REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, quince (15) de enero del año dos mil dieciocho.
207º y 158º
Vistas las actas que rielan a los folios (32) y (39) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: FEDERICO VONDERHUCK CASTILLO Y MARÍA CAROLINA PINTO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 17.494.998 y V.-16.455.297, en sus caracteres de demandada y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del beneficiario de esta causa (identidad omitida), y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como aumento de la obligación de manutención a favor de mi hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes; es decir que cada quincena a razón de Bs. 75.000,00, empezando a cumplir la misma a partir del día viernes quince 15 de diciembre de 2.017, los cuales los depositaré en la cuenta corriente N° 01020311-260000031642, en el Banco de Venezuela, a nombre de MARÍA CAROLINA PINTO GUILLEN, mediante cheques, transferencias bancarias o cualesquiera otros medios de transferencia de fondos que asegure el cumplimiento de la obligación y consignaré posteriormente los recibos o las planillas de depósitos validada por el banco por ante la secretaria de este Tribunal.- En cuanto a las cuotas adicionales a la manutención ofrezco aportar entre el 15 agosto al 15 de septiembre aportaré los útiles escolares, calzado escolar y calzado deportivo; y entre el día 15 de noviembre al día 15 de diciembre aportaré ropa y calzado para el día 24 de diciembre; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc. cuando mi hijo lo amerite.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se oyó la opinión del niño beneficiario de esta causa: (identidad omitida), en cuyo beneficio se interpuso está acción de solicitud de revisión de sentencia de obligación de manutención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-

La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior decisión.-
lsa La Secretaria; Titular.-