REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, veintiséis (26) de enero del dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: TSAB-R-2017-000021
ASUNTO : TSAB-R-2017-000021
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.478.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: abogado WINTON A. GARCÍA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
DEMANDADO RECURRENTE: ciudadano REYES JUVENAL BETANCOURT DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.918.644.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.806.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Es recibido el oficio Nº 17-0.768, de fecha de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanado del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el cual remite expediente original signado con el Nº 44.395, conformado por una (01) pieza: constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación que ejerciera la parte actora, a través del Defensor Agrario, abogado WINTON A. GARCÍA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, con fundamento en los artículos 175, 209 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 292, 298 y 357 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 ejusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
…Omisis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omisis…
En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto, y así se establece.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
En estricto cumplimiento a la norma prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por aplicación supletoria del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procedió a realizar la versión escrita de los argumentos de hechos y de derechos planteados por el apoderado en la oportunidad de la Audiencia Oral de Informes, celebrada el ocho (08) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), en cuyo acto se dejó constancia que se instó a los abogados comparecientes acercarse al estrado a los fines de realizar tanto la evacuación de las pruebas permitidas en segunda instancia como las observaciones pertinentes; a saber:
Este Tribunal, previó a las formalidades de rigor procedió a dar inicio al procedimiento de evacuación de pruebas admitidas en esta Alzada; en tal sentido, se instó a la parte promovente a acercarse al estrado para realizar la evacuación de las pruebas así como a la contraparte a hacer, sí así lo consideraba, las observaciones correspondientes:
El promovente, Defensor Winton García, pidió el derecho de palabra y expuso lo que reseguidas se extrae:
“La gran mayoría de los documentos administrativos que nosotros promovimos en este caso (…) demuestran la misma situación de hecho con excepción del título supletorio, es decir, la gran mayoría son levantamientos topográficos, constancias de tramitación, todas son diferentes por las fechas con excepción del título supletorio, ¿Es factible que de una manera general a excepción del título hable con relación a los documentos presentados para promoverlos?.”
Sí, respondió el tribunal, seguidamente se abre el procedimiento de evacuación de pruebas, a saber:
A.) Promoción de Pruebas del Defensor Winton García: con relación al título de adjudicación, el promovente presentó para su evacuación este instrumento administrativo, otorgado pro el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de nuestro representado el Ciudadano Rivas Ramos José Miguel, lo cual demuestra su titularidad legítima sobre la poligonal que conforma el Fundo Los Leones, cuya ubicación, linderos y demás características cursan en autos. Este instrumento administrativo, en la actualidad se encuentra revestido de legalidad y quien debe hacer uso, goce y disfrute de los derechos allí transmitidos, por el Estado Venezolano, es el Ciudadano Rivas Ramos José Miguel.
A.1) Observaciones del Abogado Miguel Acevedo: ciudadano Juez las observaciones que hacemos de la mencionada prueba es que no tiene que ver nada con la apelación sino que tiene que ver con el fondo de la causa y la sentencia dictada fue acerca de unas cuestiones previas promovidas por nuestro representado, no tiene nada que ver con la apelación que está haciendo el doctor Winton García.
B.) El Defensor Agrario, presentó para su evacuación los documentos que se encuentra identificados desde la letra “B” hasta la letra “N” del escrito de promoción de pruebas presentados por esta defensa pública en fecha 04 de diciembre de 2017. Ciudadano Juez, todos estos instrumentos administrativos dan fe pública de que efectivamente nuestro representado Ciudadano Rivas Ramos José Miguel, cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el otorgamiento del título de adjudicación sobre el lote de terrenos denominado Los Leones y del cual fue despojado arbitrariamente por la parte demandada, quien pretende apoderarse no sólo de la superficie de terreno que corresponde al Estado: hoy día bajo el uso, goce y disfrute de nuestro representado sino también de las bienhechurías allí enclavadas, valiéndose para ello, en primer lugar, de las amenazas, y en segundo lugar, pretende se le deje en posesión del inmueble alegando de manera temerosa la caducidad establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es todo ciudadano Juez.
B.1) Observaciones del Abogado Miguel Acevedo: muy respetuosamente solicito de este tribunal, las pruebas evacuadas por la parte actora, no sean tomadas en cuenta porque tienen que ver con el fondo de la demanda y la sentencia es con respecto a unas cuestiones previas promovidas por nosotros. No vinimos a este acto a discutir el fondo de la causa, vinimos a resolver una apelación propuesta por la actora.
Ahora bien, agotado como ha sido el procedimiento de evacuación de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que hagan sus exposiciones orales sobre la apelación propuesta:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
La parte demandante recurrente señaló en la Audiencia Oral de Informes, lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE (DEFENSA PÚBLICA):
“Min. 10:27 Nosotros (…) en la fecha que consta en el expediente del tribunal a quo que es el Nº 44.395, demandó al ciudadano Juvenal Reyes, por el despojo ocasionado a nuestro representado, (…) el Ciudadano Rivas Ramos José Miguel, este despojo se llevó a cabo, valiéndose en primer lugar, de una relación laboral que dice o manifiesta tener el demandado con nuestro señor representado, situación que no guarda relación ni está ajustada a derecho para apoderarse de ese bien inmueble susceptible de desarrollo agrario; y en segundo lugar no permitió bajo amenazas (Incluso en la última oportunidad sacó un palo para no dejar entrar a nuestro representado al fundo señalando que ese fundo le correspondía porque él había estado trabajando allí y nuestro representado jamás y nunca le canceló por la prestación de servicios allí presuntamente realizada).
Min: 12:04 Tomando en consideración esos hechos y en conocimiento que es nuestro representado el poseedor agrario porque allí en las pruebas está demostrado de ese fundo, acudimos al tribunal en materia agraria de esta circunscripción judicial a incoar la demanda correspondiente.
Min: 12:28 La parte demandada, a la hora de contestar su demanda, promueve, o mejor dicho, opuso la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo mismo que yo le estoy diciendo (Que hay una relación de trabajo de no sé cuantos años; que aproximadamente tiene 10 años, el señor demandado en el fundo; que nuestro representado más nunca fue a entenderse de las bienhechurías, a entenderse del ganado etcétera, etcétera, etcétera), alegando también la parte demandante que el ciudadano Juvenal asistió a la Defensa Pública en su oportunidad y le colocó a la Defensa Pública en conocimiento de lo que estaba sucediendo; sin embargo, no consta en el expediente que nuestro representado haya sido notificado por la Defensa Pública, ni consta que la parte demandada haya consignado el expediente administrativo donde, en base el principio del derecho a la contradicción, nuestro representado haya asistido y se haya impuesto de la denuncia; de manera que es una exposición unilateral lo que vino y dijo el señor demandado y eso es lo que trae a colación la parte demandada para alegar la cuestión previa y dice que ha transcurrido más de un año y que el tribunal debió haber declarado la caducidad como en efecto lo hizo; sucede ciudadano juez, como está explanado en el escrito de apelación, este tribunal no tomó en consideración la sentencia que allí consta en el expediente Nº 21, y que si me permite lo voy a leer, la sentencia Nº SCC27-4-2001, con ponencia de Dr. Calor Oberto Velez, expediente Nº 00405 DS Nº103.
MIN: 15:38 Se alegó una Caducidad, El tribunal no corroboró un escrito que presenta la parte demandada, no se corroboró si es cierto lo que dice la parte demandada, no hay un procedimiento Administrativo previo, nunca fue notificado nuestro representado de esa visita que hizo la parte demandada la defensa pública (…). 16:28 Acudimos a este Tribunal con la idea de que esa sentencia sea anulada y continúe el procedimiento ordinario agrario por el tribunal a quo.”
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:
“16:49 La Ley de Tierras es una Ley Sustantiva y Adjetiva, establece un proceso el cual tenemos que respetar con sus consecuencias y la parte actora debe de asumir su responsabilidad, porque contestó fuera del lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras, (…) le da cinco días y la hizo al octavo día. El juez está obligado a no admitir esa oposición que hizo el abogado.
Min: 17:30 Nosotros en nuestro escrito presentamos la cuestión previa 10, como en efecto lo hice, y señalamos las pruebas y evacuamos nuestras pruebas para decir que esa acción que intentó ya había corrido más del año para ser intentada. Ahora, el hecho es que la defensoría no cumplió con el lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras que es tácito, expreso el lapso de oposición.”
DERECHO A REPLICA:
“Min: 20:45 La Defensa Pública ejerce el recurso de apelación porque considera que el juez de primera instancia conoce de derecho; de manera que si el Tribunal Supremo de Justicia emite una sentencia con relación a la caducidad establecida en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil donde dice ese tribunal que para admitir una la cuestión previa el juez está en la obligación de revisar el escrito presentado por la parte opositora, ¿Por qué lo hace de esta manera el tribunal? Porque puede ser que en ese escrito no se esté diciendo la verdad (…) y si considera el juez que ese escrito no llena los extremos de Ley para decretar la caducidad debe negarla y que la causa continúe su procedimiento. Min: 22:24. También señala esa sentencia que el juez debe verificar si la parte que opone la cuestión previa agotó la vía administrativa o ante el Instituto Nacional de Tierras o ante la Defensa Pública Agraria; ellos dicen que asistieron a esa Defensa Pública (Segunda) donde no demuestran el expediente, no presentan número de expediente, una cantidad de oficios sólo con el recibido sin el cumplimiento a lo solicitado, una notificación que nunca llegó a nuestro representado y eso de alguna u otra manera viola el derecho a la defensa y al debido proceso; no puede ser que sin observar el escrito y obviando lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de Justicia yo declaro la caducidad y automáticamente coloco en un estado de indefensión al representante, independientemente que se haya contestado o se haya opuesto antes o no haya existido la oposición a la cuestión previa, independientemente de ello, el juez tiene la obligación de garantizarle el derecho a la defensa (…), violó el contenido de la sentencia que es vinculante para todos los tribunales de la República (Min: 24:21). Incluso ese mismo tribunal en el expediente 43995, decretó que no estaban dados los extremos para la cuestión previa y la negó ¿Por qué particularmente si lo hace el juez?. Es todo ciudadano juez.”
DERECHO A CONTRARRÉPLICA:
“No tiene nada que ver el otro caso planteado, también planteamos la caducidad pero se fundamentó en un escrito hecho por la Defensoría (…). La violación al debido proceso es por parte de la defensoría, no consignó su oposición en el lapso previsto en la Ley. La consignó fuera del lapso. Es todo ciudadano juez.”
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, respecto de las denuncias delatadas en sus motivaciones, lo siguiente:
…Omisis…
“…La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, es precisa en su capitulo VIII en relación a la introducción y preparación de la causa, así como en el procedimiento a seguir para tramitación de las cuestiones, lo cual implementa en sus articulo del 206 al 209 respectivamente.
En el presente caso, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la caducidad de la acción establecidas en la Ley, para lo cual alega como fundamento:
“El hecho es, ciudadano Juez que nuestro representado hace aproximadamente DIEZ (10) años, es decir desde mediados del año 2007 fue contratado por el ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.250, para trabajar como trabajador en el fundo “LOS LEONES”, ubicado en el sector Mata Verde, parroquia padre Pedro Chien, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, constante de muna superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (193 Has CON 3.340 m2)) y alinderado por el NORTE: Fundo “LOS CERRITOS”, SUR: fundo “VILLA RICA”, ESTE: Fundo “SANTA BARBARA” y Carretera Vial Los Arbolitos y OESTE; Fundo 2MARACAY”. Desde ese año 2.007, en la cual fue empleado y ubicado en el prenombrado fundo, el propietario mas nunca fue, ni siquiera a supervisar su trabajo, mas nunca fue a pagarle salario alguno, mas nunca fue a ver sus tierras, dejándolo en un estado de abandono a el y su familia, desde ese año, como probaremos en el proceso, nuestro representado ha venido poseyendo la tierra de manera pacifica, pública, continua, ininterrumpida y con ánimos de dueño, produciendo en la misma, se establece en la demanda interpuesta por nuestro representado a mediados del mes de octubre de 2016, siendo introducida la demanda el nueve (09) de marzo de 2.017, prohibió el ciudadano JSE MIGUEL RIVAS RAMOS, la entrada al fundo, decimos que esto establecido en los motivos de hecho es una FALACIA porque se comete intencionalmente para perjudicar o manipular a los demás, porque el representante de la parte demandante conocía plenamente la fecha de ocupación cierta de mi representado, porque el mismo consigna ante la DEFENSORIA AGRARIA, en fecha 22 de Septiembre de 2015 un escrito donde participaba a esa Instituta que el ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RAMOS, después de OCHO (09) años se aparece en el fundo para que se salga, la cual consigno en este acto marcada con la letra “B”, en fecha 23 de septiembre de 2015, le fue entregada boleta de citación refrendada por el ciudadano Abg. MARCO LUIS AMARE SALAS. Documento este consigno señalado con la letra “C”, en fecha 05 de octubre del 2015 la Defensora Agraria oficia a la ING. HOHELIA CARVAJAL, Coordinadora de la Oficina Seccional de Tierras del Municipio Piar del Estado Bolívar, para que nombre un técnico para realizar inspección en el fundo “LOS LEONES” el día 20 de octubre de 2015, oficio que consigno marcado con la letra “D2 y de oficio Nº BO-PZ.AG-DPA2-2015-116, de fecha 03 de diciembre de 2015, dirigido al ciudadano ING. IVAN MENDOZA, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar, para una Inspección Técnica conjunta en hara de apertura expediente administrativo para el día martes 25 de enero de 2.016”, el cual consigno en este acto señalado con la letra “E”, todo esto reposa en el Expediente administrativo llevado por esa Instituta y no solo participo a la DEFENSORIA AGRARIA, también ante el INSTITUTO DE TIERRAS (.N.T.I) en fecha 09 de septiembre de 2015, este escrito lo consigno en estE acto marcados con las letras “F”, que queda suficientemente probado que ha transcurrido mucho mas del año, exactamente siendo introducida la demanda el nueve (09) de marzo de 2.017, por la DEFENSORIA AGRARIA, y siendo que el ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RAMOS, se aparece en el fundo para que su representado se salga en fecha 20 de septiembre de 2.015, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses, Diecisiete (17) días, es por lo que muy respetuosamente solicitan en base a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que se decla4 la caducidad de la acción establecida en la ley..”
“…Por su parte, la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RAMOS, el abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, fuera de la oportunidad legal mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2017, señala que:
“Sobre esta excepción propuesta, considera esta Defensa Publica Primer Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, en representación del ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RAMOS, que no cuenta con vocación para prosperar, toda vez que no consta en el expediente Nº 44395 notificación dirigida a nuestro representado para que el mismo procediera en aquel momento a desmentir o contradecir lo expuesto por el ciudadano REYES JUVENAL BETANCOURT DUERTO…”
En este sentido, la cuestión previa puesta tiene su tramitación conforme el artículo 209 de la citada Ley, el cual establece:
Artículo 209:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los artículos 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9,10 y 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”. (subrayado y negrilla del Tribunal)
Observa el Tribunal que la norma descrita es precisa al señalar el procedimiento a seguir en la tramitación, de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 7º al 11º, lo que en el presente caso fue propuesta por la parte demandada la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, cuestión previa esta que la parte actora debía manifestar si convenía en ellas o si las contradecía dentro de la oportunidad legal correspondiente del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual conforme computo de fecha 13/10/2017, transcurrió dentro desde el 02/10/2017 al 06/10/2017 (ambas fechas inclusive), desprendiéndose de autos que la parte actora no compareció dentro de dicha oportunidad a manifestar si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, lo que en base a la citada norma el silencio de la parte actora de no contradecir expresamente dicha cuestión se entiende como admisión de la misma, lo que trae como consecuencia, en el caso de autos la extinción del presente proceso, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Las cuestiones previas reguladas ordinales 7º al 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil, están estructuradas de manea distinta en cuanto a su tramite efecto y régimen de los recursos. En primer lugar debemos referirnos a los efectos disímiles que tiene el silencio del actor frente a estas cuestiones previas. Este efecto es el establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de las cuestiones previas no subsanables, se requiere en orden a la apertura de la articulación probatoria que el actor contradiga expresamente, las cuestiones previa pues de lo contrario, su silencio se reputara como admisión de las cuestiones invocadas con el agravante, según dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil,
En sentencia del 05 de abril de 1995, la Sala de Casación Civil (caso J. GARCIA, contra Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A, Expediente Nº 93-252, estableció que a diferencia de los efectos de la presunción de contumacia del demandado, al no contestar la demanda – iuris tantum ex), artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en donde con las restricciones doctrinariamente desarrolladas y delimitadas en vía jurisprudencial, puede el contumaz enervar dicha presunción dentro del lapso de promoción de pruebas, en el caso de la presunción que deriva de las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11, el tratamiento difiere ya que se trata de una presunción iuris et de iuris, pues el actor que no contradice la cuestión previa no incurre en confesión ficta, sino que, simplemente e presume la admisión tacita del alegato correspondiente, conforme a la ley.
No obstante, la misma corte, en sentencia de la Sala Político Administrativa, en fallo de 01 de agosto de 1996, considero que se trataba de una presunción iuris tantum, pues corresponde al Juez corroborar la veracidad de las declaraciones del demandado, y solo entonces, luego de una homologación o auto del Tribunal si surtían los efectos de los artículos 355 y 356 ejusdem. En esa oportunidad señalo la Corte lo siguiente: “…Lo que contempla la referida norma una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera muna vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitida por la accionante las cuestiones son contradichas; y que , por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancia que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente. (omisis)… por lo que corresponde al Juez constatar la veracidad de la cuestión previa afirmada (E. Brito y otros contra el Banco de Desarrollo Agropecuario Bandragos exp. 7901).
Este tribunal determina en el presente caso no hubo contradicción expresa del actor de la cuestión previa alegada por el demandado, es decir, convino de manera tacita con el demandado, esto es, por mandato del artículo 351 ejusdem, el silencio de la parte como evidentemente ocurrió en la presente causa se entiende como admisión de la cuestión no contradicha, lo que obviamente significa que, el efecto de un convenimiento surtiendo los efectos establecidos en el artículo 355 y 356 ejusdem. No es validad siquiera una contradicción genérica pues esta podría acarrear una la admisión tacita de las cuestiones previas opuestas en tal virtud se declara con lugar la cuestión previa no contradicha expresamente.
…Omisis…
VI
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, objeto de análisis de este Tribunal Superior Agrario, se extraen concretamente las delaciones planteadas tanto en el escrito de fundamentación como en la Audiencia Oral de Informes, con motivo de la sentencia recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a saber:
En cuanto a las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior Agrario, en aras de garantizar el debido proceso como pilar fundamental del derecho a la defensa, extrae lo siguiente:
La parte demandante recurrente, fundamentó su recurso de apelación en virtud de los vicios siguientes: 1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y 2.- VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO.
VII
DE LA PRUEBAS
Del material probatorio promovido en esta Instancia Judicial, por el abogado defensor de la parte actora, se observa lo siguiente:
La parte actora, en la oportunidad de la etapa de promoción de pruebas, presentó escrito de medios idóneos los siguientes:
Marcado con la letra “A”, copia simple Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del Ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.552.478, sobre una superficie de terreno de ciento noventa y tres hectáreas con tres mis trescientos cuarenta metros cuadrados (193 Has con 3340 Mts2), bajo los linderos particulares siguientes: norte: fundo Los cerritos; sur: fundo Villa Rica; este: fundo Santa Bábara y carretera vía arbolitos y oeste: fundo Maracay, ubicado en el sector denominado Mata Verde, Parroquia Pedro Chien, Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar. (Véanse folios 19, 20 y 21 del presente expediente). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “B”, copia simple del Levantamiento Topográfico de la totalidad del Fundo los Leones, de fecha 15 de noviembre del 2010, emitido por e Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del Ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.552.478. (Véase folio 22). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “C”, Constancia de tramitación de Carta Agraria. (Véase folio 23). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “D”, promueve Constancia de tramitación de Declaración de Garantía de Permanencia y Registro Agrario. (Véase folio 24). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “E”, Levantamiento Topográfico de la totalidad del Fundo los Leones. (Véase folio 25). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “F”, Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de permanencia y Registro Agrario. (Véase folio 26). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “G”, Levantamiento Topográfico de la totalidad del Fundo los Leones. (Véase folio 27). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “H”, Levantamiento Topográfico de la totalidad del Fundo los Leones. (Véase folio 28). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “I”, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. (Véase folio 29). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “J”, Sugerencia de Hierro para Marcar Semovientes. (Véase folio 30). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “K”, Registro de Hierro para marcar semovientes. (Véanse folios 33, 34, 35, 36 y 37). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “L”, Original de Requerimiento de Asistencia o Representación suscrito pro el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.552.478. (Véanse folios 39 y 40). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “M”, Informe de Inspección emitido por la Unidad de Defensa Pública del estado Bolívar. (Véanse folios del 41 al 47). Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
Marcado con la letra “N”, Promuevo y ratifico para su evacuación los argumentos de derecho y los fundamentos legales recurridos para intentar la presente acción posesoria restitutoria por despojo a la posesión Agraria todos previstos en el libelo de la demanda incoado en fecha 09 de marzo de 2017. Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la definitiva, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.
En tal sentido, esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, escuchó los alegatos de las partes en la respectiva audiencia oral de informes de lo cual se extrae que dichos medios de pruebas no aportan elementos necesarios a objeto de la resolución del presente recurso de apelación, por lo tanto la valoración debe hacerse sobre los documentos apropiadamente acertados relativos a la caducidad de la acción y en especial mención a las estipulaciones previstas en la Ley. Así se establece.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso en concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución de la apelación planteada, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Analizado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora, así como los puntos controvertidos en el debate oral de informes, observa esta Alzada que las circunstancias fácticas son de eminente orden público procesal y que debe tener la resolución sin trastocar el fondo del asunto, partiendo del hecho de que el tema decidendum de la Litis planteada, se encuentra circunscrito en la sustanciación de la demanda, y dicho sea de paso, en la omisión de cumplimiento del procedimiento de abocamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previo a la continuidad a la causa en desarrollo, objeto de análisis del Tribunal A Quo, sin tener en consideración las formalidades de rigor en materia de notificación de las partes intervinientes y posteriormente producir actuaciones sin otorgarle a las partes la certeza jurídica de los lapsos del proceso.
