REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 16 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-X-2017-000047
ASUNTO : FK12-X-2017-000018

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

PRIMERA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la abogada Belia Rodríguez, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 6º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del acusado: Endrik Roberto Mezias Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 25.392.522; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

El invocado artículo 89, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

SEGUNDA

“…Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) ME INHIBO, de conocer del asunto FJ12-P-2017-00047, relacionada con la causa que se le sigue al imputado: ENDRIK ROBERTO MEZIAS RODRIGUEZ(sic), a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO(sic), por cuanto presidí Audiencia (sic) de Presentación(sic) en fecha 03 de diciembre de 2013, en función de Juez del Tribunal Tercero de Control, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME de conocer de la presente Causa, al encontrarse cumplida la causal contenida en el artículo 89, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 92 del citado Código. (…)”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la prenombrada juez en el acta de fecha, 07 de Diciembre de 2017, se origina en virtud que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la abogada Belia Rodríguez, causa penal signada con la nomenclatura FJ12-P-2017-000047, la cual es seguida al ciudadano: Endrik Roberto Mezias Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5º, ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, asimismo se desprende del folio Uno (01) al siete (07) del presente cuaderno, acta de audiencia de presentación suscrita por la abogada. Belia Rodríguez, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(...) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

Con base a lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran, que la inhibición propuesta por la abogada Belia Rodríguez, procediendo en su condición de Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abogada. Belia Rodríguez, procediendo en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso; es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior (Ponente)


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO

AEMC/GJLM/HEBB/ACH/MKHG.-
Causa: Nº FK12X-2017-000018