PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-010027
ASUNTO : UP01-R-2017-000153


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Noviembre de de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento a los ciudadanos YOHANMER JOSE LOBATON y YOHINER ALEJANDRO GOMEZ SEGURA y les fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2017-010027, según se lee en el Dispositivo del fallo, por un periodo de 30 días, obligados a entregar al Tribunal informe médico a los 20 días.
Así se tiene que, en fecha 14 de Enero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.
Por su parte, en fecha 17 de Enero de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.
En fecha 24 de Enero de 2018 la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica su admisión.
En fecha 08 de Febrero de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar la correspondiente Narrativa del Fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público, fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Considera el Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 3, en la cual el Juez A quo revisa la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado de los acusados de autos, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, materializa un vicio de errónea aplicación e interpretación en la norma penal, en cuanto a la revisión de medida por razones humanitarias, que la interpretación del Tribunal es totalmente contrario a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley; también en su criterio aprecia, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal, al tratar de sostener una medida errada; así mismo señala que, es sorprendido el Ministerio Público por esta decisión donde notifica el cambio de la medida cautelar preventiva privativa de libertad y otorgándole una Arresto Domiciliario, luego de haberse admitido la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y la sustituye, sin ningún tipo de fundamento serio que haga pensar o presumir que cambiaron las circunstancias de hecho o de derecho suficientes para motivar razonadamente el cambio de la medida privativa de libertad, por razones de salud sin que conste un reconocimiento médico legal, mas aun en el mismo lugar de ocurrencia de los hechos, resalta la gravedad del Delito que se Juzga como lo es el Robo Agravado , en grado de cómplice necesario para YOHANMER JOSE LOBATON ALMERON.
Para el Ministerio Público el Tribunal debe diligenciar todo lo pertinente para garantizar la salud del imputado en cuanto a su evaluación y diagnostico por médicos especialista con la finalidad de establecer efectivamente el padecimiento de una medida grave tal como alega la defensa y su tratamiento de manera gratuita, a objeto de garantizar el Derecho a la Salud, sin dejar de lado los intereses de la Sociedad. Por último resalta el vicio de falta de motivación, citando Doctrina emanada de la sala Constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la referida decisión.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. NATHALIA BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano YOHANMER JOSE LOBATON fundamenta su escrito de contestación en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la vida y al derecho a la salud, haciendo alusión a las normas de orden constitucional así mismo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada.
III
DEL AUTO RECURRIDO

El Auto recurrido es del tenor siguiente:
“En virtud de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública de los acusados ciudadanos YOHANMER JOSE LOBATON ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.507.480 y YOHINER ALEJANDRO GOMEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.469.389 , acordándole mantener la privativa de libertad pero se cambia el sitio de reclusión el cual lo cumplirá en la dirección arriba indicada a partir de la presente fecha, por un periodo de 30 días, obligados a entregar a este Tribunal un informe médico a los 20 días, donde indique la evolución de sus tratamientos, se ordena rondas policiales sucesivas , estos funcionarios encargados de realizar estas rondas, levantarán un reporte diario y enviaran a este Tribunal copia de ese Registro a cumplidos los 20 días de esta decisión, prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal”


IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal a favor de los acusados YOHANMER JOSE LOBATON ALMERON, portador de la cédula de Identidad No. 17.507. 480, y YOHINER ALEJANDRO GOMEZ SEGURA, portador de la cédula de Identidad No. 20.467.360, consistente en Arresto Domiciliario, conforme lo establece el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dichos acusados se les Juzga por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de el Delito de Lesiones Personales Intencionales en perjuicio de la víctima identificada como YORMI, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Precisa esta Alzada reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, y solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este caso concreto, les fue decretada el 09 de Mayo de 2017 la privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, que el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, fue presentado el 22 de Junio de 2017, según se aprecia inserta a los folios treinta y seis (36) al cincuenta ( 50) de la causa principal y que de acuerdo a los hechos allí plasmados, también fue herido uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión de dichos ciudadanos, ocurrida el 08 de Mayo de 2017, fecha de ocurrencia de los hechos.
Asimismo se verifica que la medida de privación Judicial de libertad, les fue ratificada a los acusados durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, celebrada el día 08 de Agosto de 2017, según acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la causa principal.
Por su parte al folio ciento sesenta y nueve (169) de la causa principal, corre inserto auto de fecha 13 de Octubre de 2017, el cual da cuenta del ingreso del expediente al Tribunal de Juicio.
Al folio ciento setenta (170) de la causa principal se constata auto de fecha 13 de Octubre de 2017, en el cual el Juez de la recurrida ordena el traslado de los acusados al Hospital Central de la ciudad de San Felipe, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud.
Al folio doscientos cuatro (204) de la causa principal, corre inserto auto de abocamiento de la Jueza ANA MORILLO YOVERA, de fecha 12 de Enero de 2018, quien sustituyó del Juez que dictó el fallo apelado.
A los folios doscientos siete (207) al doscientos nueve ( 209), corre inserta acta de fecha 01 de Febrero de 2018, que da cuenta del inicio del Juicio Oral y Público, también se aprecia en dicha acta, la orden del Tribunal de oficiar a la Medicatura Forense para practicar una evaluación médica a los acusados de autos.
Establecido lo anterior, se hace preciso señalar reafirmando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Así las cosas, en criterio de quienes deciden, analizado como fue el auto apelado, se considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, cuando sin ponderar el bien jurídico tutelado, señala:
“ Este Tribunal ya con el conocimiento de esta novedad presentada por la presidenta del circuito judicial penal y de la información emanada por sus familiares, y defensa en sala de audiencia resolvió en aras de garantizar uno de los derechos humanos más importante del ser humano como es la salud, examinar la causa es así como se evidencia que su proceso está en perfecto curso, que no representa un peligro para la investigación tomando en cuenta que esta ya concluyo y que ambos están arraigados en la zona por lo que el peligro de fuga esta minimizado, por lo tanto considera que lo solicitado aquí esta ajustado a derecho por lo tanto se declara con lugar acordando un cambio de sitio de reclusión, continuando la privativa de libertad en su propio domicilio por un periodo de 30 días, obligados a entregar a este tribunal un informe médico a los 20 días donde indique la evolución de sus tratamiento, se ordena rondas policiales sucesivas estos funcionarios encargados de realizar estas rondas levantaran un reporte diario y enviaran a este tribunal copia de ese registro cumplidos los 20 días de esta decisión prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y así se decide.”

Pero además, se están juzgando delitos grave, como lo son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de el Delito de Lesiones Personales en perjuicio de la víctima identificada como YORMI, funcionarios Policial que participó en la aprehensión de los acusados el 08 de Mayo de 2017.
El Juez de la recurrida yerra al otorgar la medida cautelar a los acusados, considerando que se trata de un cambio de sitio de reclusión, cuando esta Alzada en reiteradas oportunidades ha señalado que el arresto domiciliario, en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es una cambio de sitio de reclusión, sino la sustitución de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos aflictiva.
Por su parte, también el Juez de la recurrida incurre en un error al sustituir la medida de privación de libertad por el arresto domiciliario, sin que para ello medie un examen médico forense que acredite el estado de salud de los acusados, solo según se aprecia del cuerpo escritural del fallo, se apoyó las políticas instrumentadas por la gran Misión a Toda Vida Venezuela, operaciones cayapas y la revisión periódica de la situación de los privados de libertad en criterio del Juez, a los fines de lograr la aplicación de una justicia equitativa, para arribar a la conclusión que una vez analizada la situación Jurídica de los detenidos, que lo procedente era revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, también sobre las políticas que en el orden administrativo dicta la Presidenta del Circuito, sin embargo el Juez no explicar de manera diáfana cúal es la situación Jurídica de los detenido, solo se limitó a señalar que se constató el estado de salud de cada uno de ellos, sin embargo en criterio de esta Alzada, el Juez no podía apreciar el estado de salud, sin previamente requerir un informe médico forense, en virtud de que también ha sido criterio de esta Alzada que, para el caso de sustitución de medidas, debe acreditarse en las actas el estado de salud del beneficiado con el estudio forense.
En este caso concreto, el Juez solo se limitó a señalar erráticamente que el peligro de fuga estaba minimizado por el simple hecho de que ya se había presentado el acto conclusivo y el proceso seguía su curso, situación que esta Alzada no comparte, habida cuenta que, el peligro de fuga en el caso de auto, conforme reza el artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume, en virtud de la gravedad de los delitos que se Juzgan como lo son los Delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de el Delito de Lesiones Personales en perjuicio de la víctima identificada como YORMI y que se trata de uno de los Funcionarios Policial que participó en la aprehensión de los acusados, así en caso de llegar a ser condenados la pena pudiera superar los diez (10) años; lo cual desvirtúa el criterio del Juez en cuanto al peligro de fuga.
Pero también olvidó el Juez considerar, el peligro de obstaculización conforme al 238 esjudem, en cuanto a la grave sospecha de que el imputado o imputada, destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia.
Se aprecia que el cambio de sitio de reclusión en caso de haberse dictado con los visos de legalidad, tenía una duración de treinta días con la obligación de entregar al Tribunal un informe médico a los veinte (20) días donde indique la evolución de sus tratamientos.
Al respecto al folio ciento noventa y nueve (199) de la causa principal, corre inserto informe médico emanado del consultorio Médico Barrio Adentro, que da cuenta que el ciudadano YOHANER JOSE LOBATON ALMERON, presenta infección respiratoria aguda; TB pulmonar con dos signos de interrogatorio que impresiona “ en estudio”; amibiasis; gastritis aguda y anemia leve. Otro informe inserto al folio doscientos once (211), en el que se señala infección respiratoria, por lo que se ordenó estudio de laboratorio y Rayos X.
Asimismo se aprecia para el ciudadano YOHINER GOMEZ, informe médico inserto al folio doscientos uno (201) de la causa principal, que da cuenta que el acusado presenta infección respiratoria aguda; TB pulmonar con dos signos de interrogatorio que impresiona “en estudio”; escoliosis lumbar.
Esta Instancia ha podido apreciar que en las actas no existe un informe médico forense practicado a los acusados.
Así las cosas, de manera ponderada, el Juez de la recurrida debió garantizar el derecho de la salud de los acusados no con el otorgamiento de una medida menos gravosa, sino con su eficaz asistencia médica a través del sistema de salud de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, bien el Hospital Central que cuenta con todos los servicios, especialidades y sub especialidades, que consta al tratarse de un Hospital Tipo IV, o a través de los Centro de Diagnostico Integral, que tienen incluso hospitalización gratuita.
La medida cautelar otorgada es desproporcionada con los delitos que se Juzgan, y el Juez lejos de garantizar el derecho a la salud de los acusados, solo se limitó a la revisión de la medida bajo excusa de la garantía del Derecho a la Salud, sin que constara en los autos un diagnostico médico y menos un Informe Forense.
Pues bien, también constató esta Instancia que no obstante que el Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlos Nuevo Régimen, el Juez de la recurrida no ejecutó acción alguna para lograr la reclusión de los procesados en un centro penitenciario, sino que permitió que el mismo estuviera recluido en un sitio de reclusión no apto para procesados, por lo que debió el Tribunal hacer las coordinaciones con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, para determinar a cual Centro debían recluirse los acusados, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen” y que además estuviera provisto de servicios médicos.
En este caso concreto, los acusados estaban recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, así el Tribunal para garantizar el derecho a la Salud, debió hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios por un lado y por el otro, realizar todo cuanto fuere necesario para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y que se realizara el Juicio con las garantías judiciales propio de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, ya que desde el 09 de Mayo de 2017, los acusados están privados de libertad y es finalmente bajo la direccionalidad de la nueva Jueza que regenta el Tribunal de Juicio No. 3 cuando se inicia el Juicio oral y Público el 01 de Febrero de 2018.
Así se observa del análisis del auto, la falta de mesura, ponderación en la decisión dictada por el a quo, sin considerar los delitos por los cuales se juzgan a los acusados de autos por ello, el Juez comete un error al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando el Estado Venezolano discurre en un sistema de universalización del derecho a la salud; con atención integral y la humanización de las relaciones entre la población y el equipo de salud, lo cual sin lugar a dudas contribuirá al mejoramiento de la salud de los pacientes y de los acusados en el caso sub judice.
Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por el A-quo para sustituir la medida, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad del delito que se juzgan y los Derechos de la victima; en este caso se presume tal como se mencionó el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos que se juzgan y el bien Jurídico Tutelado como lo es la propiedad y la vida; este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento para los acusados YOHANMER JOSE LOBATON y YOHINER ALEJANDRO GOMEZ SEGURA plenamente identificados en actas y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2017-010027.
En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, que está conociendo esta causa:
PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste a los acusados, previo su internamiento en el sitio de reclusión y con la seguridad del caso con custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado a la Medicatura Forense, para que les sea practicado un examen médico forense para determinar las condiciones de Salud de los acusados, y si ello fuere el caso, también su traslado al Hospital Central de San Felipe, a los fines que les sea brindada la asistencia médica que sea requerida y así determinar la condición física en la que se encuentran estos ciudadanos y si su diagnostico se corresponde con el de Tuberculosis de ser así previo su internamiento, se debe garantizar que reciban la dosis de retrovirus a través del Sistema Público de Salud y la continuidad de dicho tratamiento y así se decide.
Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Asimismo en este mismo sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento para los acusados YOHANMER JOSE LOBATON y YOHINER ALEJANDRO GOMEZ SEGURA plenamente identificados en actas y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2017-010027.SEGUNDO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste a los acusados, previo su internamiento en el sitio de reclusión y con la seguridad del caso con custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado a la Medicatura Forense, para que les sea practicado un examen médico forense para determinar las condiciones de Salud de los acusados, y si ello fuere el caso, también su traslado al Hospital Central de San Felipe, a los fines que les sea brindada la asistencia médica que sea requerida y así determinar la condición física en la que se encuentran estos ciudadanos y si su diagnostico se corresponde con el de Tuberculosis de ser así previo su internamiento, se debe garantizar que reciban la dosis de retrovirus a través del Sistema Público de Salud y la continuidad de dicho tratamiento y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)






ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIO






ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA