REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho
207º y 158º
DEMANDANTE: GABRIANGELI KATHERINE MORENO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.300, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes y niños: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ANTONIO RAMÓN AGUILAR, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.190 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.165/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: GABRIANGELI KATHERINE MORENO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.300 y de este domicilio, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio para ese momento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 28 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017.-
En ella la demandante expuso que es madre de los adolescentes y niños: (Identidad Omitida) de catorce (14), doce (12), ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente y de este domicilio, los cuales son producto de su relación sentimental con el ciudadano: ANTONIO RAMÓN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.190 y de este domicilio, que el padre de sus hijos desde el mes de septiembre del año 2017 dejo de aportar para la manutención de los adolescentes y niños referidos, pero que se ve en la necesidad de acudir al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para los adolescentes y niños referidos.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a la de manutención semanal, pagaderas la primera; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 800.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares, uniformes, ropa y calzados que los adolescentes y niños referidos requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Consignó copia de la partida de nacimiento de los adolescentes y niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 al 5).-
Admitida la misma (folio 9) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de los adolescentes y niños mencionados.-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes y niños en cuyo beneficio se pidió el establecimiento de la obligación de manutención y consignó firmada la boleta respectiva (folio 11).-
Al folio 14 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 15).
Al folio 16 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva recibida en su domicilio (folio 17).-
En fecha ocho (8) de enero de 2018 se abrió el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes, exponiendo el demandado que el tiene bajo su cuidado los dos (2) hijos varones y la demandante las dos niñas, y que por eso no puede comprometerse a darle dinero semanalmente porque el siempre le da lo que necesitan y que la demandante recibe el beneficio de madres de la patria. La demandante por su parte expresó que es cierto que el demandado tiene a su cargo a los dos niños y que recibe el beneficio de madres de la patria pero que está desempleada y requiere de la ayuda del demandado para la manutención de las niñas que tiene a su cuidado. Se concluyó el acto sin poder lograr la conciliación de las partes. (folio 18)
Al folio 19 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.-
A los folios 21 y 22 corren actas levantadas por el Tribunal donde se dejó constancia que la adolescente y la niña, en cuyo favor se solicitó la fijación de la manutención concurrieron al Tribunal y manifestaron su opinión sobre lo solicitado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistente en copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 5).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante GABRIANGELI KATHERIN MORENO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.300 y de este domicilio, de que se fije al demandado ciudadano: ANTONIO RAMÓN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.190 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de los adolescentes y niños: (identidad omitida) de este domicilio en razón a que el padre de sus hijos desde el mes de septiembre del año 2017 dejó de aportar para la manutención de los adolescentes y niños referidos, pero que se ve en la necesidad de acudir al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para los adolescentes y niños referidos.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a la de manutención semanal, pagaderas la primera; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares, uniformes, ropa y calzados que los adolescentes y niños referidos requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los niños citados, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandante como madre de éstos y por ende facultada legalmente para llevar en sus nombres y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a las de manutención semanal, corresponde al Tribunal determinar con base a los alegatos y pruebas cursantes en autos cual debe ser el comportamiento de las partes.
Con las instrumentales acompañadas con la demanda quedó demostrado que las partes demandante y demandado son en efecto los progenitores de los adolescente y los niños en cuyo favor se interpuso la solicitud de fijación de manutención, pero igualmente cursa de autos, la confesión espontánea de cada una de las partes en afirmar que cada uno de ellos tiene a su cuidado a dos (2) de los cuatro adolescentes y niños, es decir; que asumieron en los hechos la responsabilidad de crianza de un número igual de hijos, lo cual si bien, no es lo ideal, significa que cada uno cumple, dentro de sus posibilidades económicas, con la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescentes que cada uno tiene a su cuidado, por lo que mientras exista esa situación, no se podrá establecer una contribución en dinero al demandado, no obstante que ambos deben estar pendientes, no sólo de los hijos que tienen a su cuidado, sino también de aquellos que no lo están, colaborando con ellos a la satisfacción de sus necesidades, por lo que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y constar en autos que el demandado si cumple su obligación al atender a la manutención exclusiva de dos de los beneficiarios de esta solicitud y que la demandada recibe subsidio del Estado a través del Programa “Madres del Barrio”, lo cual le aporta un ingreso mensual que puede destinar a paliar las necesidades de manutención de las hijas que están a su cuidado, la demanda debe declarase sin lugar, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2018.- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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