REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 9 DE FEBRERO DE 2018
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.639
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 7.589.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISET COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA e YVANA CAROLINA GIMENEZ, Inpreabogado Nros. 98.138, 84.595 y 145.970 respectivamente.
JUEZ INHIBIDO: Abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 31 de Enero de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA; ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 23 de Enero de 2018, que fuera planteada por el abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio uno (1), dándosele entrada por auto de fecha 05 de febrero de 2018, tal como consta al folio once (11).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana ANA EMILCARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En el informe de inhibición de fecha 23 de enero de 2018, cursante al folio 01 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa Nº 14.849 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por la ciudadana ANA EMILCARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR, contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, por encontrarme incurso en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber recibido asesoramiento jurídico por parte de la Abogada IVANA CAROLINA GIMÉNEZ SUAREZ, Inpreabogado Nº 145.970, quien aparece como apoderada de la parte demandada, tal como se evidencia de poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 11, Tomo 28, folios 38 hasta el 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; quien fue mi apoderada judicial en la Causa Nº UOP-11-V-2010-000502, con motivo de la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENTACIÒN, seguido por mi persona, contra la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.414, madre de mi hija, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, razón por la cual, de seguir conociendo la causa la presente causa, podría interferir en la imparcialidad que como Juez, debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis” Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Se evidencia de las actas procesales, que corre inserta a los folios del 5 al 8 copia de sentencia de Revisión de Obligación de Manutención signada con el N° UP11-V-2010-000502 correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano Eduardo José Chirinos Chaviel contra la ciudadana SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, corroborándose al folio 6 de las referidas actuaciones, que la abogada YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, fungía como apoderada judicial del demandante Eduardo José Chirinos Chaviel, Juez inhibido.
Ante esta circunstancia, y constatado que ciertamente el juez inhibido abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, se encontraba representado por la abogada YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ en la señalada causa, y que efectivamente la misma funge como co apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento; considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de que el mismo ciertamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme al ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 23 de Enero de 2018, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MAYORA
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