Asimismo, se evidencia que de las peticiones invocadas por el actor, la decisión dictada por el Tribunal A Quo, viola el orden público procesal agrario motivado en la falta de pronunciamiento en la aplicación de normas del proceso y en el caso concreto, los lapsos de contestación de demanda y contradicción a ese acto de procedimiento invocado por la parte contraria, previsto en los artículos 205 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera, que en razón de las denuncias delatadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, motivadas en la omisión de pronunciamiento de sus peticiones y solicitudes, es preciso alterar el orden de las delaciones planteadas en autos y en tal sentido, se procede en esta oportunidad, a pronunciarse sobre la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO.
En cuanto a la denuncia delatada en estudio, este Tribunal Observa:
Que la representación judicial de la parte actora, recaída en las funciones de la Defensa Pública Agraria, fundamentó su apelación en que la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, incurrió en “Violación del Orden Público Procesal Agrario”, toda vez que de acuerdo a sus dichos formulados en autos dicha decisión colide no sólo con los criterios jurisprudenciales sino también con la noción del orden público en el campo procesal agrario.
Que el abogado de la parte actora delató en el escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:
…Omisis…
“(…) La decisión emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16 de Octubre de 2017, colide no sólo con las decisiones emitidas por nuestro alto Tribunal sino también con la noción de orden público en el campo procesal el cual esta integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica (Vgr. Sala Constitucional, Numero 877 de fecha 05 de Mayo de 2006); concepto que legislativamente se ha extendido hasta el campo procesal agrario a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio rectores son de orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley procesal especial (Vgr. Sala Constitucional Numero 434 de fecha 06 de Mayo de 2013), y por considerar que la precitada decisión se traduce en la violación procesal del orden público procesal agrario (…).”
…Omisis…
(Resaltado de este Tribunal)
Que el abogado de la parte actora argumentó en la audiencia de apelación, lo siguiente:
…Omisis…
“Min: 20:45 La Defensa Pública ejerce el recurso de apelación porque considera que el juez de primera instancia conoce de derecho; de manera que si el Tribunal Supremo de Justicia emite una sentencia con relación a la caducidad establecida en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil donde dice ese tribunal que para admitir una la cuestión previa el juez está en la obligación de revisar el escrito presentado por la parte opositora, ¿Por qué lo hace de esta manera el tribunal? Porque puede ser que en ese escrito no se esté diciendo la verdad (…) y si considera el juez que ese escrito no llena los extremos de Ley para decretar la caducidad debe negarla y que la causa continúe su procedimiento. Min: 22:24. También señala esa sentencia que el juez debe verificar si la parte que opone la cuestión previa agotó la vía administrativa o ante el Instituto Nacional de Tierras o ante la Defensa Pública Agraria; ellos dicen que asistieron a esa Defensa Pública (Segunda) donde no demuestran el expediente, no presentan número de expediente, una cantidad de oficios sólo con el recibido sin el cumplimiento a lo solicitado, una notificación que nunca llegó a nuestro representado y eso de alguna u otra manera viola el derecho a la defensa y al debido proceso; no puede ser que sin observar el escrito y obviando lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de Justicia yo declaro la caducidad y automáticamente coloco en un estado de indefensión al representante, independientemente que se haya contestado o se haya opuesto antes o no haya existido la oposición a la cuestión previa, independientemente de ello, el juez tiene la obligación de garantizarle el derecho a la defensa (…), violó el contenido de la sentencia que es vinculante para todos los tribunales de la República (Min: 24:21). Incluso ese mismo tribunal en el expediente 43995, decretó que no estaban dados los extremos para la cuestión previa y la negó ¿Por qué particularmente si lo hace el juez?. Es todo ciudadano juez.”
…Omisis…
Sobre este particular, el Tribunal A Quo estableció en su decisión apelada lo siguiente:
…Omisis…
“…Por su parte, la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RAMOS, el abogado WINTON GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, fuera de la oportunidad legal mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2017, señala que:
“Sobre esta excepción propuesta, considera esta Defensa Publica Primer Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolívar, en representación del ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS RAMOS, que no cuenta con vocación para prosperar, toda vez que no consta en el expediente Nº 44395 notificación dirigida a nuestro representado para que el mismo procediera en aquel momento a desmentir o contradecir lo expuesto por el ciudadano REYES JUVENAL BETANCOURT DUERTO…”
En este sentido, la cuestión previa puesta tiene su tramitación conforme el artículo 209 de la citada Ley, el cual establece:
Artículo 209:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los artículos 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9,10 y 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”. (subrayado y negrilla del Tribunal)
Observa el Tribunal que la norma descrita es precisa al señalar el procedimiento a seguir en la tramitación, de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 7º al 11º, lo que en el presente caso fue propuesta por la parte demandada la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, cuestión previa esta que la parte actora debía manifestar si convenía en ellas o si las contradecía dentro de la oportunidad legal correspondiente del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual conforme computo de fecha 13/10/2017, transcurrió dentro desde el 02/10/2017 al 06/10/2017 (ambas fechas inclusive), desprendiéndose de autos que la parte actora no compareció dentro de dicha oportunidad a manifestar si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, lo que en base a la citada norma el silencio de la parte actora de no contradecir expresamente dicha cuestión se entiende como admisión de la misma, lo que trae como consecuencia, en el caso de autos la extinción del presente proceso, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Las cuestiones previas reguladas ordinales 7º al 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil, están estructuradas de manea distinta en cuanto a su tramite efecto y régimen de los recursos. En primer lugar debemos referirnos a los efectos disímiles que tiene el silencio del actor frente a estas cuestiones previas. Este efecto es el establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de las cuestiones previas no subsanables, se requiere en orden a la apertura de la articulación probatoria que el actor contradiga expresamente, las cuestiones previa pues de lo contrario, su silencio se reputara como admisión de las cuestiones invocadas con el agravante, según dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil,
En sentencia del 05 de abril de 1995, la Sala de Casación Civil (caso J. GARCIA, contra Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A, Expediente Nº 93-252, estableció que a diferencia de los efectos de la presunción de contumacia del demandado, al no contestar la demanda – iuris tantum ex), artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en donde con las restricciones doctrinariamente desarrolladas y delimitadas en vía jurisprudencial, puede el contumaz enervar dicha presunción dentro del lapso de promoción de pruebas, en el caso de la presunción que deriva de las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11, el tratamiento difiere ya que se trata de una presunción iuris et de iuris, pues el actor que no contradice la cuestión previa no incurre en confesión ficta, sino que, simplemente e presume la admisión tacita del alegato correspondiente, conforme a la ley.
No obstante, la misma corte, en sentencia de la Sala Político Administrativa, en fallo de 01 de agosto de 1996, considero que se trataba de una presunción iuris tantum, pues corresponde al Juez corroborar la veracidad de las declaraciones del demandado, y solo entonces, luego de una homologación o auto del Tribunal si surtían los efectos de los artículos 355 y 356 ejusdem. En esa oportunidad señalo la Corte lo siguiente: “…Lo que contempla la referida norma una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera muna vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitida por la accionante las cuestiones son contradichas; y que , por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancia que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente. (omisis)… por lo que corresponde al Juez constatar la veracidad de la cuestión previa afirmada (E. Brito y otros contra el Banco de Desarrollo Agropecuario Bandragos exp. 7901).
Este tribunal determina en el presente caso no hubo contradicción expresa del actor de la cuestión previa alegada por el demandado, es decir, convino de manera tacita con el demandado, esto es, por mandato del artículo 351 ejusdem, el silencio de la parte como evidentemente ocurrió en la presente causa se entiende como admisión de la cuestión no contradicha, lo que obviamente significa que, el efecto de un convenimiento surtiendo los efectos establecidos en el artículo 355 y 356 ejusdem. No es validad siquiera una contradicción genérica pues esta podría acarrear una la admisión tacita de las cuestiones previas opuestas en tal virtud se declara con lugar la cuestión previa no contradicha expresamente.
…Omisis…
(Resaltadas de este Tribunal Superior Agrario)
Para decidir, este Tribunal observa:
De la delación planteada, por haber incurrido el Juez de la sentencia impugnada en “VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO”, la parte actora aduce que la sentencia producida en primera instancia colide no sólo con las decisiones emitidas por nuestro alto Tribunal sino también con la noción de orden público en el campo procesal, el cual está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica y por tanto tales situaciones lo coloca en un estado de indefensión.
En el caso en concreto, evidencia quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, aduciendo que el juzgador de primera instancia no garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia, no emitió el debido pronunciamiento sobre los actos subsiguientes al auto de abocamiento, relacionados con la contestación de la demanda y el acto de contradicción con sujeción al cómputo correspondiente, pues de la simple lectura de las actas del proceso, se evidencia un cambio de iter procesal para cumplir el desarrollo del asunto con la intervención de un nuevo juez, así, el juez a quo dictó el auto de abocamiento en fecha 03 de julio de 2017, omitiendo tanto la aplicación del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, así como la emisión de las correspondientes boletas de notificación, lo que trastoca el procedimiento inicialmente planteado por el anterior juez Abogado José Sarache que presidía la causa, es decir, la consecuencia fáctica, declarada –invocada por el demandado en el curso del proceso (Caducidad de la Acción)- se concretiza por cuanto el nuevo juez Abogado Juan Carlos Tacoa, ordenó un cambio de procedimiento a seguir con respecto a la competencia subjetiva del juez dejando fuera de la esfera jurídica de los lapsos del proceso el término de la distancia y el término de conciliación de las partes, viéndose afectado el lapso de contestación de la demanda, por omitir el lapso de allanamiento, ello por cuanto vulnera normas de orden público.
En tal sentido, del recorrido procesal se constata, que el nuevo juez se abocó en fecha 03 de julio del 2017, acto seguido, no emitió boleta de notificación y no estipuló el lapso de allanamiento; si bien es cierto que el juez es el director del proceso y debe cumplir y hacer cumplir las normas de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que el juez debe tener en conocimiento que el nuevo juez debe, necesariamente abocarse con el otorgamiento del lapso de allanamiento establecidos tanto en el auto como en la boleta de notificación que ordene librar a los fines de agotar ese derecho, y garantizarle a las partes la certeza jurídica de los actos del procedimiento y criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Por lo tanto, haber incumplido tales mandatos acarrea consecuencias jurídicas en detrimento de la justicia, retardos y reposiciones inútiles en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso.
Corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso en concreto, efectivamente se configura la violación alegada por la parte actora recurrente, atinente a los presupuestos procesales infringidos o vulnerados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 304 de fecha 02 de Abril del 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez ha definido el orden público, así:
…Omisis…
Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omisis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.
La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando:
“...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....”
Ahora bien, la Sala para evitar malas interpretaciones, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero hoy, al estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas.
La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.
No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
…Omisis…
Sobre el “Derecho a la Defensa”, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre del 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, explica este derecho del tenor siguiente:
…Omisis…
“La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus DERECHOS A LA DEFENSA, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.”
…Omisis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo del 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha sostenido sobre el “Debido Proceso”, lo siguiente:
…Omisis…
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-
…Omisis…
Colorario con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales comparte este Juzgador, se precisa que en el caso debatido de autos, el nuevo juez se abocó la conocimiento de causa, sin las debidas garantías mínimas del derecho a la defensa y el debido proceso, ello por cuanto el juez iudex a quo omitió otorgar el lapso de tres (3) días a objeto de que las partes agotaran la competencia subjetiva del juez y posteriormente los términos y lapsos correspondiente a la sustanciación de la causa primigenia; no obstante, así lo entendieron las partes al dejar conteste las actuaciones del juez natural e imparcial para los siguientes actos del proceso bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el interés general de los particulares.
Seguidamente, haciendo un recorrido procesal del expediente, analiza quien suscribe, las actuaciones juridiccionales siguientes:
1. Que el 09 de marzo del 2017, el Abogado Winton García interpone escrito de demanda, contenida de dieciocho (18) folios útiles y veintinueve (29) anexos. (Véanse folios 01-47).
2. Que el 13 de marzo del 2017, el tribunal a quo admitió la pretensión siguiente: “Interdicto de Amparo a la Posesión Agrario” Asimismo, el juzgador ordenó la citación de la parte demandada de autos y otorgó un (1) día como término de la distancia, dos (2) días como término de conciliación y cinco (5) días como lapso de contestación de la demanda. (Véanse folios 49 al 52).
3. El 21 de marzo del 2017, el Tribunal a quo designa como Correo Especial al Abogado WINTON GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.626, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Véase folio 54)
4. El 03 de julio del 2017, el Abogado JUAN CARLOS TACOA, es designado Juez Provisorio del Tribunal a quo, por lo que se ABOCA al conocimiento de la causa y no establece lapso de allanamiento de competencia subjetiva, no emite boletas de notificación a las partes intervinientes, en virutd de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 21 de junio del 2017 (Véanse folio 56-57)
5. El 22 de septiembre del 2017, el tribunal a quo ordenó agregar las resultas de la citación emitida a la parte demandada, lo cual indica que se materializó la notificación conforme a lo expuesto por el Alguacil mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2017, con respecto al procedimiento de admisión de la demanda (Véase folio 73 PP).
6. El 28 de septiembre del 2017, el tribunal a quo observó que al momento de la admisión se identifico la presente causa como “Interdicto de Amparo a la Posesión Agrario”, pero de la revisión del libelo de la demanda la pretensión del actor es “Acción Posesoria Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria” (Véase folio 74).
7. El 29 de septiembre del 2017, la parte demanda presentó a los autos escrito de cuestiones previas, señaladas en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 75-78).
8. El 02 de octubre del 2015, el Tribunal A quo ordenó agregar escrito de cuestiones previas, señaladas en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio 145).
9. El 02 de octubre del 2015, el Tribunal A quo ordenó efectuar por Secretaría el computo de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda (Véase folio 146).
10. El 02 de octubre del 2015, la Secretaria del Tribunal A quo hace constar y certifica total de días de despacho transcurridos (Véase folio 147).
11. El 02 de octubre del 2015, el Tribunal A quo establece tramitar la cuestión previa señalada en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el articulo 866 ejusdem (Véase folio 148).
12. El 11 de octubre del 2017, la parte actora presentó a los autos escrito donde contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandante, señaladas en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 152-156).
13. El 16 de octubre del 2017, el Tribunal A quo deja sin efecto y valor alguno auto de fecha 02/10/2017 mediante el cual se ordenó tramitar cuestión previa señalada en el 346.10 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el articulo 866 ejusdem. (Véase folio 157).
14. El 16 de octubre del 2017, el tribunal a quo se pronunció sobre el escrito de cuestiones previas, declarando: “…con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
De la delación planteada por la parte demandante, fundamentada en la VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO en virtud del DESORDEN PROCESAL producido en la fase de sustanciación de la demanda, la parte recurrente aduce que en virtud de la omisión de pronunciamiento del escrito de contestación de la demanda así como en los actos subsiguientes del proceso impide la consecución de las actuaciones tendentes a obtener la tutela judicial de los intereses jurídicos de su mandante.
En tal sentido, sobre el DESORDEN PROCESAL la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre del 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA R0MERO (Caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.390.256), estableció lo que de seguidas se cita:
…Omisis…
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
…Omisis…
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”
…Omisis…
Corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso en concreto, efectivamente se configura la violación alegada por la parte demandante recurrente, atinente a la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, sin trastocar el fondo del asunto, ello por cuanto existen violaciones de los derechos normativos del procedimiento de sustanciación de la demanda principal.
