REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7910
DEMANDANTES: ANDY YOVANI ROMERO LEAL y YOINER YASENKA ROMERO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.503.253 y V-18.548.578, respectivamente, con domicilio procesal en Albarico, Carretera Marín, Avenida Revolución, punto de referencia Parada El Cementerio, Sector La Ceiba del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: Mélida Evarista Figueroa y Yurbys Alizay Palma Sequera, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.447 y 168.872, respectivamente.
DEMANDADA: MAGLENIS MARGOT PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.116.984, domiciliada en la Carretera Vía Principal, Guarapito Palo Quemao, casa sin número, antes de la Parada Callejón La Cuevita, Sector Guarapito, Parroquia Albarico Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: REINVINCACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado distribuidor, y en fecha 16/02/2018, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el conocimiento de la misma, interpuesta por los ciudadanos: ANDY YOVANI ROMERO LEAL y YOINER YASENKA ROMERO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.503.253 y V-18.548.578, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Mélida Evarista Figueroa y Yurbys Alizay Palma Sequera, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 242.447 y 168.872, respectivamente, contra la ciudadana: MAGLENIS MARGOT PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.116.984. Este Tribunal recibe la presente demanda de Reivindicación, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente asignándole el número 7910, y observa que la parte demandante, entre otras cosas expuso:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 05 de mayo del 2016 nuestro padre, De cujus YOVANI ANTONIO ROMERO fallece (sic) a causa de Edema Agudo Pulmonar, Insuficiencia Cardiaca congénita, Miocardiopatía dilada, tal y como se evidencia en el acta de defunción, que anexo al presente escrito maracado con la letra “A”, dejando como bienes una casa ubicada en calle Cedeño con avenida principal casa N° 35, en Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, yotra (sic) casa en la Carretera vía Principal, guarapito – palo quemao, casa sin número, antes de la parada callejón la cuevita, sector guarapito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, en esta última, funge tambiénun (sis) establecimiento comercial de expedido de licor. Nuestro padre, De cujus YOVANI ANTONIO ROMERO, ciudadano Juez mantuvo una relación sentimental con la ciudadana ASUNCION LEAL ALVARADO, donde procrearon don (sic) hijos, los ciudadanos ANDY YOVANI ROMERO LEAL y JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, cuyas actas de nacimientos acompaño marcadas con letra “B” Y “C”. Años después nuestro padre se casó con la ciudadana MIRTHA YASENKA CUMARE SEQUERA, según acta de Matrimonio de fecha 19 de Junio de 1986, marcada con la letra “D” durante estaunion (sic) procrearon a la ciudadana YOINER YASENKA ROMERO CUMARE, como consta en al acta de nacimiento marcado con la letra “E”. Durante la comunidad conyugal adquirieron el inmuebleubicado (sic) en la calle Cedeño con avenida principal casa N° 35, en Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual fue construida en el año 1988, en este fijaron su domicilio conyugal, y posteriormente en el año 2005 adquiriendo unas bienhechurías en la Carretera vía Principal, Guarapito Palo Quemao, casa sin número, antes de la parada callejón la cuevita, sector Guarapito, Parroquia Albarico Municipio San Felipe…(omissis)…
A consecuencia de este fallecimiento, ciudadano Juez, han ocurrido una serie de situaciones confusas en relación a los inmuebles anteriormente mencionado, con la ciudadana MAGLENIS MARGOT PRIMERA, Cedula de Identidad N°V-5.116.984…(omissis)…quien mantenía una relación afectuosa con nuestro padredesde (sic) el año 2007 hasta la fecha de su muerte, y a consecuencia del fallecimiento de nuestro padre, consideramos que la ciudadana antes identificada se quedara con la casa donde actualmente se encuentra domiciliada en condición usufructuaria tomando en cuenta los pocos años que convivio con nuestro padre y nosotros quedaríamos con la casa ubicada en la calle Cedeño con avenida principal, casa N° 35, en Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en razón de que somos herederos legítimos…(omissis)…
DEL DERECHO
Consistente de la verdad que motiva la presente demanda en donde se evidente que la propiedad y posesión ejercida por la ciudadana MAGLENIS MARGOT PRIMERA se ha efectuado de forma arbitraria y clandestina, privándonos de esta manera con su conducta de hecho al derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes inmuebles que nos corresponde al ser nosotros hijos legítimos…(omissis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Los hechos antes expuesto constituyen una desposesión a nuestro derecho de propiedad sobre los muebles en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho en nuestro favor, expuestos, es que venimos a demandar como en efecto demandamos en acción reivindicatoria a la ciudadana MAGLENIS MARGOT PRIMERA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a devolver los inmuebles descritos, de conformidad con lo descrito en el artículo 548 del Código Civil, cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma, así como también reconozca ante este tribunal que dichos inmuebles son de nuestra exclusiva propiedad, en razón de que somos herederos legítimos y nos reivindique en tal derecho sobre los citados inmuebles. Por lo que se desprende de antes narrado que los inmuebles en referencia son de dudosa posesión ilegitima por parte de la demandada con motivo de las actuaciones arbitrarias y de mala fe efectuada por la ciudadana MAGLENIS MARGOT PRIMERA…(omissis)…”.

Es preciso, antes de pronunciarse este juzgador sobre la admisión de la presente demanda, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
El ilustre procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En concordancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, en su meritoria labor investigativa sobre la cualidad (Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, pág. 2), de extraordinario reconocimiento en la doctrina nacional, ha destacado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, señalando que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera.
…Omissis…
El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14/07/2003, Caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, expediente N° 04-2584, del 06/12/2005, Caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, expediente N° 07-0588, del 22/07/2008, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 expediente N° 07-1674, del 28/04/2009, Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio, y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Definamos el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, lo que la doctrina ha resumido en cinco (5), a saber:
1. Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2. Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3. Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
4. Litisconsorcio necesario o forzoso: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
5. Litisconsorcio voluntario o facultativo: Se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte Véscovi señala, “…La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los coloca a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

También existe ejemplo del litisconsorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el Artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Si no actúa como demandante o si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Dr. Rengel Romberg, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litisconsorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
A tal efecto, tal y como se ha venido estudiando, se concluye que la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, incluso puede ser decretada in limini litis. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-000258, expediente número 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 20/06/2011; y ratificado en sentencia de la Sala Civil número RC.000589, expediente 16-133, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 11/10/2016 (Caso: Pietro Antonio Crugnale Bagnato y otros contra Manfredo Pietro Crugnale Susi y Otra).
Con base a lo antes expuesto, en aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, constatar la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, se observa lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar, en el CAPITULO III. PETITORIO, señala: “…Los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a nuestro derecho de propiedad sobre los inmuebles en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho en nuestro favor, expuestos, es que venimos a demandar como en efecto demandamos en acción reivindicatoria a la ciudadana MAGLENIS MARGOT PRIMERA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a devolver los inmuebles descritos, de conformidad con lo descrito en el artículo 548 del Código Civil, cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma, así como también reconozca ante esta (sic) tribunal que dichos inmuebles son de nuestra exclusiva propiedad, en razón de que somos herederos legítimos y nos reivindique en tal derecho sobre los citados inmuebles…”; de igual forma, se desprende de la lectura del CAPITULO I. DE LOS HECHOS., donde aduce: “…Nuestro padre, De cujus YOVANI ANTONIO ROMERO, ciudadano Juez mantuvo una relación sentimental con la ciudadana ASUNCION LEAL ALVARADO, donde procrearon don (sic) hijos, los ciudadanos ANDY YOVANI ROMERO LEAL y JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, cuyas actas de nacimientos acompaño marcadas con letra “B” Y “C”. Años después nuestro padre se casó con la ciudadana MIRTHA YASENKA CUMARE SEQUERA, según acta de Matrimonio de fecha 19 de Junio de 1986, marcada con la letra “D” durante estaunion (sic) procrearon a la ciudadana YOINER YASENKA ROMERO CUMARE, como consta en al acta de nacimiento marcado con la letra “E”. Durante la comunidad conyugal adquirieron el inmuebleubicado (sic) en la calle Cedeño con avenida principal casa N° 35, en Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual fue construida en el año 1988, en este fijaron su domicilio conyugal, y posteriormente en el año 2005 adquiriendo unas bienhechurías en la Carretera vía Principal, Guarapito Palo Quemao, casa sin número, antes de la parada callejón la cuevita, sector Guarapito, Parroquia Albarico Municipio San Felipe…”; asimismo se desprende, de la lectura del documento público correspondiente al Acta de Nacimiento, signada con el número 06, de fecha 12/01/1983 (folios 08 y 09), y marcada con la letra “C”, expedida por la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que la misma pertenece a la ciudadana JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, quien fuera presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Albarico por el ciudadano YOVANI ANTONIO ROMERO (de cujus), quien manifestó que la niña nació el día 21/10/1982 y que era su hija reconocida en la ciudadana Asunción Leal Alvarado (madre); de igual forma, se evidencia del documento público Acta de Matrimonio Civil signada con el número 19, de fecha 19/06/1986 (folios 10 y 11), y marcada con la letra “D”, perteneciente a los ciudadanos YOVANI ANTONIO ROMERO (de cujus) y MIRTHA YASENKA CUMARE SEQUERA, expedida por la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente número 5678, de fecha 31/03/2009, de las cuales se evidencia el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos YOVANI ANTONIO ROMERO y MIRTHA YASENKA CUMARE SEQUERA, desde el día 19/06/1986 hasta el día 31/03/2009; documentos públicos que fueron traídos a los autos por la parte actora y de los cuales se evidencia que entre la ciudadana JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL y el de cujus YOVANI ANTONIO ROMERO, existe una relación de filiación (padre e hija), tal como fue alegado por la accionante, aunado al hecho de que, por delación de la actora, la adquisición de los inmuebles cuya acción reivindicatoria se reclama fueron construidos en el año 1988, el primero, y adquirido en el año 2005, el segundo, siendo este último adquirido, a su decir, con dinero aportado por la ciudadana MIRTHA YASENKA CUMARE SEQUERA, lo que hacen presumir derechos pertenecientes a la sucesión dejada por el de cujus YOVANI ANTONIO ROMERO; y siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia un litisconsorcio activo necesario, toda vez que según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda contentiva de la pretensión de REIVINDICACIÓN, en la cual se señala la existencia de una presunción grave a favor de los accionantes, en la que pudiera ocurrir el despojo sobre las bienhechurías que por derecho les corresponde, solicita sean reivindicados los inmuebles señalados; inmuebles éstos sobre los cuales también poseen derechos sucesorales la hija JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, y la ex cónyuge, MIRTHA YASENKA CUMARE SEQUERA, personas éstas que no se encuentran incluidas como demandantes en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por el actor, no hay una relación de Identidad entre las personas que aparecen como demandantes y la ciudadana MAGLENIS MARGOT PRIMERA, a quien se demanda por REIVINDICACIÓN de los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria dejada por el de cujus YOVANI ANTONIO ROMERO, tal y como fue mencionado en el escrito libelar y que se desprende de los documentos que se acompañan a la presente demanda; razón por la cual, se concluye que hay una falta de cualidad activa necesaria en el presente procedimiento, y tal como fue apreciado por quien aquí decide para la admisión de la presente demanda, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho, de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe ser declarada de oficio in limine litis por el juzgador, por ser esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio activo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandante, constituida en el presente juicio por los ciudadanos ANDY YOVANI ROMERO LEAL y YOINER YASENKA ROMERO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.503.253 y V-18.548.578, respectivamente, carecen de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse conjuntamente con su hermana, ciudadana JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, y la ciudadana MIRTHA YASENKA CUMARE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.593.156, con quien existió un vínculo conyugal que la unió con el de cujus YOVANI ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.966.730, desde el día 19/06/1986 hasta el día 31/03/2009, lapso durante el cual fue construido el primer inmueble (1988) y adquirido el segundo (2005), propiedades aquí delatadas como desposeídos; pues en definitiva éstas se verán afectadas por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en el que no se constituyó el litisconsorcio activo necesario para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y consecuentemente inadmisible la pretensión de Reivindicación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la falta de legitimación ad causam de la parte demandante para sostener el presente juicio, por cuanto sólo demandan los ciudadanos ANDY YOVANI ROMERO LEAL y YOINER YASENKA ROMERO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.503.253 y V-18.548.578, respectivamente, quienes carecen de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues existe un litisconsorcio activo necesario con su hermana, ciudadana JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, y la ciudadana MIRTHA YASENKA CUMARE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.593.156, esta última, con quien existió un vínculo conyugal que la unió con el de cujus YOVANI ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.966.730, desde el día 19/06/1986 hasta el día 31/03/2009. SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de REIVINDICACIÓN de los inmuebles señalados en el escrito libelar, perteneciente a la comunidad hereditaria dejada por el de cujus YOVANI ANTONIO ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.966.730, e incoada por los ciudadanos ANDY YOVANI ROMERO LEAL y YOINER YASENKA ROMERO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.503.253 y V-18.548.578, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas Mélida Evarista Figueroa y Yurbys Alizay Palma Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.447 y 168.872, respectivamente; contra la ciudadana MAGLENIS MARGOT PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.116.984. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.

Expediente N° 7910
WACA/kmlr.