República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Catorce (14) de febrero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO: UP11-N-2018-000004

SOLICITANTE: MARIA REINA GARBAN DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.906.355.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO CORONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.407.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 035/2017, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2017 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, contenida en el expediente Administrativo Nº. 072-2017-01-00026.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, presentada por ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2018, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 035/2017, de fecha 12 de Mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró Sin lugar la denuncia por despido injustificado; este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A la luz de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la norma referida, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO: Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Artículo 25, Numeral 3, implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y Otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:

“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo”.

Pues bien, a la luz del anterior criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida demanda de nulidad de acto administrativo, hace necesario revisar si la misma se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“(…) 1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencias de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De lo expresado anteriormente, se evidencia que toda demanda que se encuentre inmersa en alguna de las causales expresadas será declarada inadmisible; y por cuanto se observa de la revisión exhaustiva realizada al caso de marras que opera la caducidad de la acción, en virtud que conforme a lo expresado en el artículo 32 ejusdem, el cual señala que: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. (negrilla y cursiva del Tribunal).

En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que riela al folio 111 del expediente, la notificación a la parte interesada de la Providencia Administrativa Nº. 035/2017, practicada en fecha 08 de Agosto de 2017, fecha ésta en la cual comenzó a discurrir el término de los ciento ochenta días continuos, verificándose que el mismo venció el 04 de febrero de 2018, y toda vez que fue día domingo, correspondía el día lunes 05/02/2018, como día hábil para interponer la demanda y en virtud que consta del folio uno (01) de la causa que la interposición de la demanda, se realizo en fecha 06 de febrero de 2018, vale decir, en el día ciento ochenta y uno (181), encuadrando así dentro de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda establecido en el artículo 35, numeral 1; es decir, la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de nulidad de acto administrativo de conformidad con el artículo 35, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a las causales de inadmisibilidad, Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.

LA JUEZA

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
AEC/ZCH-gperalta