REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Martes, treinta (30) de enero del dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-R-2018-000001
ASUNTO : TSAB-R-2018-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE RECURRIDA: ciudadana YSABEL MARÍA GARCIA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.906.157.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTÍNEZ RON, GREBER GERMÁN MENESES DEVERAS, DORIANNE GASCÓN MOYA y MARÍA ROSSANA BELLORÍN TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.232, 89.338, 111.986, 120.116 y 133.121 respectivamente.
DEMANDADO RECURRENTE: ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.697.495
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado WINTON A. GARCÍA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Es recibido el oficio Nº 18-017, de fecha de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el cual remite copias certificadas del expediente original signado con el Nº 20.842, conformado por una (01) pieza: constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación que ejerciera la parte demandada, a través del abogado WINTON GARCÍA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, con fundamento en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 ejusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Omisis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omisis…

En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto, y así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, respecto de las denuncias delatadas en sus motivaciones, lo siguiente:
…Omisis…
“…PRIMERO: LA NULIDAD del acto de citación de fecha 21 de mayo de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folio 41). SEGUNDO: en concordancia con el particular primero, solicito la nulidad de los actos consecutivos al acto de citación de fecha 21 de mayo de 2.017, incluyendo LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2.017, por existir violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. TERCERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, es decir pido se restituya el proceso al estado en que realice nuevamente la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.697.495, anulando así los actos consecutivos a ella. Al respecto este Tribunal observa, tal como se dijo en el computo de fecha 02/06/2017 (v. folio 78) que en fecha 24/03/2017 se admitió Reforma de la Demanda y se ordeno la citación del demandado Ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA RUIZ y para ello se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios piar y Padre Pedro Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de que practicara la citación del demandado, este Juzgado recibió las Resultas de la Comisión cumplida en fecha 11/05/2017, pero es el caso que en esa misma fecha el profesional del Derecho JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.263, consigno Poder debidamente otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA RUIZ, por ante la Notaria Pública de Upata, estado Bolívar, en fecha 10 de Mayo de 2017, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 23, Folio 40 hasta 42, (riela a los folios 44 al 46 del Exp). Asimismo consta al folio cuarenta y tres del expediente (43) diligencia .suscrita por el abogado, dándose por citado en nombre y representación de su Poderdante, de fecha 11 de Mayo de 2017 en consecuencia es a partir de la fecha 12/05/2017, que comienza a computarse el termino de distancia más los cinco (5) días para que el demandado diera contestación a la demanda, los transcurrieron de la siguiente manera:
Mayo de 2017: 12 = 01 día continuo (término de la distancia)
Mayo de 2017: 15-16-17-18-19 = 05 días de despacho
Cabe destacar que el lapso de contestación no empezó a correr por las resultas de la comisión sino por la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y que pretende una reposición de la causa, por supuestas irregularidades en la citación, la cual no ha sido considerada por este juzgado, debido a la comparecencia personal del Representado Legal del demandado; aunado a ello mal puede denunciar que se le a vulnerado el Debido Proceso o/ el Derecho a la Defensa, toda vez que el Tribunal ha velado por el fiel cumplimiento de todas las actuaciones Constitucionales y Legales en el Procedimiento, pudiendo las partes tener acceso al expediente y realizar todas las actuaciones que han tenido a bien realizar …”
…Omisis…

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso en concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución de la apelación planteada, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la parte apelante lo ejerció mediante diligencia suscrita en fecha 07 de agosto del 2017, contra la sentencia interlocutoria (Auto) dictada el 31 de Julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que resulta tempestivo conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Quedando así planteado el recurso ordinario de apelación, la Alzada observa que en el presente caso, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUÍZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria (Auto) dictada el 31 de Julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, propuesta por el demandado en el curso del juicio principal que por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de secuestro incoó la ciudadana YSABEL MARÍA GARCÍA RUÍZ contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUÍZ.

La representación judicial del demandado denunció que el auto in comento, a su decir, lesiona su garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y defensa de sus derechos y al debido proceso en materia agraria, al analizar de forma restrictiva el procedimiento de notificación de la demanda así como la intervención del abogado José Rodolfo Devera Fernández, como representante judicial de la parte accionada, a la luz de las causales enunciativas del poder cursante en autos para darse por citado.

Por su parte, el Juzgado A quo, declaró mediante el auto impugnado, improcedente la solicitud de reposición de la causa, afirmando que si bien la citación se produjo en el marco legal para su tramitación, el abogado José Rodolfo Devera Fernández, se dio por notificado para la contestación de la demanda y es a partir de éste acto del proceso que el juzgado computa los lapsos y términos correspondientes, a objeto de que la parte demandada, hoy recurrente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En tanto en cuanto el Procedimiento Oral Agrario contempla la inapelabilidad contra las decisiones interlocutorias, en el entendido que los posibles gravámenes que hayan sido causados por una decisión pueden ser reparados en la sentencia definitiva, justificada esta prohibición por cuanto  el Procedimiento Agrario responde a principios superiores, orientados a decisiones ajustadas a derecho de la forma más expedita, en virtud del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental.

Ahora bien, esta Alzada observa que el articulado de la Ley adjetiva agraria, dispone tal prohibición y consagra:

“Art. 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el Procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado añadido).

En concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:

“Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
(…)
Art. 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Art. 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado respecto de la prohibición de interponer el recurso de apelación contra los fallos interlocutorios en procesos Agrarios, en la Sentencia Nº 209 del 07 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“…Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo Agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un Procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012…”

En virtud de los postulados adjetivos y doctrinarios supra señalados, el análisis realizado por el a quo al declarar improcedente la reposición de la causa, considerando que se garantiza el fiel cumplimiento de todas las actuaciones Constitucionales y Legales en el procedimiento de sustanciación de la demanda, teniendo las partes acceso a la justicia expedita y sin dilaciones algunas, constituye para quien suscribe un estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico ordinario agrario con sujeción al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo tanto las actas procesales apeladas se refieren de forma razonada a que los errores de juzgamiento denunciados por el demandado, presuntamente cometidos por a quo, no son tales, y que su pronunciamiento se adecua a los preceptos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley especial agraria y a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Alzada analiza que el recurso ordinario de apelación contraviene los postulados constitucionales que se han consagrado en materia agraria, ya que se garantiza la oportuna respuesta y los Principios de Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental; es por lo que, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer para que sea resuelta en la definitiva, pues el hecho de que no se haya declarado la reposición de la causa al estado de librar nueva citación, propuesta por el demandado, debido a que la juzgadora no cumpliera los extremos legales exigidos en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, no le vulnera los derechos constitucionales a la parte, tal como pretende afirmar el demandado del juicio principal por cumplimiento de contrato que incoó la ciudadana YSABEL MARÍA GARCÍA RUÍZ,  toda vez que de verificarse la supuesta violación, podrá el recurrente hacer valer en la oportunidad correspondiente de la continuación del proceso principal Agrario, los mecanismos ordinarios correspondientes frente a la sentencia definitiva.

El demandado, pretende por esta vía impugnar la decisión del a quo, atacando el acertado criterio de interpretación jurisprudencial, por su inconformidad manifiesta; lo cual a criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, invade el margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable que ostentan los jueces, más aun cuando se evidenció del auto impugnado, que el mismo está debidamente razonado y que la juez actuó dentro de sus competencias y no incurrió en violaciones constitucionales al dictar su decisión. Así se establece.

De allí que, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por el demandado, es inoficioso para este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y que en el presente caso la juez a quo debió declarar improcedente el recurso de apelación en cumplimiento al criterio establecido por el Alto Tribunal de la República, resultando forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público en materia Agrario, abogado Winton García, y en consecuencia confirmar la decisión interlocutoria (Auto) dictada el 31 de julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual declaró improcedente la reposición de la causa, en el juicio mediante el cual se ventila la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana YSABEL MARÍA GARCIA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.906.157, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.697.495. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
POR TODAS LAS CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHOS ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada recurrente, a través del Defensor Público Agrario WINTON GARCÍA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 100.626, contra la sentencia interlocutoria (Auto) dictada en fecha 31 de julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA (AUTO) dictada el 31 de julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual declaró improcedente la reposición de la causa, en el juicio mediante el cual se ventila la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana YSABEL MARÍA GARCIA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.906.157, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.697.495

La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JHOANN MORA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.). SE ORDENÓ AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JHOANN MORA.
Exp. TSAB-R-2018-000001.-