REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2018.
AÑOS 207º Y 159º
EXPEDIENTE: N° 14.876.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.938.655 y V-17.992.441 respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas. SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nros 81.067 y 89.921 respectivamente. (Folio 53).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.398.909, domiciliado en la calle 09 entre avenidas 12 y 13 Edificio Moisés, piso 2, apartamento 2-2 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO Inpreabogado Nros 171.150 y 8.215 respectivamente.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta el 29 de noviembre de 2017, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO, antes identificados, asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921, contra el ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, antes identificado, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
El 30 de noviembre de 2017, la presente causa fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada y admitiéndose mediante auto del 06 de diciembre de 2017, y se libro boleta acordándose emplazar al demandado. (Folios del 27 al 29)
El 07 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la parte actora asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, a fin de consignar los emolumentos necesarios para la citación del demandado y solicitar se comisione al municipio Bruzual para la práctica de la citación. (Folio 30). Y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos por la parte actora. (Folio 31).
El 13 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de practicar la citación del demandado. (Folios del 32 al 34).
El 29 de diciembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros 171.150 y 8.215 respectivamente, consignaron escrito de cuestiones previas acompañado de poder otorgado por el ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA a los abogados antes mencionados. Y en la misma fecha el Secretario de este Tribunal dejo constancia del poder otorgado. (Folios del 35 al 49).
El 31 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto informa a las partes sobre el escrito de cuestiones previas y fija un lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión. (Folio 50).
El 06 de febrero de 2018, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora a fin de consignar diligencia donde Apela del auto de fecha 31 de enero de 2018. (Folio 51). Y en la misma fecha la parte actora consigno poder otorgado a las abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nros 81.067 y 89.921 respectivamente. (Folios del 52 al 55).
El 09 de febrero de 2018, se dicto decisión donde SE NIEGA OIR RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto del 31 de enero de 2018, (folio 50) interpuesta por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921. (Folios del 56 al 59).
El 20 de febrero de 2018, la apoderada judicial SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, consignó diligencia donde solicita con carácter de extrema urgencia con el fin de que le sean expedidas copias certificadas de los folios 35 y vuelto, 49, 50, 51 y vuelto, del 56 al 59 del presente expediente. (Folio 60). Y en la misma fecha este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. (Folio 61). Igualmente la apoderada judicial SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067, retiró copias certificadas. (Folio 62).
Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir la cuestión previa propuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:
Los Abogados abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros 171.150 y 8.215 respectivamente, consignaron escrito de cuestiones previas, el 29 de enero de 2018, cursante a los folios 35 al 49 del expediente, en el cual señalaron lo siguiente:
“…En nombre de nuestro representado antes identificado, nos damos por citados en el presente juicio distinguido con el Nº 14.876, que cursa por ante este juzgado, y quedamos a derecho para la secuela procesal de autos, renunciando expresamente al lapso del emplazamiento.
Consecuentemente, en lugar de contestar la demanda, proponemos la siguiente
CUESTIÓN PREVIA:
Los demandantes, suficientemente identificados en autos, en la relación de los hechos de su Escrito Libelar, alegaron:
“(…) y el mobiliario que dicha compañía tiene ubicado en la avenida 10 esquina calle9, Edificio Mimo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, descrito en el inventario Nº INJDM0001 el cual anexamos marcado con la letra “A”. (…)”.
Luego, en el “Petitorio” u objeto de la pretensión del mismo, alegaron también:
“(…) DEMANDAMOS con el carácter que antecede, al ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, (…), PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON (…) O EN CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO, por el Tribunal: (…) SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal y contractual de protocolizar el documento definitivo de compra venta, para la venta definitiva de la compañía INVERSIONES M.J DELMAR C.A. y su mobiliario propiedad del mismo, (…). Y que en la definitiva la sentencia que se dice me (Sic.) sirva de para (Sic.) inscribir la venta de la compañía INVERSIONES M.J DELMAR C.A. y su mobiliario (…).”
Es decir, es indudable que –según su pretensión- tal mobiliario, mueblaje o enseres, forman parte del objeto de la misma; por lo que en el Libelo de la Demanda ha debido determinarse con precisión tal mobiliario, describiendo sus signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.
Como su usía conoce, con el Libelo de la Demanda “…el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esta tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el germen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario en vigencia. Desde ese momento la acción esta deducida, propuesta, intentada (actio inchoata)…” 1
Así considerado el Libelo de la Demanda, es desatinado que los accionantes se limitasen a señalar que el “mobiliario” que forma parte de su pretensión, está descrito en un inventario adjuntado, que –dicho sea de paso- no está suscrito por nuestro representado. Han debido cumplir estrictamente con la norma del artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de la dejadez y relacionarlos en el cuerpo del Escrito Libelar, pues dicha norma es meridianamente clara cuando preceptúa que es en el Libelo de Demanda propiamente dicho, en el cual han de determinarse con pretensión los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, tratándose –como se trata en efecto- de bienes muebles.
Ahora bien como quiera que los accionantes hicieron caso omiso a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que oponemos contra ellos, la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.
Ante la situación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa anunciada, de la forma siguiente:
Con respecto, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”.
Señala el demandado de autos, que los accionantes se limitaron a señalar que el “mobiliario” que forma parte de su pretensión, está descrito en un inventario adjuntado, que –sin estar suscrito por su representado, por lo que han debido cumplir estrictamente con la norma del artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que han debido determinarse en el libelo de demandan los bienes muebles señalados en dicho inventario, con los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad.
A tal efecto, se abrió el lapso establecido para subsanar la cuestión previa así como el lapso para presentar y evacuar pruebas, y la parte actora no hizo uso de tales recursos procesales.
Ahora bien conforme a lo alegado por el demandado de auto, se observa del escrito de demanda, que la parte actora no precisó las particularidades que puedan identificar los bienes muebles que se encuentran señalados en el inventario anexo marcado “A”, identificado como INVERSIONES M.J. DEL MAR, C.A., Calle 9, esquina AV.11 CHIVACOA YARACUY, RIFJ-29382875-9. Inventario de Mobiliario y Artefactos, donde se describe una serie de mobiliarios perteneciente a la Compañía INVERSIONES M.J.DELMAR, C.A., cuyas particularidades no fueron descritas en el libelo de demanda.
En efecto, la parte demandada ha promovido la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la omisión en que incurre el actor al señalar genéricamente en el inventario, identificado en el libelo como, “INVENTARIO N° IMJDM0001, EL CUAL ACOMPAÑAMOS MARCADO “A””, faltando los demás datos que contribuyan a individualizarlos, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
Sobre la cuestión previa opuesta, arguye este sentenciador que ciertamente la parte actora en el inventario de bienes muebles, se refiere genéricamente a los “INVENTARIO” lo que obviamente implica una falta absoluta de identificación de los bienes, incurriendo en el defecto de forma indicado por la parte demandada, aun cuando fue consignado junto con el libelo.
Ahora bien, en virtud de la falta de comparecencia de la actora, en subsanar la cuestión previa invocada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del mismo código, este Juzgador forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa alegada y suspender la causa, para que la parte actora proceda conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros 171.150 y 8.215 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinales 4° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA el proceso se suspende hasta que la parte actora subsane dicho defecto u omisión, en el término de cinco días de despacho, a contar del día siguiente al presente pronunciamiento, conforme lo estipula el artículo 354 del citado Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso estipulado para ello.
Dado, firmado y sellado en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo la dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
Exp.14.879
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