República Bolivariana de Venezuela


Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000081

PARTE DEMANDANTE: GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.126.279

APODERADOS JUDICIALES: ANGELY BASILE, JUAN CARLOS PEREZ RAMOS y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 171.040 y 189.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY)

APODERADOS JUDICIALES: BETIANA GIMENEZ, JULIA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.132.696 y 131.367, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.279, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), siendo llevado por el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar en fecha 02-05-2017, comparecieron ambas partes quienes consignaron el escrito de promoción de pruebas, prolongándose hasta el 05 de octubre de 2017, fecha en la cual se dio por finalizada la etapa de sustanciación y ordenándose la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 16 de octubre 2017, el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los Tribunales de Juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 18-10-2017, se le dio entrada a la presente causa, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 21-11-2017 se celebró la audiencia de juicio oral y pública, en la que comparecieron ambas partes, quienes oralmente expresaron los argumentos de la pretensión, defensa y control de las pruebas, procediéndose en la misma fecha a dictarse el dispositivo del fallo de la sentencia, cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.
DE LOS ALEGATOS.
Alega el demandante de autos en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
1 Que comenzó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Administración de La Infraestructura Deportiva, Cultural y Turística del Estado Yaracuy (Saiey), en fecha 16-01-2012 en el cargo de recepcionista, hasta el 23-07-2014, fecha en la cual fue despedido del cargo que desempeñaba, para un total de 2 años y 6 meses de servicios, devengando un ultimo salario de Bs. 5.783,00 mensuales.
2 Que en virtud de que fue despido en forma injusta en fecha 06-03-2015 intentó denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha denuncia fue declarada con lugar en fecha 13-10-2014, tal como consta en Providencia Administrativa signada con el Nº 1765/2014, de fecha 13-10-2014. una vez salio la orden de reenganche en fecha 24-11-2014, se realizo la ejecución sin que la accionada aceptara el reenganche.
3 Que debido a la negativa de la parte patronal de cancelarle sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que legalmente le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4 Que por tal motivo reclama el pago de la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas no pagadas, indemnización por despido, salarios caídos, y bono de alimentación, por un monto de Bs. 214.209,75

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la representante del Estado Yaracuy por órgano de la Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente: (folio 167).
Como Punto Previo:
-Cuestionan la legalidad de la providencia administrativa que declaro Con Lugar la denuncia por despido injustificado incoado por el ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.126.279 contra la entidad de trabajo SAIEY, por afectar y lesionar directamente los intereses patrimoniales y legítimos y directos del Estado Yaracuy, específicamente el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INSFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), por considerar que el ciudadano accionante es Funcionario Publico, fundamentando dicha pretensión en el Nombramiento hecho y recibos de pago donde consta que el mismo estaba incluido en la Nomina de Funcionarios Públicos y amparado por la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De los hechos ciertos:
-Que el ciudadano demandante si fungió como trabajador del SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INSFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY),pero con las características de funcionario publico, puesto que el mismo era considerado como funcionario, ocupando un cargo de carrera y no como trabajador ordinario.

De los hechos que se niegan:
-Niega, rechaza y contradice, todo lo alegado por la parte demandante con respecto al cálculo presentado en el concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-Igualmente Niega, rechaza y contradice, de forma pormenorizada todo lo alegado en el libelo de la demanda por la parte demandante.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso de marras, la demandada alega como punto previo la incompetencia por parte de este Juzgado por considerar que el ciudadano Gronny Malpica ejercía un cargo que lo califica como funcionario público, asimismo rechaza, niega y contradice cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, y solicitando se recalculen los montos solicitados, por lo que, se tiene como admitido la existencia del vinculo laboral entre las partes, el horario de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la ocurrencia del despido injustificado, por lo que el thema decidendum radica primordialmente en la determinación de la procedencia o no de las pretensiones reclamadas, por consiguiente, le corresponde al actor demostrar la procedencia de los conceptos reclamados, mientras que a la parte demandada le corresponde demostrar que este juzgado no es competente para conocer la presente causa. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día 27-11-2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra para exponer los alegatos y defensas, prosiguiendo la evacuación de los medios probatorios, en la misma fecha se dio la lectura del dispositivo del fallo.
PUNTO PREVIO

Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir sobre el punto previo relativo a la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente causa, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que la parte demandada en la etapa de sustanciación y mediación del expediente, solicitó mediante diligencia que fuese declarado al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incompetente y requiriendo que se remitiera el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Ahora bien, en fecha 02 de Julio de 2015, el ciudadano Juez Daniel Alberto Román Contreras se declaró competente para seguir conociendo de la causa. En fecha 23 de Julio de 2015, la abogada Ismarella Castillo en su condición de apoderada judicial de la demandada, solicita la declaratoria de Regulación de competencia, siendo remitido al Juzgado Superior quien se pronuncia en fecha 16 de Febrero de 2016 declarando Sin lugar la Regulación de Competencia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, quien juzga concluye, que sobre la solicitud de incompetencia, se ha decidido con creces sobre lo peticionado, causando cosa juzgada, en virtud de que la decisión del Juzgado Superior no fue recurrida por el demandado, quedando la misma definitivamente firme. Y así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Revisado como ha sido el libelo de la demanda, el actor reclama, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación y salarios caídos, establecidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley de Alimentación.
DE LAS PRUEBAS.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental referente a:
Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 1765/2014 la cual corre inserta a los folios 14 al 20 de la pieza única, documentos administrativos de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual no fue objeto de observación o impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la declaratoria Con lugar del despido injustificado sufrido por el ciudadano Gronny Malpica.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales referentes a:

Copia de cálculo de prestaciones sociales marcado con la letra A, inserto al folio 165 de la pieza única. El mismo es catalogado como un documento privado de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil, siendo objetada por la parte demandante por carecer de firma del trabajador, este juzgador considera que no tiene valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que es un documento preconstituido por la parte demandada el cual carece a su vez de la firma en señal de tener conocimiento de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que el actor GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.279, manifiesta en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Recepcionista para el Servicio Autónomo de Administración de la Infraestructura Deportiva, Cultural y Turística del Estado Yaracuy, iniciando su relación de trabajo en fecha 16-01-2012, culminando la relación laboral por despido en fecha 23-07-2014, renunciando al reenganche y pago de salarios caídos e interponiendo la demanda en fecha 30-04-2015.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, tanto en el acto de la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada se limitó a negar y rechazar genéricamente los hechos, sin fundamentar la improcedencia de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, por lo que, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, el cargo desempeñado de Recepcionista, el inicio de la relación de trabajo 16-01-2012 y la culminación de la relación de trabajo el día 23-07-2014, la renuncia al reenganche y pago de salarios caídos y la interposición de la demanda en fecha 30-04-2015, la no cancelación de los salarios caídos, el despido injustificado, las vacaciones, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la antigüedad e intereses de la antigüedad, y el bono de alimentación o cesta ticket, Así se establece.
Por lo antes delimitado, es necesario para este Juzgador hacer alusión al criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge en su integridad, el cual se estableció en la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado de este Tribunal)

Bajo la orientación que precede, el accionante GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.279, mantuvo un vínculo laboral de tiempo de antigüedad de 3 años, 3 meses y 14 días. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos nacieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024 y culminaron con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y considerando los salarios mínimos histórico - progresivos decretados por el Ejecutivo Nacional en aquellos conceptos cuyos salarios no hayan sido demostrados. Así se decide.
Como corolario de lo establecido, es importante para éste Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace al trabajador, el patrono está en la obligación de honrarlos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en la presente litis en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentario y salarios caídos. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a el Servicio Autónomo de Administración de la Infraestructura Deportiva, Cultural y Turística del Estado Yaracuy (SAIEY), a pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:


1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició 16-01-2012 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó, el 30-04-2015 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 07 de mayo de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 07 de mayo de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) mes y catorce (14) días, en tal sentido se computa la cantidad de Tres (03) años, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el calculo al cual hace referencia los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la Ley in comento el cual es del siguiente tenor:
Salario Integral = Salario normal + alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.

GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, Antigüedad Art. 108 LOT y Lit. a y b Art. 142 LOTTT
Enero 2012 a Mayo 2012 10 x 53,79 = 537,9
Mayo 2012 a Enero Año 2013 40 x 53,79 = 2.151,60
Enero 2013 a Enero 2014 62 x 105,34 = 6.531,08
Enero 2014 a Enero de 2015 64 x 217,05 = 13.891,20
Febrero 2015 a Abril de 2015 15 x 217,05 = 3.255,75
Total 26.367,53

Determinado el monto de la antigüedad conforme a lo supra indicado, pasa éste Tribunal a calcular el presente concepto a tenor de lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Último salario integral
Salario base 192,76
Total 192,76

Años 3
Días por año 30
Total días 90
Salario Integral 217,05
Total Art. 142 Lit C 19.534,5
Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN por el concepto de Antigüedad el monto de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.367,53). Así se decide.

2.- VACACIONES.
Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere pagado razón por la cual el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Limite mínimo (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días de salario.
Por consiguiente, al ciudadano por concepto de Vacaciones le da como resultado la siguiente operación aritmética:

GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN
Vacaciones Salario base Total año
16/01/2012 07/05/2012 6,25 x 192,76 1204,75
08/05/2012 16/01/2013 8,75 x 192,76 1686,65
17/01/2013 16/01/2014 16 x 192,76 3084,16
17/01/2014 16/01/2015 17 x 192,76 3276,92
17/01/2015 30/04/2015 4,25 x 192,76 819,23
Total Bs. 10.071,71

En consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, la suma de DIEZ MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UNCENTIMOS (Bs. 10.071,71), por concepto de vacaciones. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL
En relación al Bono Vacacional, De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, hasta el año 2011, y a partir del año 2012 con quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días.
GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN
días Salario base Total año
16/01/2012 07/05/2012 5 x 192,76 963,8

08/05/2012 16/01/2013 10 x 192,76 1927,6

17/01/2013 16/01/2014 16 x 192,76 3084,16

17/01/2014 16/01/2015 17 x 192,76 3276,92

17/01/2015 30/04/2015 4,25 x 192,76 819,23

Total Bs. 9.107,91

En consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, la suma de NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.107,91), por concepto de bono vacacional. Así se decide.

4.- BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES.
Por cuanto las demandadas no demostraron el pago liberatorio, este Tribunal considera procedente el reclamo de las utilidades, por lo que, la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 90 días por año, a partir del 01-01-2011, por tratarse de trabajadores al del públicos que tienen los mismos beneficios a nivel nacional, conforme al Decreto Nº. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11-11-2010, el cual acuerda este beneficio para los trabajadores de la administración pública, los cuales deben calcularse en función del salario integral histórico por disposición presidencial, ello atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, al ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN por concepto de bono de fin de año da como resultado la siguiente operación aritmética:
GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN
días Salario base Total año
16/01/2012 07/05/2012 30 x 192,76 5.782,80
08/05/2012 16/01/2013 60 x 192,76 11.565,60
17/01/2013 16/01/2014 90 x 192,76 17.348,40
17/01/2014 16/01/2015 90 x 192,76 17.348,40
17/01/2015 30/04/2015 22,5 x 192,76 4.337,10
Total Bs. 56.382,30

En consecuencia, la demandada debe pagar al ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 56.382,30), por concepto de bono de fin de año. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, este sentenciador condena a la parte condenada a cancelar al demandante GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.367,53) todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
6.- SALARIOS CAÍDOS.
Los mismos proceden, a partir de la fecha en que se produjo el despido ilegal, es decir desde el día 23-07-2014, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 30-04-2015, calculados sobre la base del salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas mes a mes y año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, siguiendo la línea jurisprudencial que se aprecia en sentencias números 628 y 1372 de fechas 16/06/2005 y 13/11/2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Toda vez que, el accionante no demostró los salarios históricos para cada período. Así se establece.
En ese sentido, en el caso de marras al ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, por concepto de salarios caídos le corresponde lo siguiente:
GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN
2014 SALARIO
DIARIO
JULIO 141,71 30 4.251,3
AGOSTO 141,71 30 4.251,3
SEPTIEMBRE 141,71 30 4.251,3
OCTUBRE 141,71 30 4.251,3
NOVIEMBRE 141,71 30 4.251,3
DICIEMBRE 162,97 30 4.889,1
2015 ENERO 162,97 30 4.889,1
FEBRERO 162,97 30 4.889,1
MARZO 162,97 30 4.889,1
ABRIL 162,97 30 4.889,1
total 45.702,0

Así las cosas, la demandada debe pagar al GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, por concepto de salarios caídos el monto de CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS DOS BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (BS. 45.702,00). Así se decide.

7.- BONO DE ALIMENTACIÒN.
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 23-07-2014 hasta el 30-04-2015 ambas fechas inclusive, para el demandante GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo desde de al vinculación laboral. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.
DECISION
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.126.279 contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INSFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURA Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INSFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURA Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY). a pagar al ciudadano GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolivares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 173.998,98) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad 26.367,53
Vacaciones 10.071,71
Bono Vacacional 9.107,91
Utilidades 56.382,30
Indemnización por despido 26.367,53
Salarios caídos 45.702,0
Total 173.998,98
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad serán calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, exceptuando el Bono de Alimentación dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación. La referida indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al ente demandado, el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INSFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Yanitza Sánchez

En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Treinta minutos (12:30) de la tarde
La Secretaria;

Yanitza Sánchez

ASUNTO
Nº: UP11-L-2015-000081
Pieza Única
CMFG/LC/YZ