República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, seis (06) de febrero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2010-000408

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO MOTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.502.315.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YURBELLYS AGUILLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.389.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, S C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA MORENO GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.473.

MOTIVO: Cobro de Diferencias en los Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Homologación de Desistimiento).


El presente procedimiento se inicia por demanda de solicitud de cumplimiento de beneficios laborales, interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010 por el ciudadano CARLOS ROBERTO MOTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.502.315 y otros ciudadanos, en contra de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A.
Así pues, en fecha 11 de enero de 2018, mediante diligencia que riela al folio 74 de la pieza Nro.33, el ciudadano CARLOS ROBERTO MOTA NOGUERA, ya identificado, en su condición de codemandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.389, por una parte y por la otra la abogada HILDA MORENO GONZÁLEZ, Inpreabogado bajo el N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, expusieron:
“(...) Cursa a los folios del expedientes UP11-L-2017-000298 de la nomenclatura llevada por este Tribunal contentivo del juicio seguido por mi persona en contra de la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A, una transacción que involucra recíprocas concesiones relacionadas directamente con todos los derechos y acciones en este proceso por mí demandados (...) Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se hace inoficiosa y atenta contra los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación y decisión de la apelación por lo que a mi persona respecta, razón por la cual DESISTO en este acto de la misma (…) En este acto la representación judicial de la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A, en nombre de mi representada ACEPTO y estoy conforme con el desistimiento de la apelación manifestado en este acto (…) ”.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido desistimiento manifestado por el ciudadano CARLOS ROBERTO MOTA NOGUERA, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Atendiendo al alegato esbozado por la parte actora, en cuanto a la transacción celebrada entre su persona y la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A, y por cuanto la misma no se encuentra físicamente acompañada de la solicitud de desistimiento, esta juzgadora en base al principio de la notoriedad judicial, procedió a efectuar la revisión mediante el sistema juris 2000, herramienta tecnológica que nos conecta con las actuaciones realizadas en las causas de los distintos tribunales de éste Circuito Laboral, arrojando ciertamente que en la causa signada UP11-L-2017-000298, se celebró en fecha 15/12/2017, acuerdo transaccional entre los aquí intervinientes, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy, siendo debidamente homologado por dicho Tribunal en esa misma fecha.
Ahora bien, señalado lo anterior y verificado el fundamento del desistimiento en cuestión, esta juzgadora visto que la figura del desistimiento se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el TITULO V, CAPÍTULO III, específicamente en su artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de las actuaciones del expediente, que el codemandante Carlos Roberto Mota Noguera, encontrándose debidamente asistido por la profesional del derecho, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la apelación ejercida en la causa en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 01/12/2018, y en virtud que la representación judicial de la parte demandadada en esa misma oportunidad expresó su consentimiento dando cumplimiento a lo requerido en la norma señalada, toda vez que para el momento en que el referido ciudadano planteó su desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.
En este sentido, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELLACIÓN planteado por el codemandante CARLOS ROBERTO MOTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.502.315, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A., por cumplimiento de beneficios laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes en la etapa procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;


ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ

En la misma fecha siendo la 11:00 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
LA SECRETARIA;


ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