REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000140


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DOMINGA ESPINOZA BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.078.091,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DOMINGUEZ Y LENYMAR DOMINGUEZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 Y 238.938 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY TORRES, NORELIDA GIMENEZ, ERVING TORREALBA, LISSETH GRANDA, YANEIRA OLLARVEZ y AMARILYS ALSECO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.046, 114.646, 23.670, 151.147, 186.113 y 156.304, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señala el apoderado judicial de la recurrente abogado Luis Domínguez, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 29/11/2017, se debió a un caso de fuerza mayor, ya que en esa misma fecha se encontraba en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la celebración de una audiencia preliminar en la causa signada con el Nº PPO1-L-2017-000108, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Esrado Portuguesa, de la cual anexa copia certificada del acta, lo que le impidió acudir al acto en cuestión. Por tal motivo solicita del Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); observa este Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente establece que en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

En nuestro proceso, las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, el apoderado judicial de la recurrente alegó ante esta Alzada, que el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de noviembre de 2017, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que se encontraba en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la celebración de la audiencia en la causa Nº PPO-L-2017-000108. A tales efectos consignó en dos (02) folios útiles acta de audiencia preliminar.- Este instrumento es calificado por esta Juzgadora como de carácter público, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por esta Juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con la continuación de la audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la comparecencia del abogado Luís Domínguez.

Ahora bien, la incomparecencia del Profesional del Derecho LUIS DOMINGUEZ a la audiencia preliminar fijada por la a-quo para el día 29 de noviembre de 2017, no se encuentra debidamente justificada, habida cuenta que, de acuerdo al instrumento poder inserto al folio 17 del expediente, la representación judicial de la actora la ostenta conjuntamente con la abogada LENYMAR DOMINGUEZ, en ese supuesto no se justifica la incomparecencia de ambos apoderados a tan importante acto procesal, por lo que forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, en consecuencia “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”, incoado por la ciudadana DOMINGA BRAVO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Y A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la decisión en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2017-000140
[Una (01) Pieza]
ECT/MAA