En el caso sub examine la parte demandante delató el orden público procesal por considerar que el Juez a quo, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2017, alteró el orden del procedimiento a seguir en la fase de sustanciación de la causa primigenia y en consecuencia causó un estado de indefensión a su representado, es por lo que, esta Alzada trae a colación la Institución del Desorden del Proceso relativa a la subversión del procedimiento ordinario agrario la cual se patentiza por el juez de la sentencia recurrida, al omitir lapso de inhibición y recusación, preestablecido en la Ley, desconocer la orden dictada en el auto admisión de la demanda de fecha 13 de marzo del 2017, hacer computar erróneamente el término de la distancia y lapso de contestación a partir del auto de fecha 22 de septiembre del 2017, por el cual ordenó agregar las resultas del procedimiento de notificación de la demanda para su contestación y que posteriormente ambas partes consideraron contestes con sus afirmaciones y pretensiones, sin tomar en cuenta que por medio del auto de abocamiento dictado en fecha 03 de julio del 2017, de conformidad con el principio del juez natural así como de conformidad con el criterio máxime de la Sala Constitucional, relacionado con el deber de los jueces de notificar a las partes de su intervención a la causa, los cuales comparte este juzgador por razones de política procesal, se deduce que el juez de primera instancia violó el debido proceso y el derecho a la defensa al realizar el cómputo de dicha contestación de la demanda a partir del 22 de septiembre del 2017, cuya actividad anómala es dictada sin sujeción a las normas del derecho público, es decir, una vez que se aboque el nuevo juez y conste en autos la última de las notificaciones si fuesen varias, éste debió otorgar, en el caso concreto, el término de la distancia así como el lapso de allanamiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente proceda a computar los lapsos establecidos en el auto de admisión de la demanda (Conciliación y Contestación de la demanda), por lo tanto mal puede el juez de la causa computar los lapsos y términos desde las resultas de la notificación del juez que presidía la causa, pues esta labor se ve empañada ante las formalidades previstas en la Ley, vale destacar, la obligatoriedad del juez a quo en abocarse le impide computar lapsos de actuaciones que no han sido debidamente suscritas por él sin antes de verificar la notificación de las partes y establecer una actuación a los fines de hacer los cómputos de los lapsos en aras de garantizar la certeza jurídica de los lapsos procesales, ello por cuanto, la regla de oro es verificar que en los autos las partes estén a derecho y fijar una pauta a seguir atendiendo al principio de preclusión de los lapsos del proceso, condiciones fundamentales de vida social instituidas en la comunidad jurídica, y al omitir tales circunstancias acarrea la delación planteada, pues ello viola normas de orden público de las disposiciones contenidas en los artículos 195, 200, 205 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, la violación del orden público se patentiza con las actuaciones del nuevo juez que se abocó al conocimiento de causa, esto es, autos dictados en fecha 02 de octubre del 2017, relacionados con el cómputo de la demanda, con la tramitación de la cuestión previa conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, así como la actuación dictada en fecha 16 de octubre del 2017, relacionada con el trámite a seguir para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el entendido que tales circunstancias causan un estado de indefensión de las partes toda vez que no tienen certeza jurídica de los procedimientos dictados para la prosecución del juicio, y dicho sea de paso, se produjo un desorden del proceso con la ausencia de procedimiento debidamente establecido por el legislador, sin las debidas garantías o recursos pese a que los señaló en el acto interlocutorio no ordenó la notificación de las partes, no les otorgó un lapso prudencial a los fines de verificar el acceso a la justicia con sujeción al debido proceso, lo que forzosamente impide al justiciable obtener una justicia expedita, su participación y el ejercicio de sus derechos en el proceso, por lo que por las razones anteriores se declara con lugar la presente delación. Así se establece.-
En conclusión, analizados los términos del recurso de apelación, se constató que el vicio delatado es determinante en el dispositivo impugnado no siendo necesario desplegar su actividad jurisdiccional para la resolución de los demás vicios, y en consecuencia, se debe declarar con lugar la presente apelación, como en efecto, se revocará la sentencia recurrida y se repondrá la causa al estado de que el Tribunal realice el computo de los términos y lapso establecidos en el auto de admisión de la demanda, previo el agotamiento del lapso de allanamiento de la competencia subjetiva del juez, de conformidad con el articulo 90 del código de procedimiento civil, es decir, dichos cómputos deberán realizarse de la siguiente forma: término de la distancia, lapso de allanamiento, término de conciliación y lapso de contestación u oposición y así expresamente se decide.
Esta Lazada hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogado Juan Carlos Tacoa, ante los reiterados desaciertos jurídicos, detectados en la causa primigenia, para que en lo sucesivo realice un examen exhaustivo de las actas de los expedientes, verificando que no se esté operando en los mismos, actos que subviertan el orden procesal, para evitar así la conculcación de los derechos constitucionales de los justiciables y consecuencialmente, el desgaste innecesario de la administración de justicia, lo que puede repercutir en acciones contra el Estado por el resarcimiento de los daños causados. Por lo que se le hace un llamado de atención para que no incursione en lo sucesivo en los mismos errores.
IX
DISPOSITIVA
POR TODAS LAS CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHOS ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante recurrente, a través del Defensor Público Agrario WINTON GARCÍA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 100.626, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dejándose sin efecto y valor alguno para los actos del proceso las actuaciones dictadas por el Tribunal a quo desde el dos 02 de octubre de 2017, hasta el 16 de octubre de 2017 inserta a los folios 145, 146, 147, 157 y 158 del presente asunto.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, realice el computo de los términos y lapso establecidos en el auto de admisión de la demanda, previo el agotamiento del lapso de allanamiento de la competencia subjetiva del juez, de conformidad con el articulo 90 del código de procedimiento civil, es decir, dichos cómputos deben realizarse de la siguiente forma: término de la distancia, lapso de allanamiento, término de conciliación y lapso de contestación u oposición.
CUARTO: No hay condena en costas dada la especial naturaleza del fallo.
La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 206, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 205, 209 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JHOANN MORA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.). SE ORDENÓ AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JHOANN MORA.
Exp. TSAB-R-2017-000021.-
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