COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.960.005 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
El abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.216.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.037.639, V- 8.521.287, V-8.521.287, V-8.958.552, V-12.465.948, V-8.958.553 y V-8.533.524, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LUIS CORONADO ASTUDILLO y BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.857 Y 26.662, respectivamente.
CAUSA:
FRAUDE PROCESAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 17-5316
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, debidamente asistida por el abogado HERRY MORENO ASTUDILLO, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, que declaró (sic) “…PRIMERO: La confesión ficta en la presente causa, en consecuencia, se declara con lugar la demanda por Fraude Procesal, interpuesta por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS ya identificada, contra los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES, MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIBA, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, suficientemente en autos, por comprobarse existencia del Fraude procesal alegado. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara LA NULIDAD e INEXISTENCIA del juicio que por partición de herencia, intentaran los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIBA, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, en contra de los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, todos plenamente identificados en autos, cursantes por ante este juzgado, en el expediente número 16957, y por ende nulo e inexistente, todo lo actuado en dicha causa. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso, a los demandados…” .
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
- Riela del folio del 01 al 27, escrito presentado por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGUES MEJIAS, debidamente asistida por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que es la cónyuge del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.958.553.
• Que el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS, ya identificado, padre de su cónyuge, contrajo matrimonio en fecha 27 de marzo de 1964, con la ciudadana NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, madre igualmente de su cónyuge.
• Que de igual forma este (EMILIO JOSE FUENTES TENIAS), Falleció ab-intestato, el diez (10) de octubre de 2005 y su esposa (NIVES ONEIDA LEIVA DE FUENTES) falleció ab-intestato, en fecha seis (6) de abril de 1992, tal y como consta de las actas de defunción… Dejando como herederos a los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, tal y como consta de declaración de únicos y universales herederos.
• Que en fecha cinco (5) de marzo de 1980, el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS, padre de mi precitado cónyuge, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo “A-2”, sobre ella construida, el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 5 de marzo de 1980.
• Que en fecha 23 de agosto de 2005, el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS, le vendió a su cónyuge el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre un inmueble de su propiedad, identificado en el numeral 1,3 de este libelo, cuyo documento se consigno marcado con la letra “B”.
• Que la precitada venta del referido bien inmueble, que realizó el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIA, a su cónyuge, quedo autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Número 5, tomo 136 de los libros de autenticaciones y posteriormente, quedo protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 20 de diciembre de dos mil cinco 2005, quedando registrada bajo el número 11, folio 91 al folio 96, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Cuarto Trimestre de 2005.
• Que es notorio, que la comunidad de los bienes gananciales, del matrimonio que tiene con el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, comenzó precisamente el día de la celebración del matrimonio, que fue el 14 de abril de 1986,… que es a partir de ese momento que son comunes de por mitad, todos los bienes , ganancias o beneficios que se obtenga dentro del matrimonio, lo que la lleva a concluir sin lugar a dudas, que habiéndose adquirido por su cónyuge a titulo oneroso, durante el matrimonio, a costa del caudal común, el inmueble descrito…
• Que en fecha 25 de febrero del año 2005, la ciudadana EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, recibió de parte de su cónyuge LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), por concepto de la venta de la cuota de la herencia, que le corresponda, de su difunta madre la ciudadana NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, por lo tanto todos los derechos, que esta tenía como co-propietaria, sobre el otro cincuenta por ciento (50%), del inmueble.
• Que había adquirido como co-heredera de su difunta madre, paso igualmente a ser parte de los bienes de la comunidad conyugal que tiene con su cónyuge, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, por efecto legal del matrimonio, concluyéndose que sobre el precitado inmueble es copropietaria.
• Que en razón de una serie de inconvenientes, surgidos en su gran mayoría por disparidad de caracteres entre su esposo y su persona, decidieron separarse de cuerpo y de bienes en fecha 6 de noviembre de 2015 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordando en cuanto a la porción del bien inmueble liquidarlo en la oportunidad que creyeran conveniente, dado que solo tienen en propiedad una parte del inmueble, siendo la otra parte de los herederos de los difuntos EMILIO FUENTES TENIAS y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES.
• Que en fecha 01 de abril de 2016, para su gran sorpresa se persono a la residencia donde habita, la cual se fijo como su domicilio conyugal, ( casa, distinguida con el número 124-B, en la calla San Cristóbal, Puerto Ordaz), el alguacil del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con el objeto de notificar a su cónyuge, la renuncia de su apoderado en el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, expediente signado con el número 16957, llevado por ante ese mismo Juzgado, donde en el mismo y de manera fraudulenta se pretende partir (rematar) el inmueble identificado, como que si el mismo le perteneciera en su totalidad a los herederos de los difuntos EMILIO JOSE FUENTES TENIAS y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, notificación esta que firmo, pero con la salvedad, que dejo constancia en el expediente el día 5 de abril del año en curso, mediante diligencia, que ese juicio se había hecho a sus espaldas, toda vez que nunca tuvo conocimiento del mismo y donde igualmente se violentaba su derecho de copropietaria ya que se incluía en dicha demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, como ya menciono y de manera fraudulentamente, la porción de su propiedad, solicitando copia de todo el expediente. Que es evidente que el único fin de todas las partes en dicho proceso (demandantes y demandados) es despojarla de la cuota que le corresponde como propietaria de dicho inmueble.
• Que toda vez que quería saber de que se trataba ese juicio, manifestándole que este de forma verbal y arrogantemente, que lamentablemente ella había perdido su derecho de copropietaria, sobre la casa, NADA TENIA QUE RECLAMARLE NI A EL, POR LA COMUNIDAD CONYUGAL, NI A SU FAMILIA, en razón de que sus hermanos, RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA y GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, habían incoado un juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el número 16957, donde señalaron en su libelo de demanda, que ese bien inmueble, le pertenecía en un cien por ciento (100%) a la comunidad hereditaria de sus padres EMILIO JOSE FUENTES TENIAS y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, ambos ya identificados, y sumado a ello, estos habían obtenido una sentencia, que ordenaba la partición de dicho bien inmueble de manera proporcional, entre todas las partes de dicho proceso (herederos) incluyéndolo a él. Es decir, que los precitados herederos de los difuntos EMILIO JOSE FUENTES TENIAS y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, de la forma más grotesca y fraudulenta, pretenden despojarla de su derecho de copropietaria del ya referido inmueble, a sus espaldas, cercenándole el derecho a la defensa.
• Que dicho fraude procesal se elaboro, desarrollo y materializo de manera indubitable, tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente signado bajo el número 16957, contentivas del juicio de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, cursante por ante el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya copia de todo el expediente la anexa a esta demanda, marcada con la letra “H”.
• Que en el proceso de participación de herencia, contenido en el expediente número 16957, se obtuvo una sentencia, en beneficio de las partes integrantes de ese proceso, que ordenó la partición del inmueble descrito, en un por cien (100%) a favor de los integrantes de esa demanda, contenida en el expediente número 16957, y en detrimento de su persona, impidiendo una verdadera administración de justicia, por cuanto ni los actores en su libelo, ni tampoco los demandados, en su contestación a la demanda hicieron alusión, dentro de los plazos legales, del derecho de propiedad que tiene sobre el referido inmueble, por motivo de la venta que el ciudadano EMILIO JOSE FUENTE TENIAS, había realizado a su cónyuge, sobre el cincuenta por ciento del inmueble (50%), de la cual como ya menciono, le correspondía en plena propiedad, una porción legal del cincuenta por ciento (50%) de la otra porción del inmueble (16,66%) que obtuvo su cónyuge, por la compra que le hizo a su hermana EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, de la cuota hereditaria que le correspondía a esta, de la herencia dejada por su madre, entrando la misma como parte de los bienes de la comunidad conyugal y conforme el artículo 765, y como comunera tiene la plena propiedad (8,33%) sobre esa cuota, por efecto legal del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
• Que otro hecho que demuestra fehacientemente la colusión y el fraude endoprocesal, realizado en el juicio de partición de herencia, contentivo del expediente número 16957, es que fueron demandados en partición su cónyuge y su hermana EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, ya identificada, pues bien se da el caso, que extrañamente su cónyuge no da contestación a la demanda en el referido proceso, quedando totalmente confeso, por otro lado su hermana EUNICE FUENTES, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, a sabiendas que no tenia ningún derecho de propiedad sobre el precitado inmueble, sobre el cual se solicitaba la participación, ya que esta, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, había recibido la parte de su cónyuge OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000), por concepto de la venta de la cuota de la herencia, que le correspondía, de su difunta madre.
• Que existe un estado de comunidad jurídica, con respecto al bien que se pretendía partir, en ese juicio fraudulento contenido en el ya referido expediente No 16957, por cuanto es comunera (co-propietaria), debía por ello ser citada en dicho proceso para poder apersonarse en ese juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, poder conformar un válido contradictorio conforme al artículo 168 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea sin lugar a dudas, la nulidad de todo lo actuado y la inexistencia por fraude procesal de dicho proceso y así lo solicita expresamente.
• Que tal como se ha develado en esta demanda de fraude procesal, la errada utilización del proceso, para materializar la desposesiòn de su derecho de propiedad, sobre el inmueble registrado en fecha 20 de diciembre de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el número 11 folio 91 al 96, protocolo primero, tomo Septuagésimo noveno, cuarto Trimestre de 2005.
• Que es por ello, pide se declare inexistente el proceso relativo a la demanda de partición de herencia, contenida en el expediente número 16957, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que en virtud del temor que este bien pueda ser rematado, causándole un grave perjuicio a su derecho de propiedad y cumplido los extremos del artículo 585 ejusdem con todos los documentos públicos anexados a este libelo y que demuestran el fumus boni iuris y el periculum in mora, pido respetuosamente se acumule esta acción de fraude procesal, al expediente contentivo de la demanda de participación de herencia la cual cursa bajo el número 16957, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo ejecución forzada en dicho expediente. La jurisprudencia patria, es unánime al señalar, que un proceso autónomo por fraude procesal puede incoase ante juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
• Que en cuanto al aseguramiento de las resultas del proceso, existen elementos suficientes de los cuales se evidencia la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo, obtenida de forma fraudulenta en dicho proceso (partición de herencia) cursante en el expediente No 16957, afecte su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado.
• Que al solicitar la medida, están hablando de que urge como providencia que el juez dicte una medida asegurativa o conservadora de carácter provisional y accesoria en el curso de este proceso, lo cual de acuerdo a los elementos consignados están fundamentados los requisitos necesarios para su procedencia, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional, fundamentada en la debida ponderación de interés en conflicto y el aseguramiento del proceso, hasta su final, garantizando con ello, la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo.
• Que es evidente que las conductas desarrolladas por los sujetos procesales intervinientes en el proceso relativo a la demanda de partición de herencia, contenida en el expediente numero 16957, cursante por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, existen suficientes indicios y elementos probatorios fehacientes, que demuestran la realización de actuaciones de forma colusiva por los ya referidos ciudadanos, que constituyen sin lugar a dudas un verdadero y grotesco fraude endoprocesal, en perjuicio de su persona, ya que todos los hechos y circunstancias señalados anteriormente en esta demanda, demuestran que utilizaron el proceso para fines distintos al sistema de justicia, con la finalidad de lograr arrebatarle su derecho de copropietaria sobre el inmueble descrito.
• Que es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a la declatoria de la existencia de fraude procesal, llevado a cabo por estos, en el proceso relativo a la demanda de partición de herencia, contenida en el expediente numero 16957 cursante por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en perjuicio de su persona y por consiguiente se ordene por este Juzgado la declatoria de NULIDAD DEL PROCESO FRAUDULENTO contentivo en el referido expediente numero 16957, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consecuencialmente, la inexistencia de dicho proceso.
• 1.2. Recaudos consignados junto con la demanda
• Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que riela a los folios del 20 al 21, entre el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES y YASMIRA JOSEFINA BORGES.
• Acta de matrimonio celebrado entre Emilio José fuentes y nieves omidia leiba que riela al folio 31.
• Acta de defunción del de cujus EMILIO JOSE FUENTES TENIA, que riela al folio 33.
• Acta de defunción que riela al folio 34 de la de cujus NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES.
• Marcado B documento mediante el cual la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO le vende al ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS un inmueble distinguido con el N° 124-6 de la calle san Cristóbal de Puerto Ordaz, que riela al folio del 35 al 37.
• Documento de hipoteca que riela al folio del 38 al 39 al 40.
• Acta de defunción de la de cujus NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES.
• Documento mediante el cual el ciudadano EMILIO JOSE FUNETES TENIA le cede al ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, todos los derechos sobre un inmueble identificado con el N° 124-B., folios 44 al 46
• Expediente signado con el N° 17763 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de reconocimiento en contenido y firma que riela al folio del 53 al 73.
• Copia certificada del expediente 7106 llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la separación de cuerpos entre los ciudadanos OSCAR FUES LEIBA y YASMIRA BORGES MEJIAS. Folios del 79 al 86.
• Riela a los folios del 87 al 86.
• Consta a los folios del 87 al 91 declaración de únicos y universales herederos.
• Del folio 93 al folio 566 consta copias simples de expediente signado con el numero 16.957, contentiva del juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el ciudadano OSAR NARCISO FUENTS contra los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA , MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIVA, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA Y GRACIANA JOSE FUNTES LEVIA.
- Riela al folio 2 de la segunda pieza auto de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados para que den contestación a la demanda.
- Cursa al folio 10 escrito presentado por la ciudadana YASMIRA BORGES MEJIAS, asistida por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, mediante el cual solicita se acumule esta acción de fraude procesal al expediente contentivo de la demanda de partición de herencia la cual cursa bajo el N!° 16.957 y se suspenda la ejecución forzosa de dicho expediente.
- Cursa al folio del 29 al 43 de la segunda pieza escrito presentado por el abogado JESEPH FRANCESCHETTI, apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORES MEJOAS, mediante la cual alega que los demandaron quedaron citados tácitamente a partir del 31 de mayo de 2013, alega igualmente en su capítulo II que del computo que pide al Tribunal a realizar se desprende que los demandados no dieron contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, por lo que se debe tener como satisfecho este requisito, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda.
- Consta a los folios 51 computo efectuado por el Tribunal desde el 18 de junio inclusive de 2016 hasta el 12 de agosto de 2016 inclusive.
- Cursa a los folios del 101 al 108 sentencia de fecha 24 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró PRIMERO: La confesión ficta en la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de fraude procesal interpuesta por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, contra los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIBA, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBAM GRACIANI JOSE FUENTES LEIBAM, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA POR COMOPROBARSE EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL. SEGUDO: como consecuencia de lo anterior se declara LA NULIDAD E INEXISTENCIA DEL JUICIO QUE POR PARTICION DE HERENCIA intentaran los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIBA, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBAM GRACIANI JOSE FUENTES LEIBAM, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, y por ende nulo e inexistente todo lo actuado en dicha causa.
- Riela al folio 116 diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual solicita copias simples de la sentencia.
- Riela al folio 126 diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 suscrita por la ciudadana EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIVA asistida por el abogado HENRRY MORENO ASTUDILLO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 24 de febrero de 2017.
- Cursa al folio 128 diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana NIEVES MILAFROS FUENTES LEIBA asistida por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017.
- Corre inserto a los folios del 133 auto de fecha 24 de marzo de 2017, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se oye las apelaciones en ambos efectos.
-. Consta a los folios del 134 computo de los días de despacho transcurridos desde el 06 e marzo de 2017 hasta el 09 de marzo de 2017.
- actuaciones realizadas en esta alzada
- Riela a los folios del 139 al 144 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA en representación de sus hermanos MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA Y GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, asistida por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, las cuales cursan a los folios del 145 al 197.
- Cursa a los folios del 199 al 230 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS.
- Cursa al folio del 224 al 230 escrito de informes presentado por la ciudadana NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA en representación de sus hermanos MARIRTZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBNA Y GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, asistidos por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO.
- Riela a los folios del 264 al 269 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS.
SEGUNDO
- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por las codemandadas ciudadanas EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA y NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, asistidas por los abogados HENRY MORENO ASTUDILLO y el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO respectivamente, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 que declaró PRIMERO: La confesión ficta en la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de fraude procesal interpuesta por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, contra los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIBA, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBAM GRACIANI JOSE FUENTES LEIBAM, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA POR COMOPROBARSE EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL. SEGUDO: como consecuencia de lo anterior se declara LA NULIDAD E INEXISTENCIA DEL JUICIO QUE POR PARTICION DE HERENCIA intentaran los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIBA, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBAM GRACIANI JOSE FUENTES LEIBAM, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, y por ende nulo e inexistente todo lo actuado en dicha causa, argumentando la recurrida entre otros que se evidencia de los hechos probados por la parte actora y mencionados en la presente sentencia que se utilizó el proceso por parte de los demandados, para declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, perjudicando concretamente a una tercera persona, ajena al referido proceso, la cual no tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas en el mismo, violentándose con ello el debido proceso y su derecho a la defensa, impidiéndose igualmente una correcta administración de justicia, todo ello con el fin de materializar por parte de los demandados , en la referida causa signada con el numero 16.957 y cursante por ante ese juzgado, la desposesión del derecho de propiedad de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, ya identificada sobre el inmueble registrado en fecha 20 de diciembre de 2005, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, que asimismo dolosamente se hizo incurrir al tribunal, en una serie de errores de hecho y de derecho, ya que se dictó una sentencia formal de partición dentro de dicho proceso, en base a una solicitud ilegal de los demandantes, consignándose por parte de estos un título que no origina la comunidad demandada, engañando al tribunal, al señalar los nombres de los condóminos y la proporción de su división en forma inexacta, por existir la colusión de los integrantes del mismo, en perjudicar la cuota de propiedad que tenia la actora, sobre el inmueble a partir, violentándose con ello, normas procesales de estricto orden público y de rango constitucional, lo que acarrea para este juzgador la nulidad de todo lo actuado y la inexistencia por fraude procesal de dicho proceso contenido en el expediente numero 16.957, por considerar que tales actuaciones configuran un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.
Es así que se obtiene que la pretensión de la actora se basa en que es la cónyuge del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.958.553. Que el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS, ya identificado, padre de su cónyuge, contrajo matrimonio en fecha 27 de marzo de 1964, con la ciudadana NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, madre igualmente de su cónyuge. Que de igual forma este (EMILIO JOSE FUENTES TENIAS), Falleció ab-intestato, el diez (10) de octubre de 2005 y su esposa (NIVES ONEIDA LEIVA DE FUENTES) falleció ab-intestato, en fecha seis (6) de abril de 1992, tal y como consta de las actas de defunción… Dejando como herederos a los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, tal y como consta de declaración de únicos y universales herederos. Que en fecha cinco (5) de marzo de 1980, el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS, padre de mi precitado cónyuge, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo “A-2”, sobre ella construida, el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 5 de marzo de 1980. Que en fecha 23 de agosto de 2005, el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS, le vendió a su cónyuge el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre un inmueble de su propiedad, identificado en el numeral 1,3 de este libelo, cuyo documento se consigno marcado con la letra “B”. Que la precitada venta del referido bien inmueble, que realizó el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIA, a su cónyuge, quedo autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Número 5, tomo 136 de los libros de autenticaciones y posteriormente, quedo protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 20 de diciembre de dos mil cinco 2005, quedando registrada bajo el número 11, folio 91 al folio 96, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Noveno, Cuarto Trimestre de 2005. Que es notorio, que la comunidad de los bienes gananciales, del matrimonio que tiene con el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, comenzó precisamente el día de la celebración del matrimonio, que fue el 14 de abril de 1986,… que es a partir de ese momento que son comunes de por mitad, todos los bienes , ganancias o beneficios que se obtenga dentro del matrimonio, lo que la lleva a concluir sin lugar a dudas, que habiéndose adquirido por su cónyuge a titulo oneroso, durante el matrimonio, a costa del caudal común, el inmueble descrito… Que en fecha 25 de febrero del año 2005, la ciudadana EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, recibió de parte de su cónyuge LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), por concepto de la venta de la cuota de la herencia, que le corresponda, de su difunta madre la ciudadana NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, por lo tanto todos los derechos, que esta tenía como co-propietaria, sobre el otro cincuenta por ciento (50%), del inmueble. Que había adquirido como co-heredera de su difunta madre, paso igualmente a ser parte de los bienes de la comunidad conyugal que tiene con su cónyuge, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, por efecto legal del matrimonio, concluyéndose que sobre el precitado inmueble es copropietaria. Que en razón de una serie de inconvenientes, surgidos en su gran mayoría por disparidad de caracteres entre su esposo y su persona, decidieron separarse de cuerpo y de bienes en fecha 6 de noviembre de 2015 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordando en cuanto a la porción del bien inmueble liquidarlo en la oportunidad que creyeran conveniente, dado que solo tienen en propiedad una parte del inmueble, siendo la otra parte de los herederos de los difuntos EMILIO FUENTES TENIAS y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES. Que en fecha 01 de abril de 2016, para su gran sorpresa se persono a la residencia donde habita, la cual se fijo como su domicilio conyugal, ( casa, distinguida con el número 124-B, en la calla San Cristóbal, Puerto Ordaz), el alguacil del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con el objeto de notificar a su cónyuge, la renuncia de su apoderado en el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, expediente signado con el número 16957, llevado por ante ese mismo Juzgado, donde en el mismo y de manera fraudulenta se pretende partir (rematar) el inmueble identificado, como que si el mismo le perteneciera en su totalidad a los herederos de los difuntos EMILIO JOSE FUENTES TENIAS y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, notificación esta que firmo, pero con la salvedad, que dejo constancia en el expediente el día 5 de abril del año en curso, mediante diligencia, que ese juicio se había hecho a sus espaldas, toda vez que nunca tuvo conocimiento del mismo y donde igualmente se violentaba su derecho de copropietaria ya que se incluía en dicha demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, como ya menciono y de manera fraudulentamente, la porción de su propiedad, solicitando copia de todo el expediente. Que es evidente que el único fin de todas las partes en dicho proceso (demandantes y demandados) es despojarla de la cuota que le corresponde como propietaria de dicho inmueble. Que toda vez que quería saber de que se trataba ese juicio, manifestándole que este de forma verbal y arrogantemente, que lamentablemente ella había perdido su derecho de copropietaria, sobre la casa, NADA TENIA QUE RECLAMARLE NI A EL, POR LA COMUNIDAD CONYUGAL, NI A SU FAMILIA, en razón de que sus hermanos, RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA y GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, habían incoado un juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el número 16957, donde señalaron en su libelo de demanda, que ese bien inmueble, le pertenecía en un cien por ciento (100%) a la comunidad hereditaria de sus padres EMILIO JOSE FUENTES TENIAS y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, ambos ya identificados, y sumado a ello, estos habían obtenido una sentencia, que ordenaba la partición de dicho bien inmueble de manera proporcional, entre todas las partes de dicho proceso (herederos) incluyéndolo a él. Es decir, que los precitados herederos de los difuntos EMILIO JOSE FUENTES TENIAS y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, de la forma más grotesca y fraudulenta, pretenden despojarla de su derecho de copropietaria del ya referido inmueble, a sus espaldas, cercenándole el derecho a la defensa. Que dicho fraude procesal se elaboro, desarrollo y materializo de manera indubitable, tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente signado bajo el número 16957, contentivas del juicio de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, cursante por ante el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya copia de todo el expediente la anexa a esta demanda, marcada con la letra “H”. Que en el proceso de participación de herencia, contenido en el expediente número 16957, se obtuvo una sentencia, en beneficio de las partes integrantes de ese proceso, que ordenó la partición del inmueble descrito, en un por cien (100%) a favor de los integrantes de esa demanda, contenida en el expediente número 16957, y en detrimento de su persona, impidiendo una verdadera administración de justicia, por cuanto ni los actores en su libelo, ni tampoco los demandados, en su contestación a la demanda hicieron alusión, dentro de los plazos legales, del derecho de propiedad que tiene sobre el referido inmueble, por motivo de la venta que el ciudadano EMILIO JOSE FUENTE TENIAS, había realizado a su cónyuge, sobre el cincuenta por ciento del inmueble (50%), de la cual como ya menciono, le correspondía en plena propiedad, una porción legal del cincuenta por ciento (50%) de la otra porción del inmueble (16,66%) que obtuvo su cónyuge, por la compra que le hizo a su hermana EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, de la cuota hereditaria que le correspondía a esta, de la herencia dejada por su madre, entrando la misma como parte de los bienes de la comunidad conyugal y conforme el artículo 765, y como comunera tiene la plena propiedad (8,33%) sobre esa cuota, por efecto legal del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Que otro hecho que demuestra fehacientemente la colusión y el fraude endoprocesal, realizado en el juicio de partición de herencia, contentivo del expediente número 16957, es que fueron demandados en partición su cónyuge y su hermana EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, ya identificada, pues bien se da el caso, que extrañamente su cónyuge no da contestación a la demanda en el referido proceso, quedando totalmente confeso, por otro lado su hermana EUNICE FUENTES, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, a sabiendas que no tenia ningún derecho de propiedad sobre el precitado inmueble, sobre el cual se solicitaba la participación, ya que esta, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, había recibido la parte de su cónyuge OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000), por concepto de la venta de la cuota de la herencia, que le correspondía, de su difunta madre. Que existe un estado de comunidad jurídica, con respecto al bien que se pretendía partir, en ese juicio fraudulento contenido en el ya referido expediente No 16957, por cuanto es comunera (co-propietaria), debía por ello ser citada en dicho proceso para poder apersonarse en ese juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, poder conformar un válido contradictorio conforme al artículo 168 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea sin lugar a dudas, la nulidad de todo lo actuado y la inexistencia por fraude procesal de dicho proceso y así lo solicita expresamente. Que tal como se ha develado en esta demanda de fraude procesal, la errada utilización del proceso, para materializar la desposesión de su derecho de propiedad, sobre el inmueble registrado en fecha 20 de diciembre de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el número 11 folio 91 al 96, protocolo primero, tomo Septuagésimo noveno, cuarto Trimestre de 2005. Que es por ello, pide se declare inexistente el proceso relativo a la demanda de partición de herencia, contenida en el expediente número 16957, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que en virtud del temor que este bien pueda ser rematado, causándole un grave perjuicio a su derecho de propiedad y cumplido los extremos del artículo 585 ejusdem con todos los documentos públicos anexados a este libelo y que demuestran el fumus boni iuris y el periculum in mora, pido respetuosamente se acumule esta acción de fraude procesal, al expediente contentivo de la demanda de participación de herencia la cual cursa bajo el número 16957, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo ejecución forzada en dicho expediente. La jurisprudencia patria, es unánime al señalar, que un proceso autónomo por fraude procesal puede incoase ante juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres. Que en cuanto al aseguramiento de las resultas del proceso, existen elementos suficientes de los cuales se evidencia la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo, obtenida de forma fraudulenta en dicho proceso (partición de herencia) cursante en el expediente No 16957, afecte su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado. Que al solicitar la medida, están hablando de que urge como providencia que el juez dicte una medida asegurativa o conservadora de carácter provisional y accesoria en el curso de este proceso, lo cual de acuerdo a los elementos consignados están fundamentados los requisitos necesarios para su procedencia, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional, fundamentada en la debida ponderación de interés en conflicto y el aseguramiento del proceso, hasta su final, garantizando con ello, la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo. Que es evidente que las conductas desarrolladas por los sujetos procesales intervinientes en el proceso relativo a la demanda de partición de herencia, contenida en el expediente numero 16957, cursante por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, existen suficientes indicios y elementos probatorios fehacientes, que demuestran la realización de actuaciones de forma colusiva por los ya referidos ciudadanos, que constituyen sin lugar a dudas un verdadero y grotesco fraude endoprocesal, en perjuicio de su persona, ya que todos los hechos y circunstancias señalados anteriormente en esta demanda, demuestran que utilizaron el proceso para fines distintos al sistema de justicia, con la finalidad de lograr arrebatarle su derecho de copropietaria sobre el inmueble descrito. Que es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a la declaratoria de la existencia de fraude procesal, llevado a cabo por estos, en el proceso relativo a la demanda de partición de herencia, contenida en el expediente numero 16957 cursante por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en perjuicio de su persona y por consiguiente se ordene por este Juzgado la declaratoria de NULIDAD DEL PROCESO FRAUDULENTO contentivo en el referido expediente numero 16957, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consecuencialmente, la inexistencia de dicho proceso.
En escrito de informes que riela a los folios del 139 al 144, la ciudadana NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, actuando en representación de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN FUESTESA ROSAL, RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA Y GRACIANI JOSE FUENTES LEINA, asistida por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, alegó entre otros que opone en este acto y a favor de sus representados copia certificada del cuerpo de la sentencia definitivamente firme emanada de este despacho de fecha 07 de noviembre de 2013, según la cual quedó confirmada la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
- asimismo en escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual riela al folio del 199 al 223, alegó entre otros que de de las copias de todo el expediente numero 16957 anexas a la presente causa se evidencia que la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA CONVINO En la demanda en todas y cada una de sus partes folio 86 al 88 de la primera pieza, de las copias simples del expediente 16957 a sabiendas que no tenia ningún derecho de propiedad sobre el precitado inmueble, sobre el cual se solicitaba la partición, ya que ésta, en fecha 25 de febrero de 2005, había recibido de parte del cónyuge de su representada ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de la venta de la cuota de la herencia que le correspondía de su difunta madre la ciudadana NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, alega que su representada debió haber sido citada legalmente como litisconsortes en el referido juicio de partición, contenido en el expediente numero 16.957m toda vez que la misma se encontraba en estado de comunidad jurídica con respecto al bien inmueble a partir el cual es indivisible y tiene derechos sobre dicho inmueble como comunera (co-propietaria) conforme al artículo 765 del Código Civil.
Es así, que en informes presentados en esta alzada por la ciudadana NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, en representación de sus hermanos MARITZA DEL CAMREN FUENTES ROESAL, RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA Y GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, asistidos por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, alegó entre otros que la sentencia del tribunal superior adquirió cosa juzgada, alega que luego de la sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa de fecha 07 de noviembre de 2013, la hoy actora YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJUAS junto a su cónyuge OSCAR ARCIUSO FUENTES LEIBA se ha propuesto cualquier cantidad de artificios uy manipulaciones tendientes a vulnerar y a desconoce la santidad y el respecto que merece la cosa juzgada.. alega que la parte actora ha actuado con temeridad y mala fe en el presente proceso por presunto fraude. Alega que el tribunal de la causa violentó el debido proceso consistente en la citación de las partes para la contestación de la demanda, pues no se observa del contenido del precitado expediente por fraude que se hubieren librado las boletas de notificación a todas las partes involucradas en el proceso y menos aun que se hubiese hecho constar con algún instrumento público o privado, el presunto carácter de representante legal que el tribunal de la causa le otorga errónea y deliberadamente la Dra. Berkis Coronado Astudillo, pues amen de no haberse librado boleta alguna el juez del tribunal sin que la parte actora lo solicitara declara de oficio la confesión ficta sin que media boleta alguna, sino que las únicas boletas de citación que se encuentran consignadas en el expedientes es la del esposo de la denunciante del fraude, OSCAR NARCISO FUENES LEIBA y la de la ciudadana EUNICE CONCEOTIPN FUENTES LEIBA, todo lo cual lo puede constatar en el presente expediente. como tampoco existe diligencia alguna por parte de la denunciante del fraude, la consignación de la compulsa y la boleta por parte del Alguacil de este despacho, de haber realizado las diligencias para las citaciones de los demandados por fraude procesal, como tampoco existe copia certificada del poder donde la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO tenga el carácter de apoderada judicial para actuar o para darse por citada o notificada por parte de los demandados, violentándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, argumento principal a que se contrae el presente proceso por presunto fraude procesal.
A las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales rielan a los folios de 264 al 269 de la segunda pieza, el mismo alegó entre otros que la demanda por fraude procesal la interpuso su representada contra todos los actores y demandados incluyendo a su cónyuge que fueron partes en el proceso de partición de comunidad hereditaria, ALEGA Que conforme lo ha señalado la sala constitucional en innumerables decisiones tanto la demanda de invalidación, el amparo, la revisión constitucional yu la declaratoria de fraude procesal, permuten destruir los efectos de una sentencia con apariencia de cosa juzgada, obtenida con violación al debido proceso, al derecho a la defensa, producto de simulación o maquinaciones fraudulentas, lo cual lejos de generar crisis en la cosa juzgada, la fortalecen como garantía constitucional, ya que el proceso alcanza su fin de realización de justicia.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal, antes de entrar a analizar la citación presunta alegada por la parte demandante, así como la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa, trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal, y a ese efecto tenemos lo siguiente:
“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:
“… Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
… Omissis…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.(…)”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
Realizado, estas citas jurisprudenciales in extenso, pero útil y necesario, y partiendo de esos postulados, esta Alzada observa lo siguiente:
que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana YASMIRA BORGES contra los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARTIZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, Y EUNICE CONCPECION FUENTES LEIVA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a la declatoria de la existencia de fraude procesal, llevado a cabo por estos, en el proceso relativo a la demanda de partición de herencia, contenida en el expediente numero 16957 cursante por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en perjuicio de su persona y por consiguiente se ordene por ese Juzgado la declaratoria de NULIDAD DEL PROCESO FRAUDULENTO contentivo en el referido expediente numero 16957, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consecuencialmente, la inexistencia de dicho proceso, por ser la cónyuge del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.958.553, uno de los coherederos en el juicio de partición de herencia.
Lo anterior a grosso modo, constituye el alegato esgrimido la ciudadana YASMIRA BORGES, como Fraude Procesal, y en tal sentido es propicio señalar lo apuntado por el jurista Oswaldo Alfredo Gozaíni citado por los autores Dorgi Jímenez Ramos e Humberto Enrique III Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando señala que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:
a. Con el proceso:
- Improponibilidad objetiva de la demanda
- Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
- Demandas inmotivadas o ambiguas.
- Abuso del proceso.
- Proceso simulado.
- Fraude procesal.
- Estafa Procesal.
b. En el proceso:
- Litis temeraria.
- Litis maliciosa.
- Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.
- Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.
- Conducta negligente.
- Proceder dilatorio.
- Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.
- Mentira procesal.
- Ocultamiento de hechos o pruebas.
- Faltas a la ética.
- Cosa juzgada fraudulenta.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo señalado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En análisis de lo anterior y volviendo al caso de autos, es de destacar que la demanda por FRAUDE PROCESAL fue admitida en fecha 03 de mayo de 2016, tal como se evidencia del folio 02 de la segunda pieza de este expediente, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, dichas citaciones constan a los folios del 03 al 08 de la segunda pieza de este expediente. Asimismo se observa que al folio 09 cursa diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, asistida por el abogado JOSEFH FRANCESCHETTI, mediante la cual pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
Es así, que en fecha 31 de mayo de 2016, tal como consta al folio 19 de la primera pieza mediante diligencia, la abogada BERKIS CORONADO, quien con el carácter acreditado en autos solicita copias simples de los folios del 1 al 27, asimismo en fecha 13 de junio de 2016, la referida abogada BERKIS CORONADO mediante diligencia que cursa al folio 21 solicita copia simples de los folios 10 al 14 de la segunda pieza. Dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 13 de julio de 2016, tal como consta al folio 27 de la primera pieza de este expediente
Ahora bien, este sentenciador observa que a los folios del 29 al 43, el apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 alega que en el presente caso opero la citación tácita lo cual se constata de las diligencias realizadas por la apoderada judicial de los demandados, abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO y que dicha acreditación se desprende fehacientemente de la copia del poder, el cual está inserto, justamente en las copias simples de todo el expediente numero 16.957 el cual se consignó junto con el libelo de la demanda al momento de su presentación por secretaría y que dicho poder cursa a los folios del 11 al 14 de dichas copias del dicho expediente y por ello es que en esa oportunidad solicitan en el numeral 4.2. del libelo de la demanda, que la citación de los referidos codemandados se efectuara en la persona de su representante judicial y por ello la misma acreditando ese carácter, en fecha 31 de mayo de 2016 estampó una diligencia, alegando que la solicitud de las copias simples, la realizaba con su carácter acreditado en autos y nuevamente volvió a diligenciar en este expediente, solicitando otras copias, dicha diligencia la realiza en fecha 13 de junio de 2016, por lo que a decir del apoderado judicial de la parte actora, no cabe lugar a dudas que la referida apoderada judicial de los ciudadanos (RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA U GRACIANO JOSE FUENTES LEVA Y GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA), estuvo enterada del proceso y todos sus pormenores, a partir de la fecha de la diligencia de fecha 31 de mayo de 2016 y 13 de junio de 2016 respectivamente. En ese sentido es propicio mencionar lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”
Con relación a la institución de la citación tácita o presunta, es propicio mencionar, la sentencia No. 00668, de fecha 21 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta, esta Sala de Casación Civil, precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, mediante sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra Vito Mirtolini), en el expediente 00-479, señalando lo siguiente:
“…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”.’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…”.
Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: Jorge Luís Mogollón, contra Aura Raquel Moreno y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casación Civil, puntualizó lo siguiente:
“…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…”. (Negritas y subrayado del texto).
En atención a la jurisprudencia antes citada y volviendo al caso de autos, ciertamente se constata de las actas procesales, que en fecha 31 de mayo y 13 de junio de 2016, la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, señalando en la primera diligencia (con el carácter acreditado en autos), solicitó copias simples del expediente de fraude procesal. Tal actuación ocurrida en el juicio principal, hace constar la comparecencia de la parte demandada, asistida por abogado, ante el Tribunal de la causa, lo cual no dejas lugar a dudas, aunado a ello constata este Tribunal que a los folios del 104 al 105 consta copia certificada del instrumento poder que fue otorgado por los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, CRACIANNI JOSE FUENTS LEIBA, a los abogados BELKIS CORONADO ASTUDILLO y LUIS CORONADO ASTUDILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.662 y 36.857 respectivamente, para que “nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conjunta o separada. En el ejercicio de este poder los nombrados apoderados podrán intentar y contestar todo tipo de demandas y reconvenciones, darse por citados y notificados, solicitar citación y notificación personal y por carteles…” dicho poder cursa en las copias certificadas correspondientes al expediente signado con el N° 16.957,contentivo del juicio de partición de herencia incoado en fecha 10 de enero de 2008, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue debidamente autenticado por ante la notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 05 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo demostrativo de la representación que ostenta la abogada BVERKIS CORONADO ASTUDILLO con la parte demandada en esta causa, por lo que con las actuaciones que corren insertas a los folios 19 y 21 de la segunda pieza de este expediente, se produjo con ello la citación tácita, y así se establece.
Establecido lo anterior, en cuenta de que han transcurrido los lapsos procesales en atención al cómputo expedido por el Secretario del Tribunal de la causa, dicho cómputo riela a los folios del 96 al 100, es propicio para este sentenciador traer a colación lo que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’ (…).
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”
En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, una vez transcurrido la fase legal correspondiente, resulta manifiesta la circunstancia que los demandados no presentaron escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, pues en consideración al cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, ya antes citado, cursante al folio del 96 al 100, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la demanda, y en tal sentido una vez que operó la citación tácita de la parte demandada, tal como consta al folio 19 de la segunda pieza, lapso de contestación a la demanda correspondía el día martes 12 de julio de 2016, siendo el caso que las únicas actuaciones realizadas por la demandada, son las relativas a las diligencias que riela al folio 19 y 21 de la segunda pieza de este, en dicha actuación la parte demandada solicita copias simples de los folios del 1 al 27 y copias simples de los folios del 10 al 14 de la segunda pieza del presente expediente,
Es así, que es en el lapso de emplazamiento el establecido por el Legislador para que efectivamente se cumpla con esta etapa del proceso como lo es la contestación de la demanda, por lo que el demandado, no podía soslayar su oportunidad para contestar la demanda, lo cual debe ser considerado en atención al principio de la preclusividad de los acto y así se establece.
En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada, y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“
De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano GUSTAVO GUILLERMO LARA SALAZAR en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada por la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana YASMIRA BORGES contra los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARTIZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, Y EUNICE CONCPECION FUENTES LEIVA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a la declatoria de la existencia de fraude procesal, llevado a cabo por estos, en el proceso relativo a la demanda de partición de herencia, contenida en el expediente numero 16957 cursante por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en perjuicio de su persona y por consiguiente se ordene por ese Juzgado la declaratoria de NULIDAD DEL PROCESO FRAUDULENTO contentivo en el referido expediente numero 16957, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consecuencialmente, la inexistencia de dicho proceso, por ser la cónyuge del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.958.553, uno de los coherederos en el juicio de partición de herencia.
En vista de los hechos explanados por la actora en su escrito que encabeza este expediente, en este caso, la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, en la demanda aquí incoada, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción propuesta por la ciudadana YASMIRA BORGES, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda interpuesta no es contraria a derecho, y así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARTIZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, Y EUNICE CONCPECION FUENTES LEIVA, no contestaron la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probaron en el lapso correspondiente. Sin embargo la parte actora al momento de interponer la demanda de FRAUDE PROCESAL consignó junto con su libelo las siguientes pruebas:
• Marcado “A” copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS con el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.
Con relación a esta prueba la cual riela a los folios del 28 al 29 de la primera pieza, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del matrimonio celebrado entre los ciudadanos YASMIRA JOSEFISNA BORGES MEJIAS Y OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA. Y así se establece.
• Marcado “C” acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS Y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES.
Con relación a estas pruebas que cursan a los folios 31 y 32 las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del matrimonio celebrado entre los ciudadanos EMILIO JOSE FUENTES TENIAS Y NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES. Y así se establece.
• Marcados “D” y “D1”, actas de defunción.
Con relación a estas pruebas que cursan a los folios 33 y 34 las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma son demostrativas del fallecimiento del ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIA acaecido el día 11 de octubre de 2005 y de NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES acaecido en fecha 06 de abril de 1992. y así se establece.
• Marcado “B” documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 124 de la calle San Cristobal de Puerto Ordaz.
Con relación a estas pruebas que cursan del folio 35 al 40 las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la mismas son demostrativa de la propiedad que ostentaba el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIA sobre el referido inmueble, según documento debidamente protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1992, quedando protocolizado bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 32, tercer trimestre del año 1992, demostrativo dicho documento de la propiedad que tenia el referido ciudadano y así se decide.
• Marcado “E” documento de venta del referido inmueble.
