REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2018
AÑOS: 207° Y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.700

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO MAURICIO PARRA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.118, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.886.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELIMAR YOMMIR RODRÍGUEZ, JOELIS VICMAR RODRÍGUEZ, KARELY LEOMAR RODRÍGUEZ y JENNIFER VANESSA PARRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.618.197, V-14.443.778, V-15.483.838 y V-17.256.204, domiciliadas en el sector Santa Elena, calle 26 de agosto, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHELY KAROLA CÁRDENAS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.039.
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 21 de enero de 2016, la presenta demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MAURICIO PARRA MEZA, ut supra identificado, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 168.886, contra las ciudadanas ELIMAR YOMMIR RODRÍGUEZ, JOELIS VICMAR RODRÍGUEZ, KARELY LEOMAR RODRÍGUEZ y JENNIFER VANESSA PARRA RODRÍGUEZ, ut supra identificada.
El 27 de enero de 2016, mediante auto este Juzgado admitió la presente demandada y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanas ELIMAR YOMMIR RODRÍGUEZ, JOELIS VICMAR RODRÍGUEZ, KARELY LEOMAR RODRÍGUEZ y JENNIFER VANESSA PARRA RODRÍGUEZ, con el fin de dar contestación a la demanda . (Folios 09,10 y 11).
El 01 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal la parte actora a fin de consignar los emolumentos para la compulsa de la citación de la parte demandada y de retirar Edicto para su debida publicación. Y en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 12,13 y 14).
El 02 de febrero de 2016, el Secretario dejó constancia que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 15).
El 04 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 16).
El 10 de febrero de 2016, la parte actora compareció por ante este Tribunal con el fin de consigna Edicto. (Folios 17 y 18).
El 11 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto ordeno agregar al expediente el ejemplar del Diario “Yaracuy al Día” que fue consignado por la parte actora. (Folio 19).
El 16 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana JENNIFER VANESSA PARRA RODRÍGUEZ debidamente firmada. (Folios 20 y 21).
El 18 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL debidamente firmada. (Folios 22 y 23). Y en esta misma fecha, este Tribunal ordeno la corrección de los folios 21 y 23. (Folio 24).
El 22 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación de las ciudadanas ELIMAR YOMMIR RODRÍGUEZ y KARELY LEOMAR RODRÍGUEZ debidamente firmada. (Folios del 25 al 28).
El 23 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana JOELIS VICMAR RODRÍGUEZ debidamente firmada. (Folios 29 y 30).
El 14 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistida por el abogado BERTHELY KAROLA CÁRDENAS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.039, donde consignaron escrito en el cual solicitan se reconozca la unión concubinaria entre la ciudadana fallecida MARLENI JOSEFINA RODRÍGUEZ y el ciudadana MAURICIO ANTONIO PARRA MEZA. (Folio 31)
El 05 de abril de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, (Folio 32).
El 17 de mayo de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas. (Folio 33).
El 20 de julio de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas. (Folio 34).
El 21 de julio de 2016, este Tribunal fijo la causa para que las partes soliciten constitución de asociados. (Folio 35).
El 28 de julio de 2016, Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes constituyan asociados en la presente causa. (Folio 36).
El 29 de julio de 2016, el Tribunal fijo al decimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. (Folio 37).
El 26 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la parte actora con el fin de solicitar el abocamiento del Juez EDUARDO JOSÉ CHIRINOS. (Folio 38).
El 29 de septiembre de 2016, el Juez se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación a la parte demanda a fin de notificarle de su abocamiento. (Folios del 39 al 43).
El 01 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana JENNIFER VANESSA PARRA RODRÍGUEZ debidamente firmada. (Folio 45y 45).
El 10 de noviembre de 2016, Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana KARELY LEOMAR RODRÍGUEZ debidamente firmada. (Folio 46 y 47).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 26 de septiembre de 2016, donde la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez (folio 38), y desde esa oportunidad han transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA,

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MAURICIO PARRA MEZA, ut supra identificado, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.886, contra las ciudadanas ELIMAR YOMMIR RODRÍGUEZ, JOELIS VICMAR RODRÍGUEZ, KARELY LEOMAR RODRÍGUEZ y JENNIFER VANESSA PARRA RODRÍGUEZ, ut supra identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

EJCH/EQ/
Exp N° 14.700