REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 27 DE FEBRERO DE 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.859.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, CRISTINO NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.145, con domicilio procesal en la Calle 13, entre Avenidas 5 y 6, Edificio Registro Principal, planta alta, oficina N° 5, San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, LUÍSA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.114, domiciliada en la calle 11 entre Av. José Joaquín Veroes y calle 12, casa sin número, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. ASDRUBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 268.072.
-I-
Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano CRISTINO NAVARRO GARCÍA, ut supra identificado, asistido por el abogado RÓMULO ESTANGA GRATEROL, contra la ciudadana LUÍSA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, ut supra identificada, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2017, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 02 de Octubre de 2017, asignándole N° 14.859, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
El Abogado Rómulo Estanga Graterol, Inpreabogado N° 14.571, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, y el Alguacil del Tribunal dejó constancia que haberlos recibido. (folios 20 y 21)
El 18 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente formada por la ciudadana LUÍSA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO. ( folios 22 y 23)
El 21 de febrero de 2018, la ciudadana LUÍSA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 24.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribuna observa:
El ciudadano CRISTINO NAVARRO GARCÍA, en su escrito de demanda, solicitó al Tribunal lo siguiente:
En virtud de la circunstancia anotadas, le he solicitado en reiteradas oportunidades a mi ex-cónyuge la partición amigable de los bienes de la comunidad gananciales pero ellos a resultados infructuosos, ya que en todo momento me ha respondido con evasivas y/o alegando falta de interés.-
En tal virtud me he visto en la necesidad de ocurrir, como en efecto ocurro en este acto ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente, a mi ex-cónyuge ciudadana LUISA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, educadora, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.114, para que convenga en la partición de bienes gananciales, la cual está formada por un único bien, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre el construida. El terreno en cuestión tiene una superficie de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) y forma parte de una parcela distinguida con el Nº 15-3, de la manzana 15, situada en la Urbanización san Antonio, Primera Etapa de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y comprendida dentro de lo siguiente linderos: NORTE: Parcela Nº15-4 de la misma manzana Nº15; SUR: Casa Nº 15-3-B de la misma Parcela Nº 15-3 de la referida manzana Nº 15; ESTE: Parcela Nº 15-9 de la misma manzana Nº 15 y OESTE: Trasversal 2, adquirido mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 17, Folios 59 fte al 64 fte, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre de fecha 20 de Noviembre de 1980, el cual anexa en copias certificadas marcada “B”, o en su defecto ella sea condenada por el Tribunal. La proporción a que aspiro representa el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.-
Señalo como domicilio procesal de la demandada en la Calle 11 entre Av. Joaquín Veroes, y calle 12 S/N en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, señalo como domicilio procesal el Nº 5, del Edificio Registro Principal, Planta Alta, entre Calle 13 y Avenida Libertador, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Estimo la presente acción en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias-
Asimismo, se observa del folio 24, escrito de contestación de la demanda, por parte de la demandada de autos, ciudadana LUISA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, antes identificada, en la cual señaló lo siguiente:
“…Yo, LUISA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.114, debidamente asistida Abogado ASDRUBAL DANIEL GUTIERREZ HENANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.642.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.072, comparezco ante su competente autoridad para convenir la presente demanda en todas y cada una de sus partes los bienes de la comunidad de gananciales la cual está conformada por el único bien constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre el construida. El terreno en cuestión tiene una superficie de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) y forma parte de una parcela distinguida con el Nº 15-3, de la manzana 15, situada en la Urbanización san Antonio, Primera Etapa de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y comprendida dentro de lo siguiente linderos: NORTE: Parcela Nº15-4 de la misma manzana Nº15; SUR: Casa Nº 15-3-B de la misma Parcela Nº 15-3 de la referida manzana Nº 15; ESTE: Parcela Nº 15-9 de la misma manzana Nº 15 y OESTE: Trasversal 2, adquirido mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 17, Folios 59 fte al 64 fte, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre de fecha 20 de Noviembre de 1980, el cual corre inserto en el expediente signado con el Nº 14.859.
Ahora bien visto que no procreamos hijos durante nuestra unión conyugal y la misma fue disuelta amistosamente según consta en sentencia definitivamente firme de fecha 4 de junio del 2014 la cual corre inserta en el expediente anterior descrito solicito que la presente sea declarada o sustanciada en cuanto a derecho se requiere según lo establecido en el código civil vigente en su artículo 148 el cual reza lo siguiente: articulo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Por cuanto, corresponde a cada uno CRISTIANO NAVARRO GARCIA Y LUISA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, el cincuenta por ciento 50% de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal es el caso del inmueble mencionando.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Asi vemos, que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.
En un criterio más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de octubre de 2009, N° 08.657, ratificó la doctrina de dicha Sala contenida en la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, y en relación a lo anterior estableció:
“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente:
(….)
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis… "
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana LUISA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, a través de escrito presentado el 21 de febrero de 2018, cursante al folio 24, convino en la presente demanda, por lo tanto, al no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo citado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal manera, que conforme con el criterio contenido en las decisiones supra transcritas y dado que la accionada no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento; este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a que conste en autos la úlima notificacion de que las partes se practique, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN. SEGUNDO: En estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificacion de las partes, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. Líbrense boletas de notificación.
Dado, firmado y sellado en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
Exp.14.859
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