REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, catorce (14) de febrero de 2018.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.836.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.222, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 39.649. (Folio 85 y 86).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CASTILLO GARCÍA YARITZA PASTORA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente. (Folio 136 y 137).

Surge la presente incidencia mediante escrito del 30 de enero de 2018, suscrito y presentado por los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO y OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO, ut supra identificados, parte demandada, asistidos por las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCÍA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente, cursante a los folios del 111 al 113 del presente expediente, mediante la cual señalan:

“…SEGUNDO: De igual forma tachamos formalmente documento público presentado por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, motivado a que nosotros los herederos desconocemos la firma que fue estampada ante el funcionario público y no corresponde a nuestra madre ya que ella nunca estuvo presente, con base en los artículos 440 y siguientes y 1381 del código de procedimiento civil…”

El 05 de febrero de 2018, las Abogadas CASTILLO GARCÍA YARITZA PASTORA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente, presentaron diligencia ratificando la tacha, según lo establecido en el artículo 440 eiusdem. (folio 138).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:



RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

En cuanto al documento tachado, se trata de copia fotostática simple del Contrato de compra Venta, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, del 20 de septiembre del 1993, registrado bajo el N° 4, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1993, cursante al folio 09 al 12 del expediente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 429, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Una vez anunciada la tacha de instrumentos, el Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva, prevé un procedimiento específico, en los artículos 438 y siguientes del Código.

“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el Doctrinario Patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:

…Omissis…
(Sic) “…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”

De tal manera que resulta necesario, para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 ut supra.
De los autos, se evidencia que el 05 de febrero de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 138, ratificaron la tacha al tercer (3°) día de despacho siguiente al escrito donde se propuso la tacha, de la forma siguiente:

“…Actuando como apoderadas según poder que riela en auto de fecha 30 de enero de 2018. Acudimos ante su digno Tribunal a fin de ratificar la tacha según lo establecido en el artículo 440, 2do aparte; motivado al desconocimiento de la firma del De cujus, estampada ante un funcionario público, la cual no es reconocida por los Herederos legítimos. Asimismo solicitamos ante este prestigioso Tribunal se pronuncie ante tan importante solicitud…"

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este sentenciador observa que la parte demandada, propuso la tacha del documento cursante al folio 09 al 12 del expediente, sin embargo, de la revisión de la diligencia antes transcrita, se evidencia que la misma no puede considerarse como una formalización, por cuanto no se ajusta a lo establecido el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala a los efectos de la formalización que: ”presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”, y así se establece.
De tal manera que al evidenciarse en autos, que no consta la formalización de la tacha propuesta por parte de los tachantes de autos, ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO y OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO, representados judicialmente por las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCÍA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente resulta forzoso para este Juzgador, no seguir adelante con el trámite de la incidencia de tacha, lo que trae como resultado que se debe declarar terminada la misma. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,

PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha, por cuanto la parte demandada, Ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848, respectivamente, representados por las Abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCÍA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente, no cumplieron con la carga de formalizar la tacha del documento anunciado como tachado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente incidencia.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión, se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.836