REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de febrero del año 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PF11-L-2012-001285.
ASUNTO : FH15-X-2018-000002.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ROSENDO FARÌAS, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.008.200.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE. Abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA. 54.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: GRANOS SELECTOS GUAYANA, C.A (GRASELGUA. C.A)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GABRIEL JESUS FARÌA MARCANO. Abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA. 54.950.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano RONALD GUERRA en su condición de Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, conformada por el recurso en original del expediente bajo la nomenclatura Nº. FP11-L-2012-001285, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de ciento noventa y uno (191) folios útiles, la segunda constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles; la tercera constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles, y dos (02) cuadernos separados de inhibición el primero signado con el Nº. FH16-X-2014-000084 constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles y el segundo signado con la nomenclatura Nº. FH15-X-2018-000002, constante de seis (06) folios útiles.
Pues bien, esta Tribunal procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FH15-X-2018-000002, planteada en fecha catorce (14) de febrero del año 2018, por el ciudadano RONALD GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-13.263.794 en su condición de Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RONALD GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.794, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo esta incurso en una causal de inhibición debidamente fundamentada el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma:
“… De una revisión exhaustiva de las actuaciones cursante a los autos, se pudo constar que cursa por ante este Juzgado asunto que lleva por nomenclatura signada con el numero FP11-L-2012-0001285, en la cual se evidencia poder Apud Acta que se encuentra al folio 37, de la primera pieza del presente expediente otorgado al ciudadano Abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su carácter que se le acredita a los autos, y estando el conocimiento de la misma, este Tribunal hace el siguiente señalamiento: Siendo Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por razones de enemistad que surgió a raíz de un asunto que conocía que lleva por nomenclatura FP11-L-2017-000209, procedí a inhibirme de todas las causas del profesional del derecho abogado: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, antes identificado donde fuera parte; es por lo que en la presente causa procedo a INHIBIRME considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2012-0001285, así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio…”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha catorce (14) de febrero del año 2018.
Ahora bien, el Juez inhibido ciudadano RONALD GUERRA en su condición de Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en razón, que el Abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.008.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 54.750, actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, ya que por razones de enemistad que surgió a raíz de un asunto que lleva por nomenclatura FP11-L-2017-000209, procedí a inhibirme de la presente causa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al sistema informático Juris 2000, este tribunal pudo constatar, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, antes identificado, presento escrito de reacusación en contra del ciudadano RONALD GUERRA, Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; siendo decidida CON LUGAR en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, por el Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero, Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo .
Asimismo, en las actas procesales del expediente Nº FP11-L-2012-001285, este tribunal pudo constatar, documento Poder emitido por el Ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.882.161 donde le otorgan Poder a el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 54.750, el cual cursa en los folios treinta y siete (37) de la primera pieza del presente expediente, razón por la cual, el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se ve obligado a inhibirse de la presente causa FP11-L-2012-001285.
En tal sentido, no obstante a lo anterior, éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida en el numeral 6, del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano RONALD GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-13.263.794, en su condición de Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz , y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano RONALD GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-13.263.794, en su condición de Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena enviar la presente causa, a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 31 ordinal 6º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 93,242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
EL SECRETARO DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE EN PUNTO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).-
EL SECRETRAIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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