República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco (05) de febrero de 2018.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2017-000112.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA FLORES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.642.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS PEREZ y ERIK DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.869 y 101.722, en su condición de Defensores Públicos Materia Laboral del estado Yaracuy, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE INVESTIGACIONES CLINICAS SANDOLAB. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS E. DOMINGUEZ y LENYMAR DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20918 y 238.938 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva.
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Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de mayo del 2017, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirlo en fecha diecisiete 17/05/2017. Seguidamente se logra la notificación de la parte demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha 14/06/2017, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el 18/12/2017, fecha en la que se declaró concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente; asimismo en fecha 10/01/2018, la representación de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios, sin anexos.
Posteriormente el 11/01/2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto procede a remitirlo a los Tribunales de Juicio, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, siendo recibido por este juzgado en fecha 17/01/2018, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y librándose oficio con solicitud de informes y la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
Así pues, en fecha 01/02/2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia que riela inserta a los folios 158 y 159, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.642.014, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Encargado en Materia Laboral del estado Yaracuy, abogado ERIC DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722, por una parte y en representación de la parte demandada la entidad de trabajo CENTRO DE INVESTIGACIONES CLINICAS SANDOLAB. C.A., el profesional del derecho LUÍS E. DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, mediante la cual expusieron que han decidido celebrar un convenimiento de pago, en relación a los conceptos reclamados en los siguientes términos:
Primero: La parte demandada entrega en ese acto a la trabajadora demandante un cheque signado con el Nº 89294462, girado contra el banco Bancaribe, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0114-0270-49-2700114425, de fecha 01/02/2018, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), a nombre de la ciudadana reclamante, correspondiente a sus pasivos laborales de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, Fideicomiso, bono de alimentación (cesta ticket), bono vacacional, bono de fin de año, paro forzoso y primera quincena del mes de junio 2016.
Segundo: La trabajadora debidamente asistida por el profesional del derecho, manifiesta que de manera voluntaria, recibe el pago conforme y declara que la empresa no le debe nada por ningún otro concepto, así mismo solicitan la homologación del presente acuerdo y el cierre y archivo del expediente.
A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud efectuada por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al realizar una revisión a algunos de los instrumentos legales que rigen lo referente a los derechos laborales, se puede observar que, ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, definen la figura de la transacción, y que en realidad, dicha definición se encuentra en la disposición contenida en el Artículo 1.713 del Código Civil, el cual la define de la siguiente manera “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Ahora bien, el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De igual manera es importante señalar que el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es el que establece los requisitos formales de la transacción laboral, al disponer que:
(...) Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De las normas anteriormente señaladas, se puede apreciar que la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional a la cual se hizo referencia, del cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende.
Lo anteriormente expresado, deja claramente evidenciado que en lo referente a los derechos comprendidos en las transacciones laborales, tomando en consideración la expresión “recíprocas concesiones”, debe necesariamente señalarse con total precisión ¿Qué derechos compromete el trabajador? y ¿Qué derechos compromete el empleador? ya que si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no se estaría en presencia de una autentica transacción.
Ahora bien, del contenido del referido acuerdo se evidencia, que el mismo representa una expresión de la voluntad espontánea, consciente, libre y legítimamente manifestada por las partes, quienes contaron con la debida orientación de los profesionales del derecho que los representan, por ende, tomando en consideración la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada, ya que se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
AEC/zch/gperalta.-
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