REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2018.
AÑOS 207º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.865.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIAN MERCEDES BARBOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.518.569, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.093.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cuius ciudadano CRÍSPULO DANIEL MORENO GUERRERO, quien en vida era de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.669, domiciliado en Marín, calle 08, frente al estadium, casa Nº 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 17 de Octubre de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ciudadana LILIAN MERCEDES BARBOZA MENDOZA, antes identificada, asistida por la abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.093, contra HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cuius ciudadano CRÍSPULO DANIEL MORENO GUERRERO, antes identificado.
El 18 de octubre de 2017, la presente causa fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada y admitiéndose mediante auto del 24 de octubre de 2017, librándose edicto y boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y asignándole el Nº 14.865 en los libros de causa llevados por este Tribunal. (Folios del 10 al 13).
El 03 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida por la abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, a fin de retirar edicto para su debida publicación. (Folio 14). Y en la misma fecha el Secretario de este Tribunal dejo constancia que fijó en la cartelera del Tribunal edicto acordado en el auto de admisión. (Folio 15).
El 13 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistida por la abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, a fin de consignar la publicación del edicto en el Diario “Yaracuy al Día” (Folios 16 y 17). Y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo al expediente. (Folio 18). Asimismo la parte interesada consigno los emolumentos para las copias del libelo de demanda. (Folio 19).
En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 20).
El 23 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada (Folio 21 y 22).
El 21 de febrero de 2018, la parte actora ciudadana LILIAN MERCEDES BARBOZA MENDOZA, asistida por la abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.093, consignaron diligencia donde desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales. (Folio 23).
Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la ciudadana LILIAN MERCEDES BARBOZA MENDOZA, asistida por la abogada MARYURI ADRIANA ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.093, ha desistido personalmente del presente procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, realizado por la ciudadana LILIAN MERCEDES BARBOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.518.569; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,


Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

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Exp. 14.865