COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.242.118.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada VANNESSA RODRIGUEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.537.
PRESUNTO AGRAVIANTE:

La ciudadana CARMEN ROZO JACOME, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.639.057.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ZAIDA BECKLES y JESUS ENRIQUE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.942 y 15.561, respectivamente.


CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del Abg. JUAN CARLOS TACOA.
EXPEDIENTE NO.:
18-5430.


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 29 de enero de 2017, interpuesta por la abogada ZAIDA BECKLES y ratificadas en fecha 30 de noviembre del 2017 por el abogado JESUS HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró (SIC…) PRIMERO: “PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, ambos plenamente identificados supra, conforme al articulo 27 y 115 Constitucionales. SEGUNDO: Se restituye el derecho de propiedad en lo individual y en el Hecho Social que le fuera vulnerado al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.242.118, por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.639.057. TERCERO: Se acuerda dejar al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, (supra identificado), EN POSESION, GOCE, Y DISFRUTE DE LOS BIENES, IDENTIFICADOS EN EL ANEXO “C”, QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS LOCALES COMERCIALES DISTINGUIDOS, PB-05 (PB-CINCO), PB-06 (PB-SEIS), PB-07 (PB-SIETE), PB-08 (PB-OCHO), PB-09 (PB-NUEVE), de la planta baja del centro comercial Las Cúpulas, ubicado en la Urbanización Rió Aro, Av. Guarapiche con calle Nº 12, Unidad de Desarrollo Nº 294 de esta Ciudad Guayana, y así continúe, sin obstáculo ni perturbaciones, el hecho social y servicio publico de expendio de alimentos, función que el mismo en su condición de propietario de dichos bienes cumplía, para así garantizar el derecho al trabajo, en los referidos locales comerciales. CUARTO: Conforme al articulo 33 ejusdem se condena en costas a la parte perdidosa en la presente acción; cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 09 de enero de 2018, que riela al folio 43 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente, cursante del folio 01 al 07, presentado por la abogada VANNESSA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 258.537, apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado es propietario de los bienes muebles que en su conjunto tuvieron un valor para el momento de de compra de aproximados de Bs. 855.000.000,00 y cuyas facturas en señal de propiedad anexo en diecinueve (19) folios útiles a la presente solicitud de Amparo Constitucional en copia fotostática simple marcadas en letra “B”, para previo su cotejo con sus originales (…).

• Que desde el 11 de octubre pasado LA AGRAVIANTE, ha impedido por vías de hecho a su mandante de disponer de sus bienes y equipos que allí se encuentran negándole el acceso a los mismos, negativas por vías de hecho esta que por si misma viola su derecho de propiedad contemplado en el articulo 115 de la CRBV, por lo que, por solicitud expresa de su mandante acude ante su competente autoridad a solicitar el amparo del derecho constitucional antes señalado, que considera se le ha infringido con el accionar de LA AGRAVIANTE.

• Que la utilidad que pretende su mandante con la presente demanda de amparo constitucional la fundamento en el sentido que, el uso de los medios judiciales ordinarios, debido a la urgencia, no darán satisfacción a la pretensión de la defensa del derecho de propiedad de su mandante, toda vez que la vía ordinaria no presenta las características de sumariedad y brevedad suficiente para reestablecer con celeridad la situación jurídica infringida y visto que de la situación jurídica planteada se desprende que existe inminente amenaza o la posibilidad de que se consolide en prejuicio como propietario de los bienes señalados, un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, esto porque la accionada con su actitud negativa pudiera lesionar la situación jurídica de su mandante, bien sea desapareciendo los bienes y equipos, o que estos sufran daños adicionales por la falta de mantenimiento diario, aunado que le asiste el derecho a defender su propiedad, lo cual representa un derecho fundamental, de allí precisamente la necesidad de utilizar esta vía jurisdiccional para enervar la amenaza o el restablecimiento de la situación jurídica infringida por vía de la acción de amparo constitucional, porque el uso de los medios judiciales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y la situación jurídica infringida, devendría en irreparable, si no se actúa a tiempo.

• Que de conformidad con lo previsto en el articulo 588 parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se sirva decretar medida preventiva innominada mediante la cual: 1.) Se ordene a LA AGRAVIANTE entregue a su mandante los diez (10) equipos de computación, servidores e impresoras de trabajo que se encuentran tanto en la planta baja como en la mezzanina de los locales comerciales supra mencionados (…). 2.) Se ordene a LA AGRAVIANTE la entrega a su mandante de los anaqueles, cavas de congelación y neveras de enfriamiento propiedad de su representado, identificados en el anexo C (…).

• Que se ordene a LA AGRAVIANTE facilitar y colaborar en la entrega a su representado de los bienes objeto de la presente acción de amparo constitucional.

• Que se ordene a LA AGRAVIANTE la inmediata entrega a su representado de los bienes muebles descritos en el anexo C (…).

• Que se ordene a LA AGRAVIANTE disponer de personas, vehículos y el tiempo necesario para la entrega al accionante en amparo de la totalidad de los bienes descritos en el anexo C.

• Que se ordene a LA AGRAVIANTE facilitar y asegurar la entrega pacifica a su mandante de los bienes objeto del proceso.

• Que debido a que ha quedado probado con la documentales que se acompañan en el presente escrito que la violación de los derechos constitucionales es actual, real y continua; así como la posibilidad de que sufra daños adicionales en su patrimonio por la falta de mantenimiento diario y oportuno, es por lo que se requiere la urgente intervención del órgano jurisdiccional para la inmediata y eficaz protección de su mencionado derecho constitucional de propiedad, así como el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En efecto, dada la naturaleza de la inmediata reparación del derecho violado, el juez de amparo esta dotado del poder necesario para adoptar las providencias cautelares que considere adecuadas, a los fines de que no se causen daños mayores o de difícil reparación y a los fines de demostrar que se encuentran llenos los extremos de Ley (fomus bonis iuris y periculum in mora) para la procedencia de la medida solicitada.

• Que en referencia al “periculum in mora” o “el perjuicio de la demora” resulta evidente que la acción lesiva emanada de CARMEN CECILIA ROZO JACOME, ocasiona un gravamen al patrimonio de su representado dado a la negativa en permitirle que disponga de ellos, sumándose la imposibilidad de darle el mantenimiento y adecuado que requieren los mismos, lo cual no pudiera ser reparado por la decisión definitiva, es por lo que resulta de imperiosa necesidad se decrete la medida cautelar mientras dure el presente procedimiento de amparo constitucional.

• Por lo que solicita: se admita la presente acción de Amparo Constitucional, se decrete la medida cautelar innominada solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ordenando a LA AGRAVIANTE entregue a su representado todos los bienes que legalmente le pertenecen.

• Solicita de conformidad con el Segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su concordante articulo 193 de Código de Procedimiento Civil.

1.1.1.- A la solicitud de Amparo Constitucional se acompañan los siguientes recaudos:

• Copia certificada del contrato de compraventa de acciones, (cursante de los folios 08 al 10), donde se le vente al actor en este amparo la sociedad mercantil grupo G&Y, C.A., inscrita en registro mercantil competente desde el 29 de agosto del 2.014.
• Copia certificada del auto de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil de este Circuito y circunscripción judicial. (cursante de los folios 11 al 16).
• Copia certificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME. SEGUNDO: SE RESTITUYE el derecho a la propiedad en lo individual y en el hecho social que le fuera vulnerado al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO. TERCERO: SE ACUERDA dejar al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO en posesión, goce y disfrute de los bienes identificados en el anexo “C”. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa. (cursante de los folios 17 al 31).
• Copia certificada de auto de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29/11/2017, por el tribunal a-quo, solicitada por la representación judicial de la parte agraviante, ciudadana CARMEN ROZO. (cursante del folio 32 al 35).
• Copia certificada de auto de fecha 04/12/2017, en el cual el tribunal de la causa acuerda someter a consulta la decisión de fecha 29/11/2017. (cursante del folio 36 al 37).
• Copia certificada de auto de fecha 07/12/2017 emanado del Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual ordena la devolución del expediente Nº 44.570-17, a los efectos de que sea remitido en copia certificada. (cursante del folio 38 al 40).

- Cursa al folio 42, copia certificada de diligencia de fecha 09/01/2018, suscrita por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ROZO JACOME presunta agraviante, abogado ZAIDA BECKLES, la cual procede a consignar copias simples para su certificación a los efectos de la apelación.

- Cursa al folio 43 copia certificada de auto de fecha 09/01/2018, mediante la cual el Tribunal a quo ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

1.1.2.- Actuaciones en esta Alzada.

- Consta al folio 47 auto de fecha 15/01/2018, mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar fija el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo sobre la presente acción.

- Consta al folio 48 escrito presentado por la abogada VANNESSA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 258.537, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano MARIO GARCIA ROZO, mediante el cual consigna en copias certificadas expediente Nº 44.570-17, proveniente del tribunal de la causa correspondiente al Cuaderno de Medidas y al Cuaderno Principal, contentivo de ciento noventa y siete (197) folios útiles, de los cuales se desprenden las siguientes actuaciones:

• Cuaderno de Medidas

- Consta del folio 52 al 56 copia certificada de auto emanado por el tribunal de la causa donde procede a la apertura del presente cuaderno de medidas, por la presunta conducta lesiva cometida, que consiste en que la presunta agraviante impide por vías de hecho que el presunto agraviado pueda disponer de los bienes y equipos que se encuentran en los locales PB-5,6,7,8 y 9, lo cual se traduce en la violación del derecho a la propiedad que le asiste, y en atención a los derechos y garantías constitucionales se ACUERDA amparo constitucional cautelar y se ORDENA: PRIMERO: se realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios (…), SEGUNDO: proceda a la entrega inmediata de los bienes al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO identificados y descritos en el anexo “C”, TERCERO: se le recuerda (…), que el presente mandamiento de amparo cautelar constitucional debe ser acatado por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME (…), y se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas y acompáñese copia certificada del anexo “C”, consignado por la parte accionante.

- Consta del folio 60 al 61 copia certificada auto de fecha 15 de noviembre del 2017, mediante el cual solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio a los fines de que se sirva revisar el alcance de la medida acordada y se acuerda librar nuevo despacho de comisión al respectivo Juzgado a los fines del cumplimiento de la medida acordada.

- Consta del folio 62 al 71 copia certificada del Despacho de Comisión que se libró para el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas.

- Consta al folio 65 copia certificada de acta suscrita por el alguacil del tribunal de la causa donde dejo constancia de haber entregado oficio Nº 17-0.796, dirigido al Juzgado Distribuidor y oficio Nº 17-0.816 dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio.

- Consta de los folios 72 al 89 copias certificadas de anexos marcados con letra “C”.

- Consta de los folios 92 al 93 copia certificada de auto y oficio de fecha 16 de noviembre del 2017, en el cual ordena realizar la practica de la comisión y acordó oficiar al centro de coordinación policial a los fines de que se sirva designar una comisión policial para la practica de la ejecución de la medida.

- Consta de los folios 94 al 103, copia certificada de acta de fecha 17 de noviembre del 2017, donde se distingue que el Tribunal Cuarto de Municipio se traslado y constituyó en los locales PB-5, 6, 7, 8 y 9 del Centro Comercial Las Cúpulas Av. Guarapiche Unare Municipio Caroní, para la práctica de la medida comisionada, mediante el cual se procedió a notificar a la ciudadana CARMEN ROZO JACOME, parta accionada, y que en cumplimiento del presente mandato de amparo constitucional le impone la presente medida y debe proceder a la entrega inmediata de los bienes descritos en los anexos marcados con letra “C” al ciudadano MARIO GARCIA ROZO.

- Consta de los folios 104 al 116, copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil del documento constitutivo y estatutario de la empresa LA VALENTINA, C.A.

- Consta de los folios 117 al 118, copia certificada de auto de fecha 20 de noviembre del 2017, donde el tribunal comisionado ordena devolver la misma debidamente cumplida al juzgado comitente.

- Consta al folios 119, copia certificada de acta de fecha 20 de noviembre del 2017, donde mediante acta de secretaria se ordena agregar las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio.

• Cuaderno Principal

- Consta al folio 219 copia certificada de diligencia suscrita por la abogada ZAIDA BECKLES, coapoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROZO, mediante la cual solicita al tribunal de la causa indique si autorizo al ciudadano MARIO GARCIA ROZO, a ingresar de manera ilegal al local comercial donde funciona LA VALENTINA, C.A.

- Consta de los folios 226 al 227, copia certificada de diligencia suscrita por el abogado JOSE SARACHE y ZAIDA BECKLES.

- Consta del folio 228 al 230, copia certificada de escrito presentado por la abogada VANNESSA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita retiro de la mercancía.

- Consta del folio 236, copia certificada de escrito presentado por la ciudadana MILAGROS ROSA KARINA, actuando en su doble carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil LA VALENTINA, C.A., debidamente asistida por la abogada MARIA BELLORIN, exponiendo que permitió el acceso sin coacción y voluntaria al ciudadano MARIO GARCIA ROZO, e los locales del centro comercial las cúpulas, a fin de que tomara posesión y disposición de los bienes de su propiedad, por cuanto es el único arrendatario de los locales comerciales.

- Consta al folio 237 copia certificada de diligencia presentada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, con argumentos para fundar su apelación, alegando causales de inadmisibilidad.

- Consta del folio 173 al 206, copia certificada del texto integro de la audiencia oral y sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar.

- Consta del folio 247 diligencia suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, alegando causales de inadmisibilidad.

- Consta del folio 248 al 254 escrito presentado por la abogada VANNESSA RODRIGUEZ, argumentando defensas en protección a la sentencia dictada por el A quo.

- Consta del folio 255 al 256 escrito de fecha 29 de enero del 2018, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL ABRAMS, co-apoderado judicial del ciudadano MARIO GARCIA.

- Consta del folio 265 al 297 diligencia suscrita en fecha 06 de febrero del 2018, por la abogada VANNESSA RODRIGUEZ, mediante la cual consigna COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 14 de septiembre del año 2.016, registrada en el registro competente en fecha 24 de octubre del año 2.016, marcado con letra L, que forma parte del expediente mercantil de la sociedad mercantil Grupo G&Y, C.A. y se refiere a los nuevos estatutos de la empresa y a la venta de la totalidad de las acciones al actor en esta causa MARIO JOSE GARCIA ROSO, DE LA CUAL SE DEDUCE QUE SEGÚN LA CLAUSULA SEGUNDA: el domicilio de la misma es en la Avenida Guarapiche, cruce con la Calle 12, Urbanización Río Aro Centro Comercial las Cúpulas, locales 5 al 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de igualmente se extrae de la misma cláusula cuarta del acta constitutiva que el objeto de la misma es la elaboración, distribución, compra venta de comidas y bebidas entre otras ramas relacionadas con el expendio de alimentos, habiendo sido constituida la empresa desde fecha 29 de agosto de 2.014, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO marcado con letra M con un contrato de ademdum, autenticado en fecha 20/07/2016, quedando anotado numero 9, tomo 79 folios del 38 al 43, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO marcado con letra N, autenticado en fecha 23/06/2017, anotado bajo el numero 28, tomo 74, folios del101 al 106, donde funge como arrendatario el solicitante del amparo, en su condición de presidente de la empresa GRUPO G&Y C.A., sobre los locales objeto de esta controversia, que según la cláusula sexta del anexo M cursante al folio 286, referido al local PB-5, es a INTUITO personas donde esta prohibido expresamente el sub-arrendamiento y que se alquila según la cláusula primera para uso comercial como panadería pastelería delicatesen e igualmente lo mismo se extrae del anexo N, que fue alquilado a la empresa que representa el accionante, con prohibición expresa sub-arrendar y fue alquilado los locales PB-7, PB-8, PB-9, para fines de venta de panadería y venta y distribución de alimentos .

- Consta del folio 299 al 307 escrito presentado en fecha 08 de febrero del 2018, por el abogado JOSE SARACHE MARIN donde alego entre causas de inadmisibilidad y vicios de la sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por la abogada VANNESSA RODRIGUEZ, co-apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

De la sentencia apelada:

La sentencia recurrida declaro: (…) PRIMERO: “PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, ambos plenamente identificados supra, conforme al articulo 27 y 115 Constitucionales. SEGUNDO: Se restituye el derecho de propiedad en lo individual y en el Hecho Social que le fuera vulnerado al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.242.118, por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.639.057. TERCERO: Se acuerda dejar al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, (supra identificado), EN POSESION, GOCE, Y DISFRUTE DE LOS BIENES, IDENTIFICADOS EN EL ANEXO “C”,(…).CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa. De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando el a quo entre otras cosas que debe tenerse en cuenta que en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento juridico fija a los ciudadanos en relación deberes-derechos, no esta el irrespeto al derecho a la propiedad , toda vez que estas formalidades son justamente las que garantizan al particular sus derechos y su derecho a reclamar, en respeto de la posibilidad que tiene de goza, usar y disponer de sus bienes. El agraviado demostró que los bienes de su propiedad, cumplen con un hecho social por estar al servicio de la cominudad en la actividad comercial de expendio de alimentos cuya función cumplía en los locales comerciales distinguidos, PB-05, PB-06, PB-07, PB-08 y PB-09, en la planta baja del centro comercial las cúpulas, este Juzgado en sede constitucional para garantizar el derecho de propiedad del agraviado con la definición integral de propiedad dada en sentencia vinculante por la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-00900 de fecha 06 de abril del 2000, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de conformidad con el referido aporte jurisprudencial, este juzgado establece: Restituir el derecho de propiedad en lo individual y en el hecho social que le fuera vulnerado al ciudadano MARIO GARCIA ROZO, por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, se acuerda dejar al ciudadano MARIO GARCIA ROZO, EN POSESION, GOCE Y DISFRUTE DE LOS BIENES, IDENTIFICADOS EN EL ANEXO “C” QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS LOCALES COMERCIALES, y así continué sin obstáculos ni perturbaciones el hecho social y servicio al publico de expendio de alimentos, función que el mismo en su condición de propietario de dichos bienes cumplía para así garantizar el derecho al trabajo en los referidos locales comerciales.

De la pretensión:

En atención a los hechos denunciados, el accionante aduce en su escrito de acción de amparo que es propietario de los bienes muebles los cuales identifica indicando que LA AGRAVIANTE en fecha 11 de octubre del 2017, le ha impedido el acceso y disposición de los bienes y equipos que se encuentran en los locales comerciales distinguidos PB-5, 6, 7, 8 y 9 de la planta baja del centro comercial Las Cúpulas, los cuales describe en el ANEXO “C” cursante del folio 72 al 77 del presente expediente, y alude que ejerciendo la vía ordinaria, la misma no seria eficaz y resultaria ineficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y la situación jurídica infringida, detendría en irreparable, si no se activa a tiempo, y siendo que por lo que el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible para que el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, en consecuencia de ello solicita se le admita la presente acción de amparo constitucional y se le decrete la medida cautelar innominada ordenando a LA AGRAVIANTE entregue a su representado todos los bienes que legalmente le pertenecen.


Asimismo, en el acta de audiencia oral y pública, de fecha 22 de Noviembre de 2017. Se dejó constancia que NO compareció a la audiencia la representación del Ministerio Publico. Se observa que la parte accionante en amparo, argumento que “en primer termino ratifica en todo y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por esta representación en el escrito contentivo de amparo constitucional, que ratificas las diferentes documentales que acompañan en original al mismo, todo esto tendiente a demostrar la violación al debido derecho de propiedad del cual ha sido objeto su mandante ocurrida desde el día 11/10/2017 hasta la presente fecha, cuando la ciudadano CARMEN CECILIA ROZO JACOME, suficientemente identificada, por vías de hecho, y amenazándolo con denunciarlo ante la policía por supuestos e infundados actos por violencia de genero, le prohíbe a su representado tener acceso a los bienes muebles de su propiedad que se encuentran ubicados en los locales comerciales 05 PB-06, PB-07, PB-08 y PB-09, en la planta baja del Centro Comercial Las Cúpulas, ubicado en la Urbanización Río Aro, Av. Guarapiche, con calle Nº 12, unidad de desarrollo Nº 219 de esta ciudad Guayana, teniendo no solo su mandante su condición de propietario de los referidos bienes, sino también, por tener su condición de único arrendatario legalmente constituido para esos locales comerciales descritos. Es preciso acotar que, el concepto de propiedad que denunciamos como violado, debe entenderse en su noción integral y no como un señorío feudal, debe entenderse como un derecho fundamental y un hecho social, en el caso que no ocupa, mi representado es propietario de esos equipos descritos en el escrito contentivo del amparo, pero tales bienes tienen un fin social, cual no es otro que brindar alimentos a diferentes sectores de la ciudad, esta noción integral de derecho de propiedad es lo que esta reconocido por nuestro constitucional, por lo que los actos u omisiones denunciados como violatorios del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social. En nuestro caso particular, la violación del derecho de la propiedad de mi mandante al no permitírsele tener acceso a los bienes que le pertenecen, afecta directamente a la población, por cuanto mi representado no ha podido seguir prestando un optimo servicio de expendio de alimentos desde el día 11/10/2017. por otro parte pero con el mismo interés, me permito citar sentencias de la Sala Constitucional Nº 00-900 del 6 de abril del 2000 y sentencia del 27 de octubre del 2017, estas decisiones de nuestra sala constitucional establecen que la vía idónea para la restitución de los derechos constitucionales violados, es el amparo constitucional, cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, no dieran satisfacción inmediata y expedita a la pretensión deducida, ciudadano Juez, pudiera pensarse que existen medios ordinarios preexistentes para la restitución del derecho violado a mi mandante, sin embargo, ciudadano juez, considera esta representación que no existe una vía expedita en el caso que no ocupa, distinta la amparo constitucional, para resarcir de forma inmediata la situación jurídica infringida y evitar el riesgo de correr el mismo por la posible perdida o deterioro por mal uso o mantenimiento de los bienes y equipos. Y es por ello que mi mandante no ha ejercido procedimiento judicial alguno distinto al presente al recurso de amparo constitucional, para poder restituir su derecho a la propiedad. Ahora bien, es preciso acotar que en el entendido que considere LA AGRAVIANTE que existe un medio ordinario preexistente, debo recordar que nuestra jurisprudencia patria en lo conjunto con lo pautado en el articulo 334 de la Constitución de la Republica de Venezuela, ha dejado expresamente establecido que toda norma que colide con la Constitución debe ser desaplicada, prevaleciendo la norma constitucional sobre todas aquellas. Es este sentido, cualquier procedimiento que se considere como preexistente es un procedimiento preconstitucional, y por tanto, es la vía de amparo la expedita para reestablecer la situación jurídica infringida debido a su inmediatez y el hecho cierto de la violación al derecho de propiedad pero como un hecho social, como ocurre en el presente caso.”

Asimismo argumenta presuntamente la agraviante, que “rechaza la acción propuesta, el escrito presentado esta lleno de inexactitudes impresiones medias verdades a tales efectos, la ciudadana CARMEN ROZO, es la presidenta de una empresa la valentina mg, en realidad es la accionista con un 99 de acciones, la empresa tiene su domicilio en las cúpulas parroquia Unare, deviene de un contrato de sub arrendamiento que celebro la empresa la valentina con el ciudadano MARIO GARCIA, la valentina viene funcionando desde hace un año, los bienes eran del señor MARIO desde que esta par la venta de supermercado la valentina a tenido posesión legitima del contrato de sub arrendamiento de locales hecho con el grupo MyG, es importante que se diga que en ejercicio de habitar los locales se tenia una posesión de mas de un año y son aplicables todas la disposiciones legales referida a la posesión legitima de los bienes, como lo dijo la contraparte si existe una si existe una situación personal, es importante que la ciudadana CARMEN no ha negado la disposición de los bienes, en fecha 11/10/2017 conforme al escrito presentado, ese día se suscito una situación desagradable entre madre e hijo, siendo expulsada de sus locales, acudió a los patrulleros del Caroní y abrió un procedimiento, el agraviado no compareció a la cita del procedimiento penal, la fiscalía 10mo sexta otorgo medida de protección y seguridad contra del MARIO GARCIA, es evidente que la ciudadana CARMEN no le ha negado el acceso a los bienes, cita el articulo 2 de la Ley de amparo. La ciudadana CARMEN no ha hecho esos actos y la medida de alejamiento, el no puede tener acceso a los locales, por lo tanto se hace valer a los efectos de impedir el acceso y disposición de los bienes a la parte agraviada, tres aspectos, el hecho de que se considere el sujeto pasivo de la acción y otro hace mención que no se ha intentado ningún tipo de acción, estamos en presencia de inadmisibilidad por la causal numero 5 de la ley de amparo, ciudadano juez, si eso no es haber ejercido acción preexistente, que es, que con esa acción agoto la vía de amparo, esta es espacialísima y al momento de relajar se limitarían las instancias judiciales a cierto y determinado acto y si el utilizó esa vía porque su señora madre se apodero de los mencionados bienes no debe prosperar la acción de amparo (…)”

Replica de la parte accionante, “es oportuno hacer mención a la génesis que nos trae a este amparo cautelar, que no es otra cosa que, tal y como se evidencia de diferentes documentos públicos que consigno marcado con letra S podrá usted apreciar que mi mandante durante los últimos 13 o 15 años ha desarrollado una 6 compañías, iniciándose en el ramo de la vigilancia privada, así como una compañía de transporte de personal, pero motivado a la reducción del mercado mi mandante emprende la constitución de una empresa para la distribución de alimentos de nombre Deli Express, La Isabela, C.A., para el momento de la constitución de la misma, mi representado, decide colