REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-007098

ASUNTO : UP01-R-2017-000160

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 2.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA y STHEPHANY ROSADAL URIS ESCOBAR, quienes actúan en su condición de Fiscal Décimo con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión emitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Junio de 2017, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho juzgado admitió parcialmente la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se apartó del delito de Asociación, admitió totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y la defensa y condeno por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, a cumplir la pena de ochos (08) años de prisión, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-007098.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 18 de Diciembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 19 de Diciembre de 2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 21 de Diciembre de 2017, se dictó auto a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, para que sean agregados los recaudos antes descritos, por cuanto no constan las boletas de notificación a las partes de la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de Febrero de 2018, se acordó darle reingreso nuevamente al presente recurso, proveniente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose mantener su misma nomenclatura.
Con fecha 16 de Febrero de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

Esta Instancia Superior, se acoge al criterio establecido de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 529, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual establece con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Por lo que en lo sucesivo, esta Corte de Apelaciones le dará el trámite correspondiente como una Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, a las decisiones emanadas por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya que es una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y que se dicta antes de la celebración del debate oral y público.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir, por los ABOGADOS GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA y STHEPHANY ROSADAL URIS ESCOBAR, quienes actúan en su condición de Fiscal Décimo con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, por lo que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y corre inserto a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Junio de 2017, siendo recibida las notificaciones por ambas partes (Fiscalía Décima del Ministerio Público y Defensa Privada Abg. Antonio Galíndez), en fecha 21 de Noviembre de 2017, por lo que, conforme se desprende del cómputo de días de despacho suscrita por la secretaria del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre al folio veintisiete (27) de la pieza recursiva, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al quinto día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Asimismo el legitimado, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez que al término de la Audiencia Preliminar, se produjo la admisión de los hechos de parte del acusado de autos, imponiendo dicho tribunal la pena a cumplir de ocho (08) año de prisión.
Alega la Representación Fiscal que, el a quo de manera errónea fundamentó el cómputo directamente sobre la base del artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, sin explicar el motivo por el cual estipula la aplicación de atenuantes. Así mismo alegan los Representantes Fiscales, la falta de motivación de la sentencia, por lo que constata esta Alzada que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por lo que se da por cumplido el tercer y último requisito.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
Por otro lado, esta Alzada constata que a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación interpuesto por el Defensor Privada, Abg. Galíndez Figueredo, en fecha 07 de Diciembre de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA y STHEPHANY ROSADAL URIS ESCOBAR, quienes actúan en su condición de Fiscal Décimo con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión emitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Junio de 2017, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-007098. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA