REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, seis (06) de febrero de 2018.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.836.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.222, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 39.649. (Folio 85 y 86).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.579.445, 7.918.147, 7.579.476, 10.586.093, 13.986.231 y 19.954.848, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CASTILLO GARCÍA YARITZA PASTORA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente. (Folio 136 y 137).

Vencido el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 eiusdem, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición interpuesta por los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, antes identificados, de la siguiente manera:
En el escrito libelar la parte actora ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMÍNGUEZ MATOS, solicitó en el escrito de demanda, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, alegando lo siguiente:
“….como se estableció anteriormente en los fundamentos de la presente acción, el objeto de la misma es el interés en reclamar los posibles bienes concubinarios que se obtuvieron durante el lapso que duró la relación, así que motivado a la conducta desleal, maliciosa y ambiciosa de varios herederos de mi difunta concubina, es que solicito con carácter de urgencia se decrete una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada, en la Urbanización Cedeño, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre del año 1993, anotado bajo el N° 04, folio del 1 al 2, protocolo primero, tomo primero tercer trimestre, del año 1993, tal como consta en documentos que acompaño marcado con la letra “D”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse, para que en juicio contencioso pueda dictarse una Medida Cautelar, ellos son: 1) La presunción del buen derecho y 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusoria si no se decreta la cautelar. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo tal existencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el derecho de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para el juicio por intimación o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil para los juicios de divorcio.
La demanda que contiene una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho da origen si tiene éxito, a sentencias mero declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución pues se limitan como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.
Como se evidencia de las copias fotostáticas del documento de compraventa del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, que el mismo fue adquirido en fecha 20 de septiembre del año 1993, periodo en cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir que esté bien es parte de la comunidad concubinaria.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia que parte de los herederos de la ciudadana LIBIA MERCEDES CORDERO, parte demandada y estar a su nombre el referido bien, quieren declararlo ante el seniat dejando por fuera mis derecho, para luego traspasarlo y enajenarlo, como en efecto pretenden hacerlo, sin respetar el derecho que tengo sobre el cincuenta (50%) por ciento de dicho inmueble por formar parte de la comunidad concubinaria, además de los derechos sucesorales.
Es por lo antes expuesto que solicito ciudadano Juez, que con carácter de urgencia y en el mismo acto de admisión de la demanda se pronuncie y decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble suficientemente descrito. ”


El 30 de enero de 2018, se recibió escrito suscrito y presentado por los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, demandados de autos, representados judicialmente por las abogadas CASTILLO GARCÍA YARITZA PASTORA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente, cursante a los folios 111 al 135 del expediente, mediante el cual dan contestación a la demanda intentada en contra de ellos.
En el contenido de dicho escrito, los codemandados de autos, se oponen a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, señalando lo siguiente:

“…CAPÍTULO SEGUNDO. DE MEDIDA CAUTELAR. En consecuencia a lo antes descrito en la presente contestación, nos oponemos a la medida cautelar solicitada en virtud que el inmueble no está dentro de la presunta reclamación que está haciendo la parte demandante, ya que se adquirió durante el matrimonio en el año 1986 entre nuestros padres (de cujus) LIVIA MERCEDES CORDERO DE MARTÍNEZ y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO…”

Con respecto a la oposición realizada, es oportuno señalar, que en el auto de admisión, dictado el 13 de junio de 2017, folios 32 y 33 del expediente, se ordenó abrir cuaderno de medida respectivo, encabezándolo con copia certificada de dicho auto, del libelo y los anexos. Sin embargo, observa este Juzgador, no constan en los autos que conforman dicho cuaderno, que la parte interesada haya consignado los fotostatos necesarios para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la cautelar solicitado, esto es, el libelo de demanda junto con los anexos consignados al mismo.
Con relación a lo antes expuesto, en virtud de la falta de interés del actor en cumplir con lo ordenado en el auto de admisión del 13 de junio de 2017, como lo es, traer a los autos del cuaderno de medida, todos aquellos recaudos necesarios que el juez pueda extraer elementos de convicción para decretar o no la medida cautelar solicitada, por lo tanto, este Juzgador, considera improcedente y como consecuencia conocer de la oposición formulada, por cuando no se ha emitido ningún pronunciamiento sobre la medida nominada típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en ese hipotético caso de haber decretado la medida pueda entonces la parte afectada oponerse y así se decide.
En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada por los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZCORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, parte demandada, debidamente asistidos por las abogadas CASTILLO GARCÍA YARITZA PASTORA, YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA y ANA ROSA SILVIA MUJICA, Inpreabogado Nros. 173.010, 168.872 y 236.187 respectivamente en su escrito de contestación a la demanda, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida cautelar nominada típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZCORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMÍNGUEZ CORDERO, parte codemandada, en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) de febrero de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

EJCH/
Exp. 14.836