REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-R-2017-000038
ASUNTO: FG11-X-2018-000001
RESOLUCION Nº FG112018000001
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió por ante esta Sala de Alzada, expediente Nº FP12-P-2011-003221 contentivo de recurso de apelación de auto interlocutorio con fuerza definitiva, seguido al ciudadano Luís Pastor Peña Aristimuño. Dicho recurso versa contra la decisión emitida por el juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
En atención a lo anterior, en fecha 09 de enero de 2018, el Dr. Hernán Eduardo Bogarin Beltrán, plantea ante esta Sala, incidencia de inhibición, con fundamento a lo previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de existir (a su manifestar) impedimento para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados: Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
Planteada la incidencia, corresponde a quien suscribe, en mi condición de presidente de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia de la siguiente manera:
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ
Mediante acta levantada en fecha 09 de enero de 2018, el Dr. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán procede a plantear la incidencia de inhibición, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy nueve (09) de enero de 2018, quien suscribe, Abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, juez superior primero miembro de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, una vez tenido conocimiento de ésta causa distinguida con el numero FP12-P-2017-003221 (nomenclatura del tribunal a quo) FP12-R-2017-000038 (nomenclatura de ésta Alzada) y realizada una revisión exhaustiva a las actuaciones, decido inhibirme del conocimiento del recurso de apelación de auto con fuerza definitiva que cursa en el referido asunto, cuya ponencia me correspondió, ello en razón a que se evidencia en los autos lo siguiente: cursa a los folios cien (100) al ciento doce (112) de la pieza número cinco (05) escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Techneco Inversiones Export & Import C.A, actuando como querellantes; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Itinerante en función de Juicio del Segundo Circuito judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 08 de noviembre de 2017 a favor del ciudadano Luís Pastor Peña Aristimuño. Del mismo modo se observa que cursa a los folios ciento trece (113) al ciento veinticuatro (124) de la pieza número cinco (05) de la presente causa; recurso de apelación de sentencia definitiva suscrito por la abogada Yanira Jaramillo en su condición de fiscal auxiliar décima quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En este mismo orden de ideas, procedo a señalar que cursa en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y uno (241), de la tercera pieza del expediente, resolución de fecha 29 de septiembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a mi cargo en esa oportunidad, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesto por el abogado Noel Vargas, en el carácter que se acreditó como defensor del ciudadano Luis Peña Aristimuño, cuya resolución fue traída a colación en audiencia celebrada en fecha 02 de febrero de 2017, por el juez a cargo del Tribunal Cuarto Itinerante de este Circuito Judicial extensión Puerto Ordaz; abogado Ángel Antonio Valles, la cual riela a los folios doce (12) al veintidós (22) de la pieza cuatro del mencionado expediente, quedando con lo señalado evidenciado el conocimiento que tuve del asunto en referencia. Visto lo anterior y con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 ejusdem; procedo a INHIBIRME de conocer del presente recurso de apelación signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000038, todo de conformidad con el contenido de los artículos antes citados; fundamentalmente por haber emitido opinión en la fase de juicio del proceso en la que en ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesto por el abogado Noel Vargas, en el carácter que se acreditó como defensor del ciudadano Luís Peña Aristimuño; se declaro sin lugar dicha solicitud. En este contexto en aras de la igualdad de las partes en todo proceso judicial, que debe ser dirigido por un juez imparcial que garantice los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto…”
II
PRUEBAS APORTADAS
El prenombrado juez, procede a consignar, conjuntamente con el acta de inhibición, copia de resolución de fecha 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a mi cargo en esa oportunidad declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesto por el abogado Noel Vargas, en el carácter que se acreditó como defensor del ciudadano Luís Peña Aristimuño, copia de acta de audiencia celebrada en fecha 02 de febrero de 2017 por el juez a cargo del Tribunal Cuarto Itinerante de este Circuito Judicial extensión Puerto Ordaz; abogado Ángel Antonio Valles.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 numeral 3° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la inhibición y la recusación, que permiten separar al juez o jueza natural, del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso; supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en su ánimo decisorio.
Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, el prenombrado funcionario emitió opinión en fecha 29 de septiembre de 2016, en el ejercicio de sus funciones como juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el asunto signado con el Nº FP12-P-2011-003221.
A su turno, el numeral 7 del artículo 89, al efecto prevé:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.
Analizada la norma que antecede, considera quien decide que, a todas luces, las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Siendo ello así y tomando en consideración lo explicitado a lo largo de la trama del presente fallo, una vez analizada el acta de inhibición planteada y cotejada con la copia certificada del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano Luís Peña Aristimuño, de fecha 29 de septiembre de 2016, que a su vez fuera consignada por el juez que pretende separarse del conocimiento de la presente causa, es inexorable para este juzgador, declarar con lugar la presente incidencia de inhibición planteada por el Dr. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, quien funge como integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Ello se resuelve, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en lo argumentado, este jugador, actuando en su condición de presidente de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada por el Dr. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, quien funge como integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-R-2018-000038. Ello se resuelve, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que queda fehacientemente comprobado de las actas procesales que preceden a la presente decisión, que el mismo emitió opinión en su desempeño como juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y con sede en esta ciudad.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADO. ANABEL CHAPARRO
AEMC/ACHA/.-
Expediente: Nº FP12-R-2017-000038
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