REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 09 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°



EXPEDIENTE Nº 6450


PARTE DEMANDANTE Ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.426 y domiciliada en la avenida principal del barrio aire libre, quinta San Judas Tadeo, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.


PARTE DEMANDADA Ciudadanas MARÍA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.425 y 18.660.367 respectivamente y con domicilio la primera en la avenida principal del barrio aire libre, quinta San Judas Tadeo, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la segunda en carretera vía salóm, sector orujito, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.


MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES (NO ADMISIÓN).


Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN DE BIENES recibida por distribución en fecha 24 de enero de 2018, interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902 contra las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, plenamente identificadas en autos, ordenándose darle entrada por auto de fecha 29 de enero del 2018, bajo el Nº 6450 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la lectura pura y simple del escrito libelar la parte demandante manifiesta que desde el 20 de julio de 1.984 mantuvo unión more uxorio con el ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.440, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de febrero de 2016, según acta de defunción número 24, del tomo I, de fecha 15 de febrero de 2016, la cual esta anexada en el justificativo de declaración de únicos y universales herederos expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, legajo Nº 1239, de fecha 15/06/2016. Que la unión estable de hecho se encuentra perfectamente documentada en el acta Nº 118, de fecha 2 de septiembre del 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil de Nirgua, estado Yaracuy. Sigue narrando la parte actora que con el prenombrado concubino procreo dos hijas de nombres MARIA NATIVIDAD y LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.454.425 y 18.660.367 respectivamente. Al fallecimiento de su mencionado concubino lo suceden como universales herederos y en la correspondiente restante parte del 50% del patrimonio que en vida le correspondiera en propiedad. Sus 3 herederas representadas así: a) la concubina mediante relación estable de hecho, NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO le corresponde una tercera parte o el 16,6 por ciento de esa fracción (50%) del líquido hereditario, b) a su hija MARIA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR le corresponde una tercera parte o el 16,6 por ciento de esa fracción (50%) del líquido hereditario y c) a su hija LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR le corresponde una tercera parte o el 16,6 por ciento de esa fracción (50%) del líquido hereditario. Señala la parte demandante detalladamente los bienes activos y pasivos que integran la comunidad general indivisa. Asimismo la parte actora anexa al escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copias fotostáticas de título de únicos y universales herederos solicitado por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 1239, de fecha 15 de junio de 2016 y de acta de unión estable de hecho de los ciudadanos LUÍS OSWALDO VELIZ y NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcados con la letra “A” (folios 06 al 23); 2) Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión LUIS OSWALDO VELIZ, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con letra “B” (folios 24 al 42); 3) Copia fotostática de documento de venta de una parcela que vende la ciudadana FLOR LOZADA ORTEGA DE PASARRELLA, marcado con la letra “D” (folios 43 y 44); 4) Copia fotostática de documento de venta de un inmueble al ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ, marcado con la letra “E” (folios 45 al 49); 4) Copia fotostática de documento de cancelación total del préstamo otorgado al ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ por el Programa Nacional de Vivienda Rural, hoy, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, marcado con la letra “F” (folios 50 al 53); 5) Copias fotostáticas de certificados de registros de vehículos propiedad del ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ, marcados con las letras “E”, “H”, “I” y “J” (folios 54 al 57) y 6) fotografías insertas al folio 58. Por lo que concurre en su nombre y representación para demandar a las ciudadanas MARIA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR, antes identificadas, en razón de lo previsto en el artículo 768 del Código Civil. Igualmente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la acción en la suma de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,00) o su equivalente a 2.297.297,29 Unidades Tributarias.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien, es obligación del Juez(a) una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. A tales efectos, el Juzgador(a) debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, y doctrinariamente señala la siguiente disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley, y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.

En este orden de ideas, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”

Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar y sus respectivos anexos que no consta en autos la declaración judicial (sentencia definitivamente firme) de la unión estable o del concubinato entre los ciudadanos NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO y LUÍS OSWALDO VELIZ, la cual contenga la duración del mismo, señalando la fecha de su inicio y de su fin, tal como lo señala la jurisprudencia antes citada la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligatorio para solicitar la partición de bienes de la unión concubinaria que se establezca judicialmente la existencia de la situación de hecho, esto es, el reconocimiento de la unión concubinaria.
Por lo que se hace necesario poner de manifiesto que como requisito para demandar la partición de la comunidad mixta (concubinaria y hereditaria) la parte actora debió acompañar a la demanda el instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la sentencia definitivamente firme que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, siendo este un requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes. Constituyéndose esta declaración judicial en un instrumento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la acción de partición concubinaria, por tal motivo debe esta Juzgadora no admitir la presente demanda de partición de bienes de la comunidad mixta (gananciales y hereditaria) por acogerse al principio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO contra las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES