REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-000162
ASUNTO : FP12-R-2018-000002

RESOLUCION Nº FG112018000002

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000002.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: Adargelis del Valle Mota.
DEFENSA: Abogado Alexander Susarrey.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogada Eurenis López, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz.
DELITOS IMPUTADOS: Hurto calificado y saqueo.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal). (Se confirma el fallo).

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000002, contentivo de recurso de apelación incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Eurenis Lopez, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 10 de enero de 2018, en ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y auto fundado de fecha 12 de enero de 2018, respectivamente y mediante el cual el juez a quo, decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Adargelis del Valle Mota; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 10 de enero del presente año, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente audiencia oral de calificación de flagrancia de imputados, en la causa seguida al ciudadano Adargelis del Valle Mota. En el descrito fallo, el juez de la causa, expresó lo siguiente:

“…El tribunal considera que la aprehensión de la imputada: ADARGELIS DEL VALLE MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula (sic) de identidad N° V- 10.306.532, se produjo, según la versión policial, tal como riela el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 08/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana-Estado (sic) Bolívar. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1.-Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 07/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana-Estado (sic) Bolívar, inserta al folio Tres (sic) (03) y su vuelto; 2.-Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 08/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana-Estado (sic) Bolívar, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto; 3.-Inspeccion N° 096, inserto al folio Cinco (05) y su vuelto; 4.-Acta (sic) de Investigación(sic) Penal (sic) de fecha 08/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana-Estado(sic) Bolívar, (sic) nserta (sic) al folio Seis (06), Siete (07) y su vuelto; 5.-Derechos del Imputado, inserto del folio Ocho (08); 6.-Inspeccion (sic) N° 0094, inserto al folio Nueve (sic) (09) y su vuelto; 7.-Inspección N° 0095, inserto al folio Diez (sic) (10) y su vuelto; 8.-Registro de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencia (sic) Física (sic) Colectadas (sic) tales como: Acta Un (01) Freezer, (sic) Marca (sic) PIXYS, Modelo (sic) PXS254, Serial (sic) 002042012918, Color (sic) Blanco, (sic) Un ((sic) 01) Freezer, (sic) Marca (sic) PREMIUM, Color(sic) Blanco, (sic) sin modelo ni serial visible, inserto al folio Once(sic) (11), Doce(sic) (12) y su vuelto; 9.-Acta de Entrevista (sic) de fecha 08/01/2018, inserto al folio Trece(sic) (13), Catorce (sic) (14) y su vuelto; 10.-Experticia de Avaluó (sic) Real N° 011, inserto al folio Quince (15) y su vuelto; 11.-Acta de Entrevista (sic) de fecha 08/01/2018, inserto al folio Dieciséis (sic) (16) y su vuelto; 12.- Acta de Investigación(sic) Penal (sic) de fecha 08/01/2018, inserto al folio Diecisiete (sic) (17); 13.-Datos Filiatorios (sic) de Victimas(sic) y Demás (sic) Sujetos (sic) Procesales, (sic) inserto del folio Dieciocho (sic) (18) al folio Veinte (sic) (20); 14.-Orden de Inicio (sic) de Investigación(sic) Exp K-18-0071-00119, inserto al folio Veintiuno (sic) (21); elementos estos que hacen presumir esta juzgadora que el mencionado imputado es participe (sic) en la comisión del delito dilucidados en este acto, es por ello que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es en relación a la imputada: ADARGELIS DEL VALLE MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 10.306.532, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 2°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en este mismo acto este Tribunal Toma (sic) el Control (sic) Judicial (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de SAQUEO, previsto y sancionado en los artículos 296 Código Penal Vigente y cambia la precalificación al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SAQUEO, previsto y sancionado en los artículos 296 en concordancia con el articulo 84 Numeral 3° Código Penal Vigente. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento (sic) Ordinario (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: Se decreta a la ciudadana: ADARGELIS DEL VALLE MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 10.306.532 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada Quince (sic) (15) Días (sic) por ante el departamento de alguacilazgo y/o estar atento al llamado del tribunal y/o Ministerio Publico…”

II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la ciudadana abogada Eurenis López, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:

“…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a ejercer ante este digno tribunal el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, referente al cambio de la medida de coerción personal, solicitada por esta representación fiscal consistente en Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), en beneficio de la imputada ADARGELIS DEL VALLE MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 10.306.532 en la presenta causa, a quien este tribunal (sic) le acordó una Medida (sic) Cautelar (sic) sustitutita (sic) de Libertad (sic) de las establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 9°, consistente en presentaciones periódicas antes la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del tribunal cuarto de control y del ministerio (sic) publico, (sic) en esta oportunidad debido al contenido de las actuaciones los cuales reflejan las mínima actividad probatoria en esta etapa inicial del proceso estamos en presencia de los delitos en su oportunidad precalificados por el ministerio publico como son delitos de Hurto(sic) Calificado (sic), previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 2°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y el delito de SAQUEO, previsto y sancionado en los artículos 296 Código Penal Vigente, delitos que van en detrimento de la estabilidad social y económica de nuestro país, por ser (sic) considero (sic) delitos plurofensivos los cuales con su ejecución causan la alteración del orden publico, (sic) daños a la propiedad y a la vida de las personas que participan en el hecho delictual, debido que no se puede prever ni controlar las circunstancias que se generan durante su ejecución, en la actualidad en nuestro país y en especial en el Estado (sic) Bolívar, se han venido cometiendo actos de saqueo que van en detrimento a lo establecido en nuestro sistema jurídico penal, no es la forma de solucionar el problema de desabastecimiento de alimentos que existe en nuestro país, no se puede justificar esa acción ilegal, considera contraria a la ley que causa un perjuicio grave a la colectividad y a la propiedad privada, es por eso ciudadano juez que la medida de coerción acordada por este tribunal no garantiza las resultas del proceso, debido a que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, debido a la acción antijurídica cometida por la misma es proporcional a la magnitud del daño causado al estado venezolano, cual su consecuencia es irreversible, solicito a la honorable corte de apelaciones, verifique los supuestos que configuran los delitos que tenta (sic) contra la estabilidad del Estado Venezolano, los cuales por su ejecución son merecedores en esta etapa inicial del proceso de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Publico...”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(EFECTO SUSPENSIVO)

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: En lo atinente a la legitimidad necesaria para el ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad suspensiva, se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Sala Colegiada, que la profesional del derecho abogada Eurenis López, en su condición de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, está debidamente legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la tempestividad, se observa que en el presente caso, la representación del Ministerio Público ejerció la presente impugnación en la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia, llevada a cabo en fecha 10 de enero de 2018 (obsérvese folios 26 y ss del expediente). Por lo tanto, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil e invocado de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, esta Sala cita el contenido del mentado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de justicia; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Por interpretación de la norma in comento, consideran quienes deciden, que se configura la excepción establecida en el artículo anterior, pues el tribunal a quo decretó la libertad a la imputada, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de los delitos de: hurto calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 2°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y el delito de saqueo, tipificado en el artículo 296 del Código Penal Vigente.

De igual forma, se desprende del artículo en cuestión, que el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” al imputado, sin hacer distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones procede a declarar admisible el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por la ciudadana abogada Eurenis López, quien ostenta el carácter de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano Adargelis del Valle Mota, a quien le fuera imputada la presunta comisión del delito de hurto calificado y saqueo, tipos penales contemplados en los artículos 453 ordinales 2°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 83 y 296 del Código Penal. Y así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se colige del estudio del recurso de apelación de auto interlocutorio esgrimido bajo la modalidad de efecto suspensivo, que la representación del Ministerio Público, se encuentra en discrepancia con la decisión dictada en fecha 10 de enero del presente año, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de presentación de la ciudadana Adargelis del Valle Mota, decisión que fuera fundamentada en fecha 12 de enero de 2018 y mediante la cual le impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; a saber, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atenta al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica que la acción de impugnación en la modalidad suspensiva, fue incoada por la representante del Ministerio Público a los efectos de objetar la decisión emitida por el Tribunal 4º de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, que se aparta de la petición fiscal (decreto de medida privativa judicial de libertad) e impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a la ciudadana Adargelis del Valle Mota. Señala la quejosa en apelación, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión de un hecho punible, aunado a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano…”

En relación a lo denunciado, esta Sala se traslada al pronunciamiento efectuado por el tribunal de la causa, en relación a las medidas de coerción impuestas y al respecto observa:

“…Se decreta a la ciudadana: ADARGELIS DEL VALLE MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 10.306.532 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada Quince (sic) (15) Días (sic) por ante el departamento de alguacilazgo y/o estar atento al llamado del tribunal y/o Ministerio Publico…”


Analizada la decisión fundamentada por el juez de la causa, esta Sala Colegiada concluye que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que el juez en su motivación cumple con su deber legal de efectuar el estudio de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas al peligro de fuga, señalando que aún cuando se ha imputado el delito de hurto calificado y cómplice no necesario en el delito de saqueo, a su criterio, es suficiente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (hoy objetadas para garantizar las resultas del proceso), en atención a que la ciudadana Adargelis del Valle Mota tiene su residencia fija en la zona y con una empresa constituida aunado a ello no presenta conducta pre delictual.

A tal punto, es menester para esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar dejar establecido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad personal es un derecho inviolable; en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad y de forma excepcional y por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se impondrá la medida cautelar privativa de libertad estatuida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo ese contexto conviene citar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado de la Sala).-


De acuerdo a la norma en cita, estima la Alzada que en el caso sub examine, la decisión dictada por el tribunal recurrido, se encuentra ajustada a derecho y a las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso, pues el juzgador en su fundamentación expresó las razones por las cuales consideró suficientes las medidas cautelares sustitutivas impuestas. En este orden de ideas, se reitera, que el juez o jueza puede ex officio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, si considera que las finalidades del proceso (que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem), pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad.

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, resulta inexorable para este Tribunal Colegiado enfatizar, lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que profesa el fin ulterior de las medidas de coerción personal, imposición que debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de del proceso.

Para mayor abundamiento, se cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 07-0810:


“…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”... (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Ahora bien, resulta oportuno referir que los jueces y jueza gozan de autonomía e independencia al decidir, y si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Sumado a lo anterior es necesario recalcar, que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de tal medida de coerción, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de la misma, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los mentados artículos 44.1 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión definitiva (referida al fondo del asunto). Así, en el evento de que la procesada resulte en definitiva condenada, corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento de la misma y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal.

Es por ello que una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación denunciado por la representante del Ministerio Público, se erige en acatamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con las garantías relacionadas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues como tantas veces se ha mencionado, el juez de la causa expresa en su providencia las circunstancias que señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas al peligro de fuga, elemento indispensable que debe evaluarse para el decreto de la medida de privación judicial de libertad, como lo estipula el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Con base en lo explicitado en el presente fallo, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, considera ajustado a derecho declarar sin lugar, de conformidad con los artículos 09, 157 y 242 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación de auto, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Eurenis López, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada en fecha 10 de enero del presente año, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de presentación de la ciudadana Adargelis del Valle López. Por consiguiente se confirma la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Finalmente, dada la declaratoria sin lugar del presente recurso y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la vigencia de las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la ciudadana Adargelis del Valle Mota; a saber, presentaciones periódicas cada (quince) 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atenta al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar, conforme a los artículos 09, 157 y 242 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación de auto, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Eurenis Lopez, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada en fecha 10 de enero del presente año, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de presentación de la ciudadana Adargelis del Valle Mota, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado tipo penal previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 2º 4º y 9º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente y el delito de cómplice no necesario en el delito de saqueo previsto y sancionado en los artículos 296 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente. Por consiguiente se confirma la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la vigencia de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana Adargelis del Valle Mota, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 10 de enero de 2018; a saber, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atenta al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO



AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/.-
Expediente Nº FP12-P-2018-000002