REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 07 de febrero de 2018
207º-158º
ASUNTO: LP21-O-2018-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.522, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y representación.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLOS ARTURO CALDERON, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2018 (folio 32), ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO CALDERON, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual a través de la sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2018 (folios 21 al 25), se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la presente acción. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

ESCRITO DE SUBSANACIÓN (Folios 19 y 20).

Aduce el presunto agraviado, que:

“En el año 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Admitió Demanda por Partición de Bienes expediente 28912, yo empecé a; Estudiar y Analizar este expediente, en el mismo se describen Varios Bienes Muebles e Inmuebles, en fecha 7/11/2017 en un Diario de Mérida Publicaron Mandamiento de Ejecución Sobre Remate de un Inmueble en el Sector los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el precio era de doscientos diez millones aproximadamente. En los días siguientes yo llevé varios Oferentes para que interpusieran Escrito de tal manera que el Tribunal se pronunciara en cuanto a ser Oferentes acompañado del cheque respectivo para ello, o el Tribunal emitiera un número de cuenta para depositarle la Oferencia, pero el Tribunal por ordenes del Juez Carlos Arturo Calderon: NO aceptaba, NO acepta; I) Escritos de Oferencias de Oferentes, II) No permite que se solicite Copias Simples y/o Certificadas de folios del expediente 28912, III) en fecha 22/11/2017 No se celebró el Remate según los días contados desde la publicación en la prensa local por No haber Despacho, por lo tanto tenía que expedir un auto con la nueva fecha del Remate y por ende una nueva publicación en prensa, IV) Pero el 23/1172017 llamó al acto a las 11:00 am, a mi cliente y a mí No se nos permitió interponer Escrito acompañado de Cheque, el pedía ser Oferente, el Tribunal por ordenes del Juez Carlos No permitió en todo el Transcurrir del mes de Noviembre (desde el 6 al 24/11/2017) NO permitió que se interpusiera ningún Escrito y/o Diligencia, No permitió que mi cliente participara en el Remate, en Conclusión a mí persona como Abogado No se me permite nada en el expediente 28912.

Así mismo, invoca en sus “Fundamentos de Derecho”, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como presume violado el artículo 49 (debido proceso y derecho a la defensa), artículo 87 (derecho al trabajo), de la Carta Fundamental.

Señala que, fundamenta la acción de amparo en los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 18, 21, 22, 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, peticiona:

“Por los motivos expuestos anteriormente Solicito Amparo a mi favor Abogado Miguel Angel Valero La Cruz, como Agraviado, ya que el presunto Agraviante Juez Carlos Arturo Calderón, presuntamente me viola los siguientes derechos:
Primero: sea restablecida la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 26 de la (CRBV) (Acceso a la Justicia), que se me permita Litigar en el expediente 28912 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en ese expediente Faltan Bienes por Rematar.
Segundo: Se restablezca la situación Jurídica Infringida, establecida en el artículo 49 de la (CRBV) (Debido Proceso), que se cumpla con lo que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los Remates de Bienes Muebles y/o Inmuebles en el expediente 28912, Tribunal 3ero de Primera Instancia.
Tercero: Sea restablecida la situación Jurídica Infringida, establecida en el artículo 49 numeral 1 de la (CRBV) (Derecho a la Defensa), se me permita Defenderme del porque no puedo Litigar en el expediente 28912, por que no puedo asistir Oferentes y lo Postores, por que No puedo interponer Escritos y/o Diligencias, por que No puedo solicitar Copias Simples y/o Certificadas, intente Recusar al Juez ver folio 8 No me recibieron el Escrito, después fuí al Tribunal Superior distribuidor, se me orientó otra situación, Estudio y Analizo e interpongo este Amparo Constitucional.
Cuarto: Se restablezca la situación Jurídica Infringida, establecida en el artículo 87 de la (CRBV) (Derecho al Trabajo),Como Abogado en el Libre ejercicio necesito Trabajar para mantener a misi niños, niñas (hijos, hijas) cumplir con la Obligación de Manutención, por lo tanto solicito se ordene se me permita realizar: tramites, gestiones Diligencias, Escritos, en el expediente 28912 y otros que reposan en el Tribunal.
Quinto: Solicito que el presente Amparo Constitucional sea Admitido, Sustanciado y declarado con lugar. …”

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fallo proferido en fecha 10 de enero de 2018 (folios 21 al 25), consideró que era funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta, bajo la siguiente motivación:

“… Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la controversia planteada por el actor en su libelo se subsume en las disposiciones legales anteriormente citadas, puesto que la pretensión deducida por él, tiene por objeto le permitan el libre ejercicio de la profesión, “estudiar y analizar el expediente 28912, (su) persona como abogado esta (…) vetado de litigar en ese Tribunal” (sic).
En consecuencia, el conocimiento de dicha controversia, a tenor de lo dispuesto den la primera parte del artículo 7º de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Conforme a la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, el Juez competente para conocer de la acción de amparo es el de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretenden proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo de marras, en razón de la materia y el territorio, por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia por la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional cuya violación se denunció y del lugar donde sedicentemente ocurrió el acto que motivó la solicitud de amparo, y no a este Juzgado Superior. En consecuencia, habiéndose denunciado como infringidos derechos de naturaleza laboral, como lo es la necesidad de trabajar y del libre ejercicio de la profesión, debe concluirse que, de conformidad con las citadas normas legales, la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional propuesta en esta causa, corresponde a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta localidad y, en concreto, a aquel que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria. …”

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional, es que se restablezca el acceso a la justicia y se le permita al quejoso litigar en el expediente 28912, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta sede judicial, se restablezca el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos antes citados.

En este contexto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se ha pronunciado en este sentido de manera reiterada y, recientemente, en sentencia N° 1089, de fecha 08 de diciembre de 2017, donde estableció:

“…En relación a la afinidad o proximidad de la cual hace referencia la citada norma surgen dos elementos, a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. (Vid. Sentencia 2583 del 12/11/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 566 del 9/12/2015, caso: José Amadeo Belandria Mora y otros).

En un caso análogo al de autos, esta Sala a través de la sentencia Nº 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: Emilio Morón y otros, resolvió el conflicto en los siguientes términos:

“[...]
En el presente caso, los accionantes alegaron la violación del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
‘Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Subrayado del fallo citado).

Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y los accionantes en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los ciudadanos Emilio Morón, Osmer Testa, Orestes Ereu, Luis Guevara, Ángel Riverol, José Matos, Carlos Naranjo, Jesús Iván García, Rafael Romero, Gaspar Matos, José Galué, Fortunato Medina y Edgar Morales, y la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central -agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Sala que si bien los actores solicitan ser “reincorporados a sus sitios de labor”, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino mas bien dirigida a explicar su “reincorporación” al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su “sustento”.

Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub iúdice, en sentencia 2775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

‘Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.
Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide’.


De acuerdo con lo expuesto, en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Tribunales del Trabajo, es la existencia de una relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario-, lo cual no encuadra en el caso de autos, por cuanto la relación del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, con el presunto agraviante, ciudadano CARLOS ARTURO CALDERON, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, no es de naturaleza laboral.

Por consiguiente, al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el presunto agraviado y la parte presuntamente agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y, del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En tal virtud, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia planteado, no tienen un Superior común, por tener uno competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito y otro competencia en materia del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, cardinal 7 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 12 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dirimir el conflicto de competencia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser quien encabeza la jurisdicción constitucional, remitiéndosele las presentes actuaciones. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ en contra del ciudadano CARLOS ARTURO CALDERON, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 12 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
Sria