República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, veintiocho (28) de febrero de 2.018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2015-0000125
DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.604
APODERADOS: Lenymar Domínguez, Mary Leny Domínguez y Luís Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.938, 127.019 y 20.918 respectivamente.
DEMANDADO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
APODERADOS: No constan en autos.
DEMANDADO SOLIDARIO: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud)
APODERADOS: Maria Ángela Maturet Garrido, Norelida del C. Jiménez, Erving Ramón Torrealba y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.467, 14.696 y 23.670, respectivamente.
MOTIVO: Pensión de Vejez y Otros Beneficios (Pensiones Insolutas)
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda de PENSIÓN DE VEJEZ Y OTROS BENEFICIOS (PENSIONES INSOLUTAS), interpuesta en fecha 11 de junio de 2015 por la ciudadana: YADIRA COROMOTO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.604, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Leny Dominguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.019, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y solidariamente contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 11-06-2015, procediendo a admitirlo en fecha el 15-06-2015.
Notificadas las accionadas, se realizó el acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 12-07-2016, siendo reprogramada por las partes en varias oportunidades, hasta el 13-06-2017, fecha en la que se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante y demandada solidariamente, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 26-06-2017, el Tribunal de Sustanciación remitió el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia de que la parte demandada solidariamente dio contestación a la demanda, el asunto le correspondió conocerlo a este Tribunal, dándosele recepción en fecha 27-06-2017, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 21-02-2018 se celebró la audiencia oral y pública siendo dictado en esa oportunidad el dispositivo del fallo.
Alega la ciudadana: YADIRA COROMOTO OROPEZA, en su libelo de demanda:
• Que es trabajadora dependiente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud), debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual tiene como fecha de la primera afiliación 06-05-1993, con estatus actual activa, teniendo fecha de contingencia 16-11-2012 y un total de semanas cotizadas de 1078.
• Que llegada la fecha de contingencia, fecha que se refiere el inicio del derecho de la pensión de vejez, teniendo las cotizaciones necesarias conforme a la Ley del Seguro Social.
• Que ya pasó de 750 cotizaciones, monto mínimo para optar a dicho beneficio y la edad requerida, que en el caso de los hombres es de 60 años y las mujeres 55.
• Que solicitó al empleador el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud), la documentación necesaria para proceder a la realización de los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo prácticamente de forma inmediata a solicitarla, acaecida la fecha de contingencia.
• Que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud), le hace entrega de tales documentales y procedió a presentarlas en la oficina del IVSS, donde se negaron a recibirlas, indicándoles que debía pasar luego, así todas y cada una de las veces. Que la presentó.
• Que acudió a la Organización Sindical de la que forma parte y junto con otros compañeros iniciaron de nuevo el trámite, hasta saber la razón de no recibir las documentales.
• Que la razón de no recibir las documentaciones y en consecuencia procesar la pensión de vejez, era que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud) estaba en mora con pagar las cotizaciones tanto de los trabajadores como las patronales, que dicha cantidad era muy elevada aproximadamente 26.000.000 Bolívares y que hasta tanto no se firme un acuerdo o en la medida que vayan pagando irán procesando las pensiones.
• Que la falta de pago oportuno de parte del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (Prosalud), es solo responsabilidad del empleador y se considera que la mora incurrida, no debe afectar a los trabajadores, por cuanto han dado cumplimiento a los requerimientos legales y en consecuencia tienen derecho a su pensión de vejez.
• En virtud de lo antes expuesto, es que procede a demandar las pensiones dejadas de percibir, por la cantidad total de Bs. 135.430,69, mas las pensiones insolutas que se generen durante el juicio.
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no dio contestación a la demanda.
Por su parte el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) lo hizo en los siguientes términos:
• La apoderada judicial del Instituto demandado, alegó como punto previo que si bien es cierto que el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) es el patrono y encargado de realizar los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es importante enfatizar que éste último (IVSS) es el encargado y por lo tanto se encuentra en la obligación de recibir y otorgar la pensión de vejez.
• Así mismo, la ilegal negativa del Seguro Social, no puede comprometer el patrimonio del instituto, pues es el IVSS, es el único competente en materia de Seguridad Social en el país y debe independientemente de la solvencia del patrono, otorgar el beneficio correspondiente en el marco de la legislación vigente.
• Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que su representada no tiene cualidad de obligado para sostener la presente demanda, por cuanto el ente rector encargado de tramitar dicho beneficio es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estando obligado por mandato Constitucional a hacerlo, no siendo en consecuencia responsable su representada por el daño económico alegado por los demandantes.
• Que los hoy demandantes tenían una vía mas expedita a los fines de asegurar ese derecho a la Seguridad Social contemplado en el articulo 86 de la de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la conducta omisiva desplegada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no otorgar el beneficio de la pensión de vejez estando cumplidos los requisitos legales, debiendo en consecuencia estos, ejercer el Recurso de abstención y carencia contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Que los demandantes se encuentran cobrando la pensión de vejez según información suministrada por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Solicita del Tribunal que sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la no contestación de la demanda por la accionada IVSS, hace determinar el reconocimiento de la existencia de la obligación de concederle a la parte demandante la pensión de vejez, y con respecto al Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), se desprende que, el efecto procesal de la contestación de la demanda hace determinar el reconocimiento de la existencia de obligación de concederle a la demandante la pensión de vejez quien ya se encuentra disfrutando de prenombrada pensión bajo el Nº de resolución 20160506536, por lo que el thema decidendum radica primordialmente en la determinación o no de las pensiones insolutas o pensiones no pagadas desde el momento en el que se generó el derecho. Así se establece.
En fecha 21-02-2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron la parte demandante representada por el profesional del derecho LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, así mismo por la parte demandada solidariamente asistió la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.147 y el profesional del derecho Yorvin Mansabel debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.879, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo, se dejó constancia de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no compareció al acto por lo que no se aplican las consecuencias de la incomparecencia contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: (folio 77)
Pruebas documentales:
-Partida de Nacimiento de YADIRA COROMOTO ESPINOZA, marcada “A”, Constancia de trabajo de YADIRA COROMOTO ESPINOZA, marcada “B”; documentos de carácter público administrativos con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), al no haber sido desconocidos por la parte demandada, son valorados por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que la demandante trabaja en el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), desde el 16-05-1993, en el cargo de lencera, (Folios 78-81).
-Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de YADIRA COROMOTO ESPINOZA, marcada “C”, documento de carácter público administrativo con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), al no haber sido desconocido por la parte demandada es valorado por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que la demandante YADIRA COROMOTO ESPINOZA demuestra estar inscrita en el IVSS con cotizaciones que superan las 750 y la fecha de contingencia 16-11-2012. (Folio 82);
-Planilla hoja de enganche del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de YADIRA COROMOTO ESPINOZA, marcada “D”. Documento de carácter público administrativo, el cual no fue desconocido por la parte demandada es valorado por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que la demandante YADIRA COROMOTO ESPINOZA, comenzó a trabajar para el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 6-05-1993, en el cargo de aseadora. (Folio 83).
PARTE DEMANDADA IVSS: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
PARTE DEMANDADA Solidaria:
Pruebas documentales:
-Planilla emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana: YADIRA COROMOTO ESPINOZA, marcada “Anexo uno”. Documental que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte actora, por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio y de la misma se constata que es un documento relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana: YADIRA COROMOTO ESPINOZA, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ, que fue procesada por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, estatus de la pensión Activo, por consiguiente la demandante de autos en la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, más no consta desde que fecha goza de este beneficio. (Folio 85);
PRUEBAS DE INFORME DEL TRIBUNAL REFERENTES A:
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), Mediante el cual dicho organismo informa a este tribunal, que la ciudadana YADIRA COROMOTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.604, ya fue pensionada bajo el número de resolución 20160506536, con pensión regular de vejez. (Folio 108).
-SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en atención al Banco de Venezuela, Mediante el cual dicho organismo informa a este tribunal, que la ciudadana YADIRA COROMOTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.604, mantiene una cuenta corriente digital Pensión Nº 0102-0777-14-00-02298425, aperturaza el 11 de abril de 2016. (Folios 126 al 143).
Punto Previo.
La representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en su escrito de Contestación de la demanda alegó como punto previo la defensa de Falta de Cualidad por cuanto quien negó el derecho que se reclama fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no ellos.
Este Juzgado para dilucidar lo relacionado a la defensa expuesta, considera indispensable realizar las siguientes consideraciones, el Código de Procedimiento Civil establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La figura jurídica de la cualidad, puede ser conceptualizada como la legitimación de las partes para obrar en una litis, sobre la cual tienen adherido el interés material y procesal que se deriva del derecho subjetivo controvertido y que se concretiza en el principio pro actione.
En ese orden de ideas, el procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), sostiene que en ésta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Bajo esa orientación, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De la norma supra transcrita, se puede colegir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, en el caso de marras, se hace necesario para este Juzgador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la demandada Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD).
De las actas procesales que integran el presente asunto, quedo demostrado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) concedió la pensión de vejez a la demandante de autos, bajo el número de resolución 20160506536 y que para el año 2016, el patrono pagó completo, lo adeudado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, (al folio 82 se evidencia que a la actora le fueron abonadas las semanas por año hasta el año 2016), con lo cual se desprende de la responsabilidad el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en consecuencia, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Así se decide.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, la cual se hace en los términos siguientes:
-En la presente litis, reclama la demandante que se le conceda la pensión de vejez, más el pago de las pensiones (insolutas) desde el momento en que se generó el derecho, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) señaló mediante oficio, que la demandante YADIRA COROMOTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.604, ya fue pensionada bajo el número de resolución 20160506536, con pensión regular de vejez.
Ahora bien, luego de analizado el material probatorio se determinó de manera irrefutable que la ciudadana: YADIRA COROMOTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.604, ya fue pensionada bajo el número de resolución 20160506536, situación de hecho que según información suministrada en la audiencia de juicio por el apoderado de la parte demandante, Abg. LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, por la Abg. LISSETH GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.147, apoderada judicial de la parte demandada solidariamente Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en su escrito de contestación de la demanda y por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter protector del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, por lo que al verificar el portal Web, IVSS, Consulta de Pensión, efectivamente; la reclamante ya se encuentra cobrando pensión de vejez vía regular, entidad financiera Banco de Venezuela, estatus de la pensión: Activo. Razón por la cual en relación al reclamo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le conceda la pensión de vejez de la accionante, declara su improcedencia. Así se decide.
-Con respecto a la demanda (Cobro de otros beneficios laborales), pago de las pensiones insolutas, este Tribunal considera necesario hacer énfasis en las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad constributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de este Tribunal)
De acuerdo a los artículos antes trascritos, la seguridad social, consagrada en la Carta magna, estableció la garantía que tiene el estado a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y de igual forma que las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social, tal y como los establecen los artículo 80 y 86, como asignación monetaria que le corresponde a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para la jubilación de ser concedida por el patrono y la edad y cotizaciones para la contingencia de la vejez, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es pensionado.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes tanto públicos como privados, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive con todo lo relacionado al derecho que tienen los pensionados a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades, discapacidad y la pensión de vejez, entre otras.
De igual manera, es oportuno traer a colación al presente caso, la sentencia Nº 1770 de fecha 19-12-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS “PROVEA” que sostuvo lo siguiente:
“Como institución jurídica, la pensión de jubilación o de vejez es una prestación de carácter económico cuyo propósito es facilitar condiciones razonables y dignas de subsistencia a las personas que luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan activamente del mercado laboral. Las condiciones legales para su otorgamiento y ulterior disfrute, así como las relacionadas con otro tipo de contingencias amparadas por el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, como ya se apuntó, cuenta con un marco concreto, dictado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de autos, que brinda eficacia y operatividad inmediata a los ciudadanos frente a esta categoría de contingencia.” (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, es importante destacar en que si bien el legislador equiparó la pensión de vejez del subsistema de seguridad social con el vocablo “jubilación” la misma no tiene su mismo significado, toda vez que tanto la institución o beneficio de jubilación y el beneficio de pensión de vejez tienen distintos requisitos concurrentes y naturaleza jurídica de procedencia distintas, verbigracia, la pensión de vejez la adquieren todo asegurado o asegurada que haya cumplido 55 años si es mujer y 60 años si es varón, además deberá de poseer un mínimo de 750 semanas cotizadas (Vid. http://ivss-segurosocial.com.ve/ivss-y-prestacion-por-vejez) y en donde la pueden exigir tanto los trabajadores que estén bajo relación de dependencia como aquellos asegurados que no tienen relaciones de dependencia (independientes), mientras que, en el beneficio de jubilación los requisitos son la edad y el tiempo de servicio convencionalmente pactado, por lo que, la pueden disfrutar solamente los trabajadores bajo relación de dependencia de manera excluyente.
En el escrito libelar la accionante manifiesta que sobrepasa con creces el número completo de semanas cotizadas al seguro social, (1078) por lo cual acudió a tramitar la pensión de vejez por ante el referido Instituto, ciudadana YADIRA COROMOTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.604, con estado actual: Activa, fecha de contingencia: 16/11/2012 y un total de semanas cotizadas 1.173, (Copia que riela al folio 82, información actualizada Pág. Web de fecha 02 de mayo 2016 a las 8.30 am. Cuenta individual).
En vista de que la legislación actual que regula la Seguridad Social en cuanto a la pensión de vejez se refiere, no prevé la posibilidad de trasladar la obligación de su pago hacia el patrono, cuando surjan supuestos que obstaculicen el tramite de esta, mas cuando en el caso que nos ocupa, donde se demostró que la trabajadora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 27 eiusdem y que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy cumplió hasta el año 2016 con los pagos correspondientes al IVSS. (Copia que riela al folio 82, información actualizada Pág. Web de fecha 02 de mayo 2016 a las 8.30 am. Cuenta individual).
Así las cosas, cuando el patrono no cumple con la obligación de enterar las cotizaciones retenidas de los trabajadores por ante el IVSS, la Ley del Seguro Social solo impone sanciones (articulo 89 de la ley del Seguro Social), muy concretamente con el pago de las cotizaciones, más no la pretensión de la demandante, el pago de las pensiones dejadas de percibir por parte del patrono, a tales efectos se menciona como referencia jurisprudencial, la sentencia No. 242 de la Sala de Casación Social, de fecha 10/04/2003, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la que se soporta incluso la no procedencia de daños y perjuicios ante la negativa del patrono de inscribir al trabajador o trabajadora en el IVSS, ya que éste tiene derecho de solicitar dicha inscripción, con la exclusión de la obligación del empleador, como de igual manera tiene el derecho de solicitar la pensión de vejez, una vez que cumpla con los tan mencionados requisitos previstos para tales fines.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la pretensión de pago de las pensiones de vejez dejadas de percibir de la ciudadana YADIRA COROMOTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.604, en el presente asunto por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De allí que, en el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no recibir la documentación necesaria para la solicitud de la pensión de vejez de la trabajadora accionante, está incumpliendo con la disposición constitucional y la establecida en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. En consecuencia, se determina que se le truncó el derecho a la ciudadana YADIRA COROMOTO ESPINOZA, por cuanto se evidencia del acervo probatorio que la trabajadora al momento de consignar la documentación en el Seguro Social cumplía con los requisitos de edad y las cotizaciones necesarias, para comenzar a disfrutar de sus pensiones de vejez, tal y como lo estipulan los artículos 3 y 27 de la Ley del Seguro Social. Razón por la cual, este juzgador, declara que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cancelar las cotizaciones dejadas de percibir de la trabajadora demandante, desde el momento de la contingencia hasta la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comenzó a cancelar la pensión de vejez a la trabajadora demandante.
Ahora bien, la cuantificación y determinación de las pensiones insolutas o pensiones dejadas de percibir por la trabajadora accionante, se determinaran de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, cuya fecha de inicio (fecha de la contingencia) o cuando le nació el derecho a la trabajadora, es 16-11-2012, hasta la fecha en que el seguro social comenzó a cancelarle la pensión 11-04-2016, (folio 126), con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vigente en los períodos a calcular antes mencionados. En los casos que dentro del periodo a calcular el Seguro Social haya pagado aguinaldos, serán tomados en consideración. Así se decide.
Pensiones insolutas: fecha de contingencia 16-11-2012 hasta la fecha en que el seguro social comenzó a cancelarle la pensión 11-04-2016.
Año 2012: noviembre y diciembre: Bs. 2.047,52 x 2 = Bs. 4.095,04, Aguinaldo Bs. 1.023,76. Total pensiones insolutas + aguinaldo año 2012 = Bs. 5.118,80
Año 2013: Enero a Abril Bs. 2.047,52 x 4 = Bs. 8.190,08, Mayo a Agosto, Bs. 2.457,52 x 4 = Bs. 9.828,08, Septiembre a Octubre, Bs. 2.702,73 x 2 = Bs. 5.405,46, Noviembre a Diciembre, Bs. 2.973,00 x 2 = Bs. 5.946,00, Aguinaldo Bs. 2.973,00 x 3 = Bs. 8.919,00. Total pensiones insolutas año 2013 = Bs. 38.288,62
Año 2014: Enero a Abril Bs. 3.270,00 x 4 = Bs. 13.080,00, Mayo a Noviembre, Bs. 4.251,40 x 7= 29.759,80, Diciembre Bs. 4.889,11 Aguinaldo, Bs. 4.889,11 x 3 = Bs. 14.667,33. Total pensiones insolutas año 2014 = Bs. 62.396,24
Año 2015: Enero Bs. 4.889,11, Febrero y marzo Bs. 5.622,48 x 2 = Bs. 11.244,96, Abril y Mayo, Bs. 6.746,98 x 3= 13.492,96, Junio a Octubre Bs. 7.421,68 x 5 = Bs. 37.108,40, Noviembre y Diciembre Bs. 9.648,18 = Bs. 18.936,36, Aguinaldo, Bs. 9.468,18 x 3 = Bs. 28.404,54 Total pensiones insolutas + aguinaldo año 2015 = Bs. 100.583,37
Año 2016: Enero a marzo Bs. 11.577,81 x 3 = Bs. 34.733,43 Total pensiones insolutas año 2016 = Bs. 34.733,33
Total general pensiones insolutas años 2012-2016 = Bs. 241.120,36
En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de vejez, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por un experto designado, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de la pensión mensual (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicar la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por cobro de PENSIÓN DE VEJEZ, incoada por la ciudadana YADIRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro.7.555.604, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE OTROS BENEFICIOS (PENSIONES INSOLUTAS), incoada por la ciudadana YADIRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro.7.555.604, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: Se condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar las pensiones dejadas de percibir por la ciudadana YADIRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro.7.555.604, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 241.120,36).
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se acuerda notificar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
SEXTO: Se acuerda notificar a la Procuradora General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso y el termino de la distancia, se iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207º y 158º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las de las Cuatro y treinta minutos (4:30 min.)
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000125
Pieza única
CMFG/LC/YS
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