Con relación a esta prueba la cual riela a los folios del 44 al 46, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la venta que en fecha 19 de diciembre de 2005 le hiciera el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIA al ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA sobre el inmueble distinguido con el N° 124-B de la Calle San Cristóbal, dicha venta quedo debidamente protocolizada ante la oficina subalterna en fecha 19 de noviembre de 2005, quedando registrada bajo el N° 11, protocolo primero, folio 91 al 96,l tomo septuagésimo noveno, cuatro trimestre del año en curso, y el mismo es demostrativo de la cesión pura y simple que hizo el de cujus EMILIO JOSE FUENTES TENIA a su hijo OSCAR NARCISO FUENTES LEINVA.
• Marcado “F”, expediente signado con el N° 17-763 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba que riela del folio 51 al 73, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa de una solicitud de reconocimiento en contenido y firma de fecha 08 de enero de 2014, mediante la cual el ciudadano OSCAR FUENTES solicita se cite a la ciudadana EUNICE CONCEPCION FUENTES para que reconozca en contenido y firma la veracidad del documento marcado como Anexo “A” que riela al folio 55, y en virtud de la incomparecencia de la citada, el Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2014, declaró reconocido el referido documento, y así se establece.
• Marcado con la letra “K”, copia certificada de un juicio de separación de cuerpos.
Con relación a esta prueba que riela del folio 74 al 86, se observa que se trata de copias certificadas de una solicitud de separación de cuerpos signada con el N° 7106, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que en fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS.
• Marcado con la letra “L” declaración de unicos y universales herederos.
Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 87 al 92, y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal declaró COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTERS a los ciudadanos EMILIO JOSE FUENTE TENIA, GRACIANNI JOSE FUENTES LEIBA,, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES LEIBA Y RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA. Y así se establece.
• Riela del folio 95 al 396 copia simple de actuaciones que cursaron en el expediente signado con el N° 16.957, contentivo del juicio de PARTICION DE HERENCIA.
Con relación a estas pruebas, este Juzgador observa que se trata de copias simples de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 16.957, contentivo del juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por RAMONA DEL VALLE FUENTS LEIBA. MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL. MIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, GRACIANNI JOSE FUENTES LEIVA contra los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y de dichas copias se evidencia que la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO actuó en el referido juicio como apoderada judicial de los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTS LEIBA. MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL. MIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, GRACIANNI JOSE FUENTES LEIVA, quienes son parte demandada en la demanda de fraude procesal instaurada por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES. Y así se establece.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la ciudadana NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, en representación de sus hermanos MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, RAMONA DEL VALLE FUENTES LAIBA Y GRACIANNI JOSE FUENTES LEIBA, asistida por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, consigna ante este Despacho copia certificada de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se anula el informe de partición presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ y repone la causa al estado de que un nuevo partidor designado por las partes en la forma prevista en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, proceda a elaborar una nueva partición. Asimismo consignó copia certificada de la sentencia 07 de noviembre de 2013, dictada por este Tribunal mediante la cual se confirmó la decisión de fecha 20 de mayo de 2013. Igualmente consignó copia certificada del expediente signado con el N° 7106, mediante el cual el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015, decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA BORGES Y OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA. Dichos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado todo el material probatorio traído a los autos por la parte actora, observa quien aquí sentencia que ciertamente estamos frente a un fraude procesal, pues se evidencia de las pruebas aportada por la parte actora, que ciertamente en fecha 10 de enero de 2008, el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, actuando en su carácter de coapoderado especial de los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA Y GRACIANNI JOSE FUENTES LEIVA, demandaron la partición de herencia contra los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIVA, tal como se evidencia de los folios 93 al 102. Asimismo Se obtiene que el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA en fecha 19 de diciembre de 2005, celebró un contrato de cesión pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos y acciones que poseía EMILIO JOSE FUENTES TENIA, sobre un inmueble ubicado en la Calle San Cristobal, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguida con el N° 124-B.
En ese sentido se evidencia que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES y el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA, contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 1998, siendo decretada la separación de cuerpos y de bienes de los referidos ciudadanos en fecha 11 de noviembre de 2015, tal como se evidencia del folio 84 de la primera pieza, en ese sentido se observa que al momento del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA, realizar la cesión del cincuenta por ciento de los derechos que tenia su padre el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIA, el se encontraba casado con la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES, por lo que el mismo a partir del día 19 de diciembre de 2005, paso a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal, y que al momento de demandar al ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA, debió hacerse el litisconsorcio necesario, aunado a ello para la fecha de interposición de la demanda, 10 de enero de 2008, los referidos ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA y YASMIRA JSOEFINA BORGES aun se encontraban unidos en matrimonio, afectándose con ello la propiedad que le correspondía a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES, sobre el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble dado en cesión a su cónyuge, violentándose con ello lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece “… La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”, por lo antes citado, se evidencia que si se pretendió afectar un bien del cual también formaba parte la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES, por lo que debió igualmente ser parte en el juicio de PARTICION DE HERENCIA instaurado en el expediente N° 16.957, por cuanto dicho bien correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA, por la venta que en vida le realizó su padre; por lo que las partes intervinientes en el juicio de partición de herencia actuaron de manera fraudulenta al no demandar a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES en el referido juicio, toda vez que el bien inmueble aquí controvertido se encontraba en comunidad jurídica habida cuenta que los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA y YASMIRA JOSEFINA BORGES estaban unidos en matrimonio, por lo que queda demostrado fehacientemente el fraude procesal intentado por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES contra los ciudadanos, violentándose con tal proceder normas procesales de estricto orden público y de rango constitucional, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la denuncia de fraude procesal intentada por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES contra los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, debe declarase CON LUGAR, y en consecuencia es concluyente para quien aquí sentencia la nulidad de todo lo actuado en el expediente signado con el N° 16.957, y la inexistencia por fraude procesal de dicho proceso, por considerar que las actuaciones devenidas en el proceso seguido por PARTICION DE HERENCIA en el expediente signado con el N° 16.957, configuran un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; la CONFESION FICTA en la presente causa: SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES contra los ciudadanos, RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCIÒN FUENTES LEIBA, TERCERO: en consecuencia se declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 16.957 contentivo del juicio de PARTICION DE HERENCIA y LA INEXISTENCIA POR FRAUDE PROCESAL DE DICHO PROCESO. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2017, dictada por el tribunal de la causa
Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana EUNICE CONCPECION FUENTES LEIBA parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado HENRY MORENO ASTUDILLO.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del día (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh
Exp. N° 17-5316
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