REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho-
207º y 158º
ACTORA: HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.504.360, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO (A): MARBELLA J. VILLEGAS S., titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.185.553, y con domicilio en la ciudad de Cucuta República de Colombia.-
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.149/14-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.360, asistida por la abogada: MARBELLA J. VILLEGAS S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053, todos con domicilio en esta ciudad, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, interpuso por ante el Tribunal Segundo de este Municipio, quien actuaba como distribuidor para ese momento la presente demanda, que luego le correspondió para su conocimiento a este Tribunal según sorteo Nº 10, de fecha 23 de octubre de 2014.-
La pretensión de la actora, consiste en una solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en la cual pide SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ella y el ciudadano: JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.185.553, y con domicilio en la ciudad de Cucuta, República de Colombia, desde el día veintisiete (27) de agosto del año 1976 cuando lo contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 53, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año citado.-
La solicitante alegó que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío “Madera” de la Parroquia Salom de este municipio y que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos en común de nombres: JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ FLORES, ADRIAN JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES y ANGELICA ELIZA FERNÁNDEZ FLORES, venezolanos y quienes nacieron en fechas: doce (12) de junio del año 1977, veinte (20) de junio del año 1980 y veintiséis (26) de abril del año 1984, respectivamente; por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que corren a los folios 5, 6 y 7 de este expediente.
Que se separaron de hecho en el mes de enero del año 1984, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de treinta (30) años, y que es por ello que ocurre ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó requerir del Servicio Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME) certificación del Estatus Migratorio del demandado, el cual respondió conforme se evidencia de oficio que corre al folio 13, que el demandado “ No Registra Movimiento Migratorios”, por lo que se procedió a notificar a la demandante para que proporcionara una dirección en el territorio nacional donde pudiera ser localizado el referido demandado y agotar la citación personal (folio 14). Al folio 15 corre diligencia de la actora donde se da por notificada y señala una dirección donde puede ser localizado el demandado en este país, por lo que el Tribunal ordenó el emplazamiento de éste y libró comisión para tal fin a un Tribunal de ese territorio para que la gestionara (folio 20).
A los folios 26 al 41 corren resultas de la comisión de citación la cual resultó fallida, por lo que se procedió, previa solicitud de parte a ordenar la citación por carteles del demandado y como cumplido dicho trámite (folios 43 al 51), no compareció el demandado, la parte actora solicitó se abriera una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar su dicho y a tales fines promovió prueba de testigos, lo cual fue admitido por el Tribunal.
Al folio 54 consta actuación del Tribunal mediante la cual se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 55 consta actuación del Tribunal mediante la cual se ordenó notificar al Ministerio Público para que emitiera su opinión sobre el caso y se le acompañaron copias de los recaudos. Así mismo se indicó a las partes que una vez constará la citación de la referida Fiscal y se hubiera agotado el plazo para que ella manifestara su opinión, la causa quedaría abierta a pruebas conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 56 corre diligencia estampada por la Alguacila Titular del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente caso y consigna la referida boleta (folio 56)
Al folio 57, corre escrito de pruebas presentado por la demandante, mediante la cual promueve prueba de testigos..
Al folio 59 corre auto del Tribunal mediante el cual admite para su evacuación las pruebas presentadas por la demandante entre las cuales promovió la prueba de testigos.
A los folios 60 al 61 corren actas correspondientes a la evacuación de la prueba de testigos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La actora HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.360 y de este domicilio, solicitó la disolución del vinculo matrimonial que tiene contraído con el ciudadano: JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.185.553, y con domicilio en la ciudad de Cucuta, República de Colombia, desde el día veintisiete (27) de agosto del año 1976 cuando lo contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 53, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año citado, pero ante el hecho de que el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud en su oportunidad correspondiente, no obstante encontrarse a derecho para ello, la solicitante pidió se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en aplicación de lo indicado en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, por lo que a los efectos de verificar lo afirmado por la actora, se procederá a la valoración del material probatorio, haciendo la salvedad que sólo ella promovió y evacuó pruebas y que el demandado no concurrió a ninguno de los actos relacionados con las mismas.-
Pruebas de la actora:
La actora manifestó en su solicitud que es casada con el ciudadano: JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.185.553, y con domicilio en la ciudad de Cucuta, República de Colombia y para probar tal alegato promovió como prueba una partida de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) de esta solicitud. Dicho instrumento se valora por cuanto no fue impugnado ni tachado por persona alguna, lo cual da razón suficiente para considerar que tiene fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357 del Código Civil, quedando con ella demostrado la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos: HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ y JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS, por más de cuarenta (40) años.-
Igualmente de la declaración de la actora se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que tuvieron hijos entre sí, quienes son mayores de edad.
Por lo que a los fines de probar la ruptura prolongada de la vida en común promovió como testigos, a las ciudadanas: MARIA FRANCISCA VENEGAS MEDINA y ENEYDA DEL CARMEN SANTIAGO AGUILAR, debidamente identificadas en autos, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 59). En consecuencia, luego que fueron identificadas y juramentadas por el Tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló la actora asistida de representante judicial, de la manera siguiente:
MARIA FRANCISCA VENEGAS MEDINA, A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante y su cónyuge, contestó: Sí, si los conozco desde hace unos cuarenta años- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de que los ciudadanos HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ y JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS tienen más de 30 años de separados de hecho. Contestó: Sí, sé y me consta que tienen màs de 30 años de separados. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que los ciudadanos: HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ y JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS tuvieron tres (3) hijos en su relación matrimonial, contestó: si, procrearon tres (3) hijos en esa relación matrimonial que llevan por nombres: JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ FLORES, ADRIAN JOSÉ FERNÁNDEZ FLORES y ANGELICA ELIZA FERNÁNDEZ FLORES. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionado con si sabe y le consta que el demandado no vive en este Municipio, contesto: No, él ya no vive aquí en este pueblo de Nirgua, estado Yaracuy, porque se fue desde hace aproximadamente treinta (30) años y ni siquiera sus hijos saben donde vive. A LA QUINTA PREGUNTA, relacionada a porque le consta a la testigo lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque conozco a los ciudadanos HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ y JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS desde hace más de cuarenta (40) años.
Por su parte la testigo ENEYDA DEL CARMEN SANTIAGO AGUILAR, A LA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de los ciudadano HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ y JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS, contestó: los conozco desde hace treinta y seis (36) años - A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene sobre que el ciudadano JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS, tienen más de 30 años separado de su esposa HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ, contestó: Si, sé y me consta que tiene esos años de separados. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que los ciudadanos: HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ y JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS tuvieron tres (3) hijos en su relación matrimonial, contestó: si, procrearon tres (3) hijos en esa relación. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionado con si sabe y le consta que el demandado no vive en este Municipio, contesto: No, él no vive aquí en Nirgua, estado Yaracuy, porque hace más de treinta (30) que se fue de aquí y nadie sabe de él. A LA QUINTA PREGUNTA, relacionada a porque le consta a la testigo lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque conozco a los ciudadanos: HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ y JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS desde hace más de treinta y seis (36) años.
Siendo que las referidos testigos concuerdan entre sí con sus respectivas afirmaciones, que son todas personas de este domicilio, que merecen confianza de este juzgador sobre sus afirmaciones por su edad, vida y costumbres, todo lo cual se valora para considerarlas contestes y hábiles, quedando con ellas demostrada la afirmación del la actora de que tiene más de cinco (5) años separada de hecho de su cónyuge y que los hijos habido0s en el matrimonio, son todos mayores de edad.
La existencia de la unión matrimonial entre el demandante y la demandada quedó demostrada con la partida de matrimonio que corre al folio 2 de esta causa la cual es copia certificada emanada de una autoridad competente para emitirla, por tanto tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por la demandante, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo ha alegado en su escrito libelar y en aplicación de lo dispuesto en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. .
La representación Fiscal no se pronunció sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: HILDA FRANCISCA FLORES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.360 y de este domicilio, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ella y el ciudadano: JOSE DE JESÚS FERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.185.553, y con domicilio presunto en la ciudad de Cucuta, República de Colombia, desde el día veintisiete (27) de agosto del año 1976 cuando lo contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 53, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año citado.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la demanda.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez