REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 19 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6455


PARTE ACTORA Ciudadanos MARTIN JOSÉ SALAZAR y BONAIRA DIAVER MUÑOZ PARRA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.516.781 y 7.507.904 respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA DENIS MARGARITA GIMÉNEZ DE PINTO, Inpreabogado Nº 132.400.


MOTIVO DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Recibida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos MARTIN JOSÉ SALAZAR y BONAIRA DIAVER MUÑOZ PARRA, ambos venezolanos, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.781 y 7.507.904 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DENIS MARGARITA GIMÉNEZ DE PINTO, Inpreabogado Nº 132.400, recibida en este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2018, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, dándosele entrada por auto de fecha 16 de febrero de 2018, quedando anotada bajo el Nº 6455 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que en fecha 02 de noviembre de 1.978 contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Independencia, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan al escrito libelar. De esta unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: HECTOR YOANY SALAZAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 13.106.383 y BONAIRE ANTONIETA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.873. Siguen narrando que fijaron su domicilio conyugal en la calle 28, sector corocito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy hasta el día 15 de julio de 1980 que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno por separados. Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15 de julio de 1980 hasta la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, en consecuencia, solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo conyugal. En el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

EN VIRTUD DE LA MISMA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
A tales efectos y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que en el caso bajo estudio (Solicitud 185-A), ineludiblemente prevalece el hecho señalado en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que reza:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”


Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria (Divorcio 185-A) la cual encuadra perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal no es competente por la materia para conocer la mencionada solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la parte actora señalo en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la calle 28, sector corocito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, le corresponde la competencia por el territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;

DECLARA:


PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos MARTIN JOSE SALAZAR y BONAIRA DIAVER MUÑOZ PARRA, plenamente identificados en autos, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES