PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000005

ASUNTO : UP01-O-2018-000005


Accionante (s): GEOVANNY ALBERTO RIOS,
padre del ciudadano CARLOS YOHANDRY RIOS PEREZ

Motivo: Amparo Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto, por el ciudadano GEOVANNY ALBERTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.728.593, con domicilio en la Comunidad La Virgen, Sector Las Palmas, calle 4, Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su condición de padre del ciudadano CARLOS YOHANDRY RIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.324.420.
Con fecha 08 de Febrero de 2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designándose a la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 15 de Febrero de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna el proyecto de sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Mirnis Mariolis Hernández.
El conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, cuando señala, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer esta acción de amparo, se precisa que, el accionante ciudadano GEOVANNY ALBERTO RIOS, señala que desde el día 27/12/2018 [2017] su hijo CARLOS YOHANDRY RIOS PEREZ se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, que en fecha 07-02-2018, el despacho fiscal Nº 2, del Ministerio Público de esta Jurisdicción solicitó la revisión de medida a favor de los ciudadanos Moises Alejandro Peña Parra, Yelberth Rafael Vásquez Mendoza y Carlos Yohandry Ríos Pérez, y que al consultar la falta de respuesta del Tribunal, la responsable de la UAC le informó que la Jueza tenía tres días para pronunciarse sobre la manifestación de libertad, decisión que a criterio del accionante contradice jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando de fecha 04/08/2003.
Solicita que sea ordenada la libertad inmediata de su hijo.

IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha constatado que el accionante en el presente amparo constitucional es el ciudadano GEOVANNY ALBERTO RIOS, actuando en su condición de padre del ciudadano CARLOS YOHANDRY RIOS PEREZ, quien requiere la libertad de su hijo como presunto derecho conculcado, así mismo ha verificado que el accionante califica esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, atribuida a la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, a cargo del Tribual de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, cuando señala [y es el caso, que en esta fecha 07-02-2018 , el despacho fiscal Nº 2, del Ministerio Público de esta Jurisdicción solicito la revisión de medida a favor de los ciudadanos Moises Alejandro Peña Parra, Yelberth Rafael Vásquez Mendoza y Carlos Yohandry Ríos Pérez, y que al consultar la falta de respuesta del Tribunal la responsable de la UAC, nos informó que la Juez de la causa, ciudadana: Mirnis Mariolis Hernández, de la Circunscripción Penal del estado Yaracuy expresó que tenía tres (03) días para pronunciarse sobre la manifestación de libertad].
También ha observado esta Alzada que, el accionante denuncia como conculcado un derecho de orden constitucional, como lo es el derecho a la libertad de su hijo Carlos Yohandry Ríos Pérez, por lo que esta Instancia Superior dada la naturaleza de los derechos presuntamente violados por la Jueza accionada, entra a verificar si la solicitud de amparo, reúne los requisitos para su admisión.
Así esta Corte ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes, vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

También se ha señalado en decisiones anteriores, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tubo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).

Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2017-020335.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, se ha vulnerado Derechos Constitucionales y concretamente la omisión de pronunciamiento Judicial en torno a solicitud que hiciere la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que más adelante se detalla.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2017-020335, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. A los folios ciento veintiuno (121) y su vuelto, corre inserto escrito interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2018, por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Tupac Amaru Chávez Rosales, a los fines de solicitar un cambio de medida inmediata de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran cumpliendo los ciudadanos Moises Alejandro Peña Parra, Yelberth Rafael Vásquez Mendoza y Carlos Yohandry Ríos Pérez, a una menos gravosa.
2. A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125), corre inserto auto de fecha 08 de Febrero de 2018, mediante el cual la Jueza acordó fijar para ese mismo día, audiencia especial a los fines de la imposición de una medida cautelar en el presente asunto, con la finalidad de asegurar el apego de los imputados al proceso penal.
3. A los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127), corre inserta acta de fecha 08 de Febrero de 2018, mediante el cual tuvo lugar la audiencia especial en el cual la Jueza acordó MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO PEÑA, CARLOS YOANDRIS RIOS PEREZ y YELBERT RAFAEL VÁSQUEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, cada TREINTA (30) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Como se aprecia, en este caso concreto la Jueza dictó pronunciamiento acerca de la solicitud formalizada por el accionante y cuya omisión se denuncia, en los términos establecidos en la decisión de fecha ocho de Febrero de 2018, inserta a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) de la pieza única de la causa principal y de cuyo dispositivo se desprende:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a revisar la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le IMPONE MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 242 numeral 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad V.-28.227.269, plenamente identificado en las actas, CARLOS YOANDRIS RIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-27.324.420, plenamente identificado en las actas y YELBERT RAFAEL VÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.-26.417.763 plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem., CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al órgano aprehensor…”
Así las cosas, se verifica que para el momento de la interposición del amparo persistía la violación, por cuanto la Jueza no se había pronunciado en torno a la omisión denunciada, es decir, el escrito de solicito de revisión de medida privativa preventiva de libertad que se encuentran cumpliendo los ciudadanos Moises Alejandro Peña Parra, Yelberth Rafael Vásquez Mendoza y Carlos Yohandry Ríos Pérez, por una menos gravosa, interpuesto por el Abg. Tupac Amaru Chávez Rosales, Fiscal Segundo del Ministerio Público, no obstante, se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo incoada por el ciudadano GEOVANNY ALBERTO RIOS, actuando en su condición de padre del ciudadano CARLOS YOHANDRY RIOS PEREZ, por haber surgido una causa de inadmisión conforme lo establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2016, Expediente No. 15-1199, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Conforme a lo expuesto y sobre la base de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano GEOVANNY ALBERTO RIOS, actuando en su condición de padre del ciudadano CARLOS YOHANDRY RIOS PEREZ, conforme lo establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al margen de la decisión de fondo, se hace un llamado de reflexión a la Jueza del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal para que en lo sucesivo evite fijar audiencias no previstas en la Ley Adjetiva Penal, como ocurrió en el presente asunto, ello para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo incoada por el ciudadano GEOVANNY ALBERTO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.728.593, con domicilio en la Comunidad La Virgen, Sector Las Palmas, calle 4, Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en su condición de padre del ciudadano CARLOS YOHANDRY RIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.324.420, por haber cesado la violación, ello de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA