REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001990
ASUNTO: UP01-R-2017-000171
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Argenis José Velasquez Gómez, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, defensor del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.992, imputado de autos en el asunto signado con el Nº UP01-P-2015-001990, nomenclatura del Sistema Independencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-12-2017, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08-12-2017, mediante la cual impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 15-02-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000171, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 16-02-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 27-02-2018, se consigna ponencia del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto del recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se interponga extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
III
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación es ejercido por el Abg. Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto Penal del estado Yaracuy, en su condición de defensor del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, imputado de autos en el asunto signado con el Nº UP01-P-2015-001990, lo cual puede verificarse en el acta de audiencia oral para oír al aprehendido de fecha 08-12-2017, cursante a los folios 7 al 11 del presente cuaderno especial, por lo que siendo el defensor la persona legitimada para ejercer el recurso, debe en consecuencia establecerse que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurrente.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 20-12-2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (1) al cuatro (4) del presente cuaderno especial, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 08-12-2017, y sus fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el día 14-12-2017, por lo que según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio veintitrés (23) de este recurso, el presente recurso fue presentado al cuarto (4º) día hábil siguiente a la publicación, lo que hace concluir que el recurso fue presentado en forma tempestiva, y debe en consecuencia darse por cumplido el segundo requisito.
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Quinto en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-2017, cuyos fundamentos publicó el día 14-12-2017, según lo señala la recurrente se refiere al decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, siendo esta decisión susceptible de ser impugnada mediante este recurso, al estar expresamente incluida en el 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se da por cumplido el tercer requisito legal.
Así las cosas, considera esta Alzada que, al cumplirse con los tres requisitos establecidos por el legislador para la admisión del recurso de apelación, por cuanto fue interpuesto por la persona legitimada, en el tiempo establecido en la norma adjetiva penal, y sobre una decisión dictada por un tribunal que se encuentra expresamente incluida en el catálogo de decisiones recurribles, debe en consecuencia admitirse el recurso de apelación interpuesto, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Argenis José Velásquez, Defensor Público Cuarto Penal del estado Yaracuy, en su condición de defensor del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.992, imputado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado cometido por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-12-2017, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia oral para oír al aprehendido celebrada en fecha 08-12-2017, en el asunto Nº UP01-P-2015-001990, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA