REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho
207º y 158º

DEMANDANTE: LEYNI JULIETA CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.772, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: ARÍSTIDES DARIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.479 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.162/17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: LEYNI JULIETA CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.772, y de este domicilio, en fecha catorce (14) de noviembre de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio para ese momento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 22 de fecha catorce (14) de noviembre de 2017.-
En ella la demandante expuso que es madre de los niños: (Identidad Omitida) de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, los cuales son producto de su relación sentimental con el ciudadano: ARÍSTIDES DARIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.479 y de este domicilio, que l padre de sus hijos nunca la ayudado para su manutención y en razón a que ahora se encuentra desempleada, se ve en la necesidad de acudir al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para los niños referidos.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a la de manutención semanal, pagaderas la primera; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares y uniformes y ropa y calzados que los niños referidos requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Consignó copia de la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 3).-
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños mencionados.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva recibida en su lugar de trabajo (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo beneficio se pidió el establecimiento de la obligación de manutención (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 13).
En fecha doce (12) de diciembre de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 14).
Al folio 15 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la contestación manifestada en forma oral por el demandado y en la cual expone: Que la niña mayor (identidad omitida) está a su cargo en su casa y que es su mamá quien la cuida y que los dos niños restantes, no viven con él, pero acuden a su casa todos los días y reciben almuerzo y cena, por lo que cree que está cumpliendo su obligación de manutención. Que compró a los niños uniforme y calzado gastando aproximadamente UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) y que los útiles escolares se los aporto el Gobierno Nacional a través del programa del “Morralito Escolar”: Que no puede ofrecer nada para diciembre porque tiene dos meses en el trabajo actual y no sabe cuanto le van a dar de utilidades y que se hace responsable de aportar al menos el 50% de los gastos que los niños requieran para los demás gastos generales y consignó copia de constancia de ingresos.
A los folios 17 corre auto del Tribunal donde se ordeno la comparecencia de la demandada para que manifestara su parecer con relación al ofrecimiento hecho por el demandado.
A los folios 18 y 19 corren actas levantadas por el Tribunal donde consta la opinión sobre este asunto emitida por las niñas en cuyo favor se interpuso esta demanda.
Al folio 20 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación la demandante y consigna la boleta respectiva (folio 21).-
Al folio 22 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que la demandante compareció al Tribunal y manifestó su desacuerdo con lo informado y ofrecido por el demandado e insistió en su solicitud.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistente en copias de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 3).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante LEYNI JULIETA CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.772, y de este domicilio de que se fije al demandado ciudadano: ARÍSTIDES DARIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.479 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de los niños: (identidad omitida) de este domicilio en razón a que éste nunca la ha ayudado para su manutención y en razón a que ahora se encuentra desempleada, se ve en la necesidad de acudir al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para los niños referidos.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a la de manutención semanal, pagaderas la primera; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares y uniformes y ropa y calzados que los niños referidos requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de los niños en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los niños citados, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandante como madre de éstos y por ende facultada legalmente para llevar en sus nombres y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a las de manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: Se encuentran comprobados con la constancia que aportó con su contestación a la demanda, de donde se desprende que gana un salario mínimo nacional.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que estos cuentan con ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una relación de proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de los niños mencionados en esta causa.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha primero (1º) de enero de 2018, que entró en vigencia en esa misma fecha, y que fijó el salario mínimo nacional mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 248.510,00), más un bono de alimentación por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000), para un salario integral de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 797.510) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 26.583) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUAL, y, sobre dicho salario se debe fijar la obligación de manutención, tomando en cuenta que el demandado sólo tiene una de las niñas a su cuidado y que dos de ellos están con la madre, por lo que para fijar la obligación de manutención de los dos niños que están con la demandante se tomará el valor del 15% del salario integral del demandado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000) mensuales por lo que el demandado, además de cubrir los gastos de la niña que está bajo su cuidado, aportará como su contribución para la manutención de los dos (2) niños mencionados en esta demanda, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000) mensuales y adicionalmente a ello aportará, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, calzados y uniformes y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para los niños en referencia, asimismo aportará, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran los referidos niños..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ARÍSTIDES DARIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.722.479 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños (Identidad omitida), de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente, por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante previo recibo firmado por ésta o en su defecto en la cuenta que al efecto le indique el Tribunal, una vez que haya quedado firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención mensual el demandado deberá cumplir con el pago de una (1) cuota especial, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de los niños en referencia.-
Tercero: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) para contribuir, nuevamente, con los gastos por compra de ropa y calzado de los niños en referencia.-
.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de, al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2018.- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez