REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
207º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-000030
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE DEMANDANTE: JUSTO RAMON SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.844
ABOGADO ASISTENTE: YURBELLYS AGUILLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.183.389.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARIBE C. A.
APODERADO JUDICIAL: HILDA MORENO venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 12.079.552, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se deja constancia que por ante la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2018-000030, nomenclatura de éste Juzgado, comparecen voluntariamente el ciudadano JUSTO RAMON SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.844, debidamente asistido por la profesional del derecho YURBELLYS AGUILLON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.183.389. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada CERAMICAS CARIBE C. A., a través de su apoderada judicial, abogada HILDA MORENO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473, quien consigna copia del instrumento poder uq ela faculta para actuar en juicio.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que se da por notificada del presente procedimiento y a su vez ambas partes señalan que renuncian a los lapsos para la instalación de la audiencia preliminar; por lo que solicitan a éste Juzgado la celebración de una audiencia especial de mediación. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Juez RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, acuerda lo solicitado por ambas partes, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar.
Acto seguido, se les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han convenido en celebrar la presente TRANSACCION, de acuerdo a las previsiones del artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: ”EL ACCIONANTE” declara expresadamente que existió una relación de trabajo que inicio el 07/10/1999 y culminó el 02/02/2018, toda vez que desde esa fecha “EL ACCIONANTE”, presentó su renuncia irrevocable por motivos personales, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de dieciocho (18) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días desempeñándose como operador de horno, durante todo el vínculo jurídico laboral, devengando un salario mensual de Doscientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Doce Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 298.212,60). SEGUNDO: “EL ACCIONANTE”, declara expresamente que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. “EL ACCIONANTE” declara que fue informado, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que prestaría sus servicios. “EL ACCIONANTE” declara expresamente que no fue sometido a condiciones de trabajo peligrosas, insalubres y que en todo momento, fue instruido de los riesgos inherentes a su lugar de trabajo y a la labor que efectuaba, habiendo sido dotado en todo momento de implementos de seguridad, información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. “EL ACCIONANTE” declara expresamente que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. “EL ACCIONANTE”, declara que durante el desenvolvimiento de sus labores para la “ACCIONADA”, siempre pudo expresar libremente sus ideas y opiniones, así como para organizarse en torno a la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la Seguridad en el trabajo. “EL ACCIONANTE” declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no solo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde laboraba. “EL ACCIONANTE”, declara que la “ACCIONADA” le dio información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. “EL ACCIONANTE” declara que la “ACCIONADA” informó por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. “EL ACCIONANTE” declara que la “ACCIONADA” en todo momento se abstuvo de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, previniendo durante el desarrollo de la relación de trabajo, cualquier situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento. TERCERO: Quienes suscribe el presente convenio, han llegado a un acuerdo de pago único, después de haber deducido por los conceptos: Gastos Funeraria, Retención INCES, Retención F.A.O.V, Adelanto de prestaciones sociales, que se le cancelará a “EL ACCIONANTE” la cantidad de VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.20.072.417,75) como pago único total y definitivo por los siguientes conceptos: Diferencia prestaciones sociales (art. 142 de la LOTTT) literal D), Garantía de Prestaciones Sociales trimestres Noviembre, diciembre de 2017 y enero 2018, Garantía de Prest. Sociales trimestres Febrero, Marzo y Abril 2018, Vacaciones fraccionadas 2018-2019, Bono vacacional fraccionada 2018-2019, Utilidades Fraccionadas 2018, Diferencia salarial por clasificación de cargo desde diciembre del 1999 hasta abril 2008, Diferencia de Vacaciones desde 1999 hasta 2006, Pago de diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras: desde año 1999 hasta diciembre de 2010, Pago de horas de domingo trabajados desde 1999 hasta diciembre 2008 a salario normal, Día de descanso legal a salario Normal desde 1999 hasta 2008, Bonificación única especial, discriminado de la siguiente manera:
Asignaciones: Bolívares
Diferencia prestaciones sociales (art. 142 de la LOTTT) literal D) 9.056.348,08
Garantía de Prest. Sociales trimestres Noviembre, diciembre 2017 y enero 2018 15 x 19.113,03 286.695,44
Garantía de Prest. Sociales trimestres Febrero, Marzo y Abril 2018 15 x 19.113,03 286.695,44
Vacaciones fraccionadas 2018-2019 8,73 x 13.000,00 113.750,00
Bono vacacional fraccionada 2018-2019 12,05 x 13.000,00 162.500,00
Utilidades Fraccionadas 2018 149.520,87
Diferencia salariales por clasificación de cargo desde diciembre del 1999 hasta abril 2008 1.500,00
Diferencia de Vacaciones desde 1999 hasta 2006 3.500,00
Pago de diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras: desde año 1999 hasta diciembre de 2010 2.650,00
Pago de horas de domingo trabajados desde 1999 hasta diciembre 2008 a salario normal 1.780,00
Día de descanso legal a salario Normal desde 1999 hasta 2008 1.690,00
Bonificación única especial 10.034.340,23
Total asignaciones………………………………………… 20.100.970,06
Deducciones: Bolívares
Gastos de funeraria 5.169,28
Descuento por préstamo personal 3.000,00
Retención INCES 4.257,71
