REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2018.
AÑOS: 207° y 159°


EXPEDIENTE: N° 14.836.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.222, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 39.649. (Folio 85 y 86).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CASTILLO GARCÍA YARITZA PASTORA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente. (Folio 136 y 137).

Surge la presente incidencia mediante escrito del 30 de enero de 2018, suscrito y presentado por los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO y OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO, ut supra identificados, parte demandada, asistidos por las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCÍA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente, cursante a los folios del 111 al 113 del presente expediente, mediante la cual señalan:

“…CAPITULO TERCERO:
DEL DERECHO
“Esta contestación se fundamenta en el artículo 16, así como también en el 361, 370 ordinal 1 y el 440 y siguientes de Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1381 del Código Civil…”
CAPITULO CUARTO
PETITUM
“…….asimismo solicitamos sea citado el ex cónyuge (nuestro padre) como un tercer (sic) interesado a los fines de dar veracidad si es cierto o no si estuvo casado con nuestra madre……”

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Ahora bien, revisada como ha sido el escrito de contestación a la demanda que por reconocimiento de la unión concubinaria accionó el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, contra los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, todos antes identificados, se evidencia que la parte demandada propuso una tercería, específicamente, la contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo antes mencionado establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos….”

Así mismo, el artículo 371 eiusdem establece:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Y para aclarar, que toda demanda debe de cumplir con unos requisitos veamos el artículo 340 eiusdem:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Conforme a lo antes señalado, no cabe la menor duda y sin mayor esfuerzo que la pretendida tercería luce del todo Inadmisible por las siguientes razones: Primero, la parte demandada pretende con el llamado del tercero hacerle saber al tribunal que el bien mencionado por el actor no le pertenece pues bien, se evidencia que no estamos en presencia de una demanda por partición de bienes donde se tenga que decidir sobre un bien, no es la vía correcta ya que lo único que este juez de cognición civil se pronunciará será con respecto a que si hubo o no una relación de hecho que diera como resultado el reconocimiento de un concubinato, en nada se pronunciara sobre bienes habidos o no en la relación concubinaria en caso de ser probada, segundo, el artículo 370 eiusdem es muy claro cuando establece que la tercería es una demanda y por lógica jurídica debe de cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem lo cual en la tercería planteada nada de eso se cumplió, es decir no plasma con una verdadera demanda, es más una tercería pura y simple no es considerada por la doctrina casacionista como la obligación del juez de sustanciar en un cuaderno separado cuando al final se sabe que no cumple con los requisitos del 340 ejusdem, y así se decide.
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
DECLARA,

PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería propuesta por la parte demandada, los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, todos antes identificados, específicamente, la contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: SE LE INFORMA A LAS PARTES que el lapso de promoción de pruebas comenzará decursar al despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión, se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.836