REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 19 de enero de 2018
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-000535
ASUNTO : FP12-R-2018-000001

JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000001.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas.
PROCESADO: Bernardo Javier Romero.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Maria Gabriela Martínez, representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia definitiva (admisión de hechos).-

Corresponde a ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000001, en el cual cursa recurso de apelación de sentencia definitiva, impugnación que fuera ejercida por la abogada Maria Gabriela Martínez, fiscal auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia de Drogas; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual condenó al acusado Bernardo Javier Romero Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-26.770.179, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas en la modalidad de cultivo y siembra de plantas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 30 de mayo de 2017, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva, en virtud que en fecha 27 de abril del 2017, se lleva a cabo el juicio oral y público en la cual el ciudadano Bernardo Javier Romero se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, acto procesal en el cual, la representación de la Fiscalía 14° del Ministerio Público ratificó la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas en la modalidad de cultivo y siembra de plantas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y observado que el ciudadano juez antes de imponerlo realizó el cambio de la calificación jurídica e impuso al acusado de autos del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano Bernardo Javier Romero, titular de la cédula de Identidad Nº 26.770.149, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas en la modalidad de cultivo y siembra, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. En el descrito fallo, el juez de la causa expresó:

“ …El Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.. revisadas como han sido las actuaciones cursante en autos, quien decide, amparado en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la experticia Botánica (sic) de la evidencia de interés criminalistico (sic) incautada, practicada por el experto adscrito al CICPC (sic) Ciudad Guayana, Jesús Alcalá, cursante al folio 40 de la presente causa, mediante la cual deja constancia que la muestra aportada para realizar el peritaje de la evidencia incautada en los hechos que aquí se ventilan, se trata de Un (sic) (01) Arbusto (sic), de un (01) metro de alto, con hojas lanceoladas y bordes aserrados, con un peso de 140 gramos, resultando ser Cannabbinoles (sic) Cannabis (sic) Sativa (sic) (Marihuana) (sic), evidenciándose de esta forma que no existe constancia en autos sobre la certeza de la cantidad de plantas incautadas enunciada por los funcionarios aprehensores adscritos al Centro de Coordinación Policial El (sic) Palmar, cuando mencionan que la cantidad de plantas incautadas en el sitio del suceso se trataba de treinta (30) presuntamente de cannabis sativa (marihuana), si bien es cierto, que la mencionada prueba legal concluye en que si se trataba de la aludida droga, no es menos cierto, que no establece una cantidad especifica de plantas, por lo que siendo el experto el facultado técnica y legalmente para establecer definitivamente los parámetros de las evidencias colectadas en la escena del crimen, aun y cuando los funcionarios actuantes en el hecho procesado mencionan una cantidad especifica, evidencia este juzgador que existe una incongruencia entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores y lo evaluado por el experto, lo que conlleva a una duda razonable que constitucional y procesalmente es favorable al acusado, situación que debió prever la vindicta publica (sic) siendo el director de la investigación, a los fines de garantizar que el procedimiento se realizara bajo los formas y garantías legales y así no solo establecer la participación del encartado en el hecho sino encuadrar su conducta correctamente dentro de la norma sancionatoria legal, en ese sentido es por lo que con la facultad legal ya establecida, considera que el delito por el cual debe seguirse juicio oral y publico (sic) al ciudadano BERNARDO JAVIER ROMERO (sic) titular de la cédula de identidad Nº V- 23.770.149, ya identificado, es TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y SIEMBRA DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se realiza el cambio del encabezamiento al segundo supuesto de la misma norma encuadrada por el ministerio (sic) publico (sic). “…explicándole en que consistía el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 de la reforma con rango fuerza y ley del Código Orgánico Procesal penal (sic), manifestando: “ADMITO LOS HECHOS”. “…Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SEM ILLAS (sic), RESINAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO Y SIEMBRA DE PLANTAS, (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la colectividad, se CONDENA al ciudadano ANGEL ALI SUBERO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic), mas las accesorias establecidas en la Ley. Visto que la pena impuesta, se acuerda a favor del encausado, Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de Libertad (sic) conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN LA PRESENTE CAUSA

En tiempo hábil para ello, la abogada Maria Gabriela Martínez, fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia de Drogas; ejerció formalmente recurso de apelación, en la cual manifiesta su discrepancia con la decisión transcrita parcialmente supra. Entre su denuncia, puede destacarse:

“(…) Referido a la errónea aplicación del primer aparte del articulo (sic) 151 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, para condenar al ciudadano Bernardo Javier Romero Torres, en la comisión del delito de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, modalidad cultivo o Siembra (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas…”. Tal aseveración, se hace en virtud de que para el momento en que se realizo (sic) el procedimiento de parte de los funcionarios adscritos a la División de Inteligencias y Estrategias de la Policía del estado Bolívar, específicamente en el Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic), donde se describen las características de las evidencias colectadas como “ 01.- Una Bolsa (sic) de Material (sic) Sintético (sic) de color negro, 2.- Treinta (sic) (30) plantas de presunta marihuana de color verde con un peso de 280 gramos”. En el Primer (sic) Aparte (sic) del Articulo (sic) 151 tenemos que la cantidad de plantas no debe superar las diez unidades y en el caso de marras la cantidad es de Treinta (sic) (30) plantas; lo que evidencia que el Juez (sic) no adecuo la conducta del imputado en los presupuestos establecidos en la norma jurídica correcta, que en el presente caso es, en el Encabezamiento (sic) del Articulo (sic) 151 de la Ley Orgánica de Drogas. “… Incurriendo en la Inobservancia (sic) o errada aplicación de la ley.”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Gilberto José López Medina, Dr. Hernán Eduardo Bogarin y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del escrito recursivo elevado a ésta Alzada, por la abogada Maria Gabriela Martínez, fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia de Drogas manifiesta su descontento con la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual condenó al acusado Bernardo Javier Romero Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-26.770.179, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas en la modalidad de cultivo y siembra de plantas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
Señala la quejosa en su escrito de apelación, lo que de seguidas se transcribe:
“… Por cuanto el presente recurso va dirigido contra la Sentencia (sic) definitiva dictada antes de la recepción de los medios de pruebas, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de mayo del 2017, esta (sic) representación Fiscal (sic) considera que con ese fallo, el mencionado órgano Jurisdiccional (sic) incurrió en la Violación (sic) de la Ley (sic) por Inobservancia (sic) o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el articulo (sic) 444, numeral 5º ejusdem, Referido (sic) a la aplicación del articulo (sic) 151 ejusdem, puesto que el honorable magistrado yerro en la aplicación del primer aparte del referido articulo (sic)…”. Tal aseveración, se hace en virtud de que para el momento en que se realizo (sic) el procedimiento de parte de los funcionarios adscritos a la división (sic) de Inteligencia y Estrategias de la Policía del estado Bolívar, donde se describen las características de las evidencias colectadas como “01.- UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR NEGRO,(sic) 2.- TREINTA (30) PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA DE COLOR VERDE CON UN PESO DE 280 GRAMOS”. En el primer aparte del Articulo (sic) 151 tenemos que la cantidad de plantas no debe superar de diez unidades, y en el caso de marras la cantidad es de TREINTA (sic) (30) plantas; lo que evidencia que Juez (sic) no adecuo (sic) la conducta del imputado en los presupuestos establecidos en la norma jurídica correcta, que en el presente caso es, en el Encabezamiento (sic) del articulo (sic) 151 de la ley (sic) Orgánica de Drogas. En este sentido, se hace necesario mencionar Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Penal, Sentencia (sic) Nº 070, Expediente (sic) Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003, en la que refiriéndose al cuidado sobre el quantum de la pena por delitos graves dejo sentado como base fundamental lo siguiente…”. “…el Tribunal (sic) al dictar la decisión no observo(sic) lo establecido en el Encabezamiento (sic) del Articulo (sic) 151 de la Ley Orgánica de Drogas, incurriendo en la inobservancia o errada aplicación de la Ley (sic).”

Del tejido narrativo trascrito supra, ésta Sala observa, que la apelante denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la aplicación del artículo 151 ejusdem, del primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en atención a que el juez no adecuó la conducta en los presupuestos establecidos en la norma jurídica correcta, refiriéndose al encabezamiento del artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo continúa señalando la recurrente que el juez a quo, no tomó en cuenta el quantum de la pena por delitos graves inobservando lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito recursivo, es imprescindible para éste Tribunal Colegiado, citar el contenido del encabezamiento del primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas:

“Encabezamiento del artículo 151. primer aparte. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzca cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla y resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. (sub-rayado y negritas del M.P.)El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veintiocho a treinta años.

De conformidad con la norma destacada, esta Sala Colegiada considera que la sentencia definitiva por admisión de hechos es un acto que pone fin al proceso, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; motivo por el cual, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como considerar el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

No obstante, dicha facultad se encuentra limitada por la obligación legal de motivar el referido cambio de calificación, en razón al deber atribuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que comprende el derecho que tienen las personas, de acceder al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos y de obtener una respuesta a sus peticiones, mediante el pronunciamiento de decisiones lógicas, coherentes, que no sean contradictorias ni insuficientes respecto a los planteamientos efectuados por las partes.

En tal sentido una vez analizada la decisión objeto de impugnación, consideran quienes aquí deciden, que el juez a quo no ofrece motivación suficiente que pudiera ilustrar a la alzada ni a las partes respecto al cambio de calificación del delito sindicado por la representante del Ministerio Público. Aunado a ello, el juez de la causa no explicó en su decisión el análisis relacionado con la advertencia que debió realizar al momento de hacer el cambio del calificativo, ni las razones o fundamentos que le hicieron concluir que el delito se encuadra en otro supuesto que pueda hacer estimar que el ciudadano Bernardo Javier Romero esta incurso en el delito sindicado por el Ministerio Público y que dieron origen a la presente causa.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, es de destacarse, que en esta fase incipiente del proceso, solo se cuenta con presupuestos mínimos que pudieran hacer presumir la participación del imputado en la comisión del delito, de modo tal, que el juez o jueza actuando dentro de sus facultades, considere ajustado a derecho efectuar el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, debe expresar de forma razonada, el fundamento lógico jurídico que le hizo arribar a la conclusión de que debía apartarse de la teoría planteada por el Ministerio Público.

En continua ilación, concluyen quienes emiten la presente decisión, que el juez de la causa, no ilustra a la alzada, ni a las partes en general, en lo que respecta al fundamento jurídico empleado para el cambio de la calificación del delito de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas en la modalidad de cultivo y siembra de plantas, Previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo señala la recurrente, por lo que a todo evento se materializa el vicio de in motivación del fallo. En lo que atañe a la falta de fundamentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:

“…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.

Así las cosas, ésta Sala debe hacer hincapié, en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteren el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.


“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.


De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber del juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.

Con base en lo argumentado, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones declara con lugar, de conformidad con los artículos 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por la abogada Maria Gabriela Martínez, fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía décima cuarta del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia de Drogas. Consecuencialmente, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos de la causa a favor del ciudadano Bernardo Javier Romero, de conformidad a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario, se ordena reponer la causa, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos, ejercido por la abogada Maria Gabriela Martínez, fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia de Drogas. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de mayo de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos de la causa a favor del ciudadano Bernardo Javier Romero, de conformidad a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la celebración del Juicio Oral y Público del ciudadano Bernardo Javier Romero, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) .

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -

Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES

Juez Presidente

Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)

Dr. HERNAN EDUARDO BOGARIN
Juez Superior

ABG. ANABEL CHAPARRO
La secretaria de la sala


AEMC/GJLM/HEB /ACH/MKHG.-
Causa Nº FP12-R-2018-000001