Retención F.A.O.V 4.257,71
Retención I.S.L.R. 747,60
Adelanto de prestaciones sociales 11.120,01
Total deducciones: 28.552,31
Neto a cancelar…………………………………………… 20.072.417,75
CUARTO: El monto de VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.20.072.417,75) corresponde al trabajador, incluye aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, declarando expresamente que quedan satisfechas todas y cada una de sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que pretendidamente hubo entre las partes; así como aquellos, que la legislación que compete a la materia les consagra y que no fueron objeto del presente litigio, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos pendientes y fraccionados, Vacaciones o Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones, preaviso, bono nocturnos, por conceptos de salarios horas extraordinarias, pago del día de descanso calculado en base al salario promedio, bonificaciones de cualquier tipo que la “ACCIONADA” pague a sus trabajadores. En consecuencia, con este acuerdo nada tendrán que reclamar a la “ACCIONADA” ni por los conceptos aquí contenidos, ni otros conceptos derivados de la relación laboral que los unía, pues la presente transacción incluye todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados y los que les pudieran corresponder por prestaciones sociales y demás derechos laborales. En virtud de estimarlas honradas mediante el presente acuerdo, e incluidos dentro monto de la bonificación única especial señalado en el cuadro anterior. QUINTO: En este orden de ideas, se deja constancia que este acto la “ACCIONADA” le hizo entrega de dos (02) cheques distinguidos con los siguientes Nros.: primer cheque Nº S92 04877121 por la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.038.077,52) y segundo cheque Nº S92 76877122 por la cantidad DE DIEZ MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 10.034.340,23), dando la sumatoria de los dos (02) cheques por el monto aquí transado por la cantidad VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.20.072.417,75), ambos librados a favor del ACCIONANTE, ciudadano JUSTO RAMON SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.844, con cargo a la cuenta corriente identificada con el nro. 0102-0303-13-0002796765, del banco de Venezuela, titular CERAMICAS CARIBE C.A. de los cuales se consignan copias fotostáticas a los fines de que sean agregadas a los autos, para que estos sean parte del presente expediente. Por su parte, “EL ACCIONANTE” declara estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo de pago, razón por la cual declara que recibió de parte de la “ACCIONADA”, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede. Igualmente, reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra, se cubren los conceptos que por derecho tiene. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “EL ACCIONANTE”, acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas y cada una de sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que pretendidamente hubo entre las partes; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previsto en la Legislación Laboral. SEXTA: La abogada YURBELLYS AGUILLON, plenamente identificada, en su condición de abogada asistente del “EL ACCIONANTE”, antes identificado, declara expresamente que la presente transacción fue celebrada en su presencia y cumplió con su revisión previa y la verificación legal de la misma. SEPTIMA: “EL ACCIONANTE” declara por medio del presente acuerdo que no se le debe absolutamente nada, sobre los conceptos de los días domingos, feriados, horas extraordinarias y bono de alimentación, porque los mismos han sido honrados anteriormente. En tal sentido, “EL ACCIONANTE” reconoce que no tiene nada ninguna reclamación pendiente que puedan derivarse de estos u otros conceptos en contra de la “ACCIONADA” que tenga por objeto la reclamación de toda acreencia de naturaleza laboral, en virtud de estimarlas honradas mediante el presente acuerdo, e incluidos dentro monto bonificación especial señalado. OCTAVA: Aceptación de la transacción: “EL ACCIONANTE” conviene en transigir y reconoce que la cantidad a ser pagada incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación de trabajo que “EL ACCIONANTE” mantuvo con la “ACCIONADA”, en consecuencia, “EL ACCIONANTE”, libera a la “ACCIONADA”, de toda responsabilidad, directa o indirecta, objetiva o subjetiva relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral. NOVENA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá los respectivos costos del juicio y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del juicio, de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por “EL ACCIONANTE” a la “ACCIONADA” por los conceptos a que se refiere este acuerdo. DECIMA: Conceptos incluidos: “EL ACCIONANTE”, asimismo declara que conviene y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la “ACCIONADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, días de descanso, salario base para el cálculo del día de descanso, intereses moratorios, intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios, diferencias salariales, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios; derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, ni los conceptos reclamados, lo cual “EL ACCIONANTE” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.20.072.417,75) que se pagará al “EL ACCIONANTE” cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “EL ACCIONANTE”, ha aceptado, por cuanto con antelación a la suscripción del presente acuerdo manifiesta haber recibido adelantos de prestaciones sociales en años anteriores.” Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de el Ciudadano Juez, de por terminado el presente Juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al observar que la mediación resulta positiva y los términos planteados no resultan contrarios a las buenas costumbres y se ajustan a los postulados de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano procede actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.; SEGUNDO: Se da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, por lo que el actor debe en un lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo de los cheques, caso contrario se entenderán cobrados los mismos, así se decide. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2018.
EL JUEZ,
ABG. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. JEAN CARLOS TERÁN
|