REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MIUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de enero del año dos mil dieciocho.-
207º y 158º
ACTOR: PEDRO PABLO PINTO PINTO, titular de la cédula de
identidad Nº V- 4.476.924 en su carácter de comprador
de este domicilio.
ABOGADO (A): CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO, titular ASISTENTE: de la cédula de identidad N° V- 20.967.733, I.P.S.A
N° 256.565, de este domicilio.-
DEMANDADO (A): GUIOMAR OJEDA ALCALA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 3.912.946, con domicilio en
esta ciudad.-
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.164 /17-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: PEDRO PABLO PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.924, asistido por la abogada: CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO, titular de La cédula de identidad N° V- 20.967.733, I.P.S.A. N° 256.565, ambos de este domicilio, actuando por sus propios derechos, en su carácter de comprador , en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017, presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, la presente demanda en su condición transitoria de Tribunal distribuidor de este Municipio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por sorteo Nº 26 de la referida fecha, y en la cual expuso que en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2013, celebró con el ciudadano: GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.946, con domicilio en esta ciudad, un contrato privado de compraventa de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle la santísima Trinidad de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyo instrumento anexa marcado “A” y da por reproducido sus características y linderos
Alega igualmente el solicitante que a fin de garantizar su derecho de hacer oponible el instrumento en cuestión frente a terceros y que tenga plena validez, solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descrito y en tal sentido pidió se emplace al vendedor antes identificado con el objeto de que reconozca en contenido y firma del instrumento privado ya citado o en consecuencia se tenga dicho instrumento como reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Fundamentó la petición en lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado tal como se evidencia en auto cursante al folio 5 del presente expediente.
Al folio 8 corre diligencia de la Alguacil Titular donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 9)
Al folio 10 y su vuelto, corre escrito presentado por el demandado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, de las características de autos, quien actuando en su propio nombre y representación en su condición de abogado en ejercicio, en el cual expuso: “…(Omissis) … manifiesto formalmente que reconozco que el contenido del documento que riela como anexo “A” de fecha 26 del mes de agosto del año 2013 es cierto y la firma que la contiene (sic) es mía y así lo hago saber al tribunal (sic) para todos los efectos jurídicos que dimanan del instrumento privado objeto de la demanda, en consecuencia reconozco, expresamente en todos y cada uno de los términos en que ha formulado la pretensión la parte actora, sin limitación alguna en su demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que interpuso en mi contra el ciudadano PEDRO PABLO PINTO PINTO (omissis). Quedando así trabada la litis.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista la presente causa procede este juzgador a determinar su competencia para el conocimiento de la misma, por lo que se procede a revisar minuciosamente el contrato de venta aludido y presentado como documento fundamental de la pretensión, encontrándose que se trata del reconocimiento de un instrumento privado de compra venta que tiene como objeto un inmueble que se encuentra situado en este municipio y cuya venta se efectúo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) equivalentes a 166,66 unidades tributarias.
De allí que siendo lo demandado de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 unidades tributarias, que los contratantes tienen su domicilio en esta ciudad y que el objeto del contrato se encuentra situado dentro del territorio de competencia de este juzgado, que este Tribunal tiene competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952.-
Establecido lo anterior, es de señalar que el demandado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, antes identificado, dio contestación a la demanda CONVINIENDO en todo cuanto ella tiene lugar en derecho y reconociendo en su contenido el instrumento privado que le fue opuesto y su firma como vendedor estampada en el mismo, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la demanda lo siguiente:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, el demandado convino en forma pura y simple sobre el contenido de la petición, destacando su voluntad de reconocer que la firma que calza el instrumento de venta que le fue opuesto, fue estampada por él como vendedor, ratificando el mismo tanto; en su firma como en su contenido.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló dentro del plazo para la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada proponente, de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir, siendo esta suficiente razón para declarar homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por el demandado.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales previstos en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de instrumento privado, por lo que la presente demanda se declara procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Homologado el convenimiento de la demanda en los propios términos expresados por el demandado en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado en que se funda esta petición.-
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho - Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez