
En fecha 25 de Octubre de 2017, (folio 55), compareció espontáneamente la Abogado CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.458.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.643, el cual recibe del secretario suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
En fecha 26 de Octubre de 2017, (vto. folio 57), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 26 de Octubre de 2017, (folio 19), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 9 de Noviembre de 2017 (Vto. al Folio 59), el Secretario Suplente de este Juzgado, hace constar que vence el Lapso previsto en la Ley, para que la Representación Fiscal expusiera lo que creyere conducente con respecto a la solicitud. Dejándose constancia que riela en las actas de este expediente opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, comparece el Abogado en ejercicio CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346, mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el periódico “Yaracuy Al Día” de fecha 16 de Noviembre de 2017, en la página 20, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (folio 60 su vto. y 61).
En fecha 7 de Diciembre de 2017, (folio 62), el Secretario Suplente, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha 12 de Diciembre del 2017, este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil (vto., folio 62).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, (folio 63), comparece el Abogado en ejercicio CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346, y expone: reproduzco los meritos favorable y especial de los documentos públicos que sirven de fundamento al escrito de solicitud de la Rectificación de Acta de Nacimiento, de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO, ampliamente identificada en autos, las cuales se dan reproducidas en todas y cada una de sus partes a los fines legales pertinentes, los cuales corren insertos desde el folio siete (7) hasta el folio treinta y tres (33), ambos inclusive, dándosele entrada en esa misma fecha y agregándose al expediente (vto., al folio 63).
En fecha 11 de Enero de 2018 folio (64), el Secretario suplente del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana Abogado CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.643, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346, domiciliada en Caracas, en la Urbanización “Terrazas de Ávila”, calle Nº 5, Residencias “La Llovizna”, apartamento Nº 3-A, en jurisdicción del municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 003, Folios 15 al 18, Tomo 474, de fecha tres (3) Diciembre de 2014, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, parte interesada en que se subsane el error de que adolece el Acta de Nacimiento, en cuanto a su nombre; en lo que respecta al error de transcripción donde se asentó el Primer Nombre como “COROMOTO”, siendo lo correcto ADINA COROMOTO.
SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.- A los folios (3, 4, 5 y 6), riela poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 003, Folios 15 al 18, Tomo 474, de fecha tres (3) Diciembre de 2014, de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346, en la cual otorga poder a la abogado en ejercicio, ciudadana CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.643, en consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- A los folios (7 y 8), riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 223, Folio 57 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados en el año 1.939, llevado por la Oficina de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que asentaron el nombre de su representada como COROMOTO UNDA OSTO, siendo lo correcto “ADINA” COROMOTO UNDA OSTO, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- A los folios (11 al 31 y sus Vtos.), riela copias certificadas y Original del título de Únicos y Universales Herederos, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2009, a favor de las ciudadanas Adina Unda de Fernández, Dionisia Jesús Fernández Unda y Luisa María Fernández Unda, en sus condiciones de hijas del De Cujus como Únicos y Universales Herederos, del ciudadano Pablo Alí Fernández, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Al folio (33), riela Copia Fotostática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana ADNA CORMOTO UNDA DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.346. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple del documento de identificación emanado por el (IVSS), según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Asimismo se deja constancia expresa que se público un Edicto en el Diario Yaracuy Al Día, el 16 de Noviembre de 2017, el cual fue consignado por su poderdante y agregado al expediente el 16 de Noviembre del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en folio (61) del presente expediente.
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Viuda, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.254.346, representada por su Abogado en ejercicio CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.643, en consecuencia se ordena RECTIFICAR el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 223, Folio 57 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el año 1.939, por el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca el siguiente error, sea corregido de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Nacimiento de la ciudadana ADINA COROMOTO UNDA OSTO, que identifican a su representada como “COROMOTO UNDA OSTO”; debe decir “ADINA COROMOTO UNDA OSTO”, que es lo correcto y cierto.
SEGUNDO: Líbrense Oficios al Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Diecisiete (17), días del mes de Enero de 2018 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.–
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y se publicó la presente Sentencia.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg
EXP 103/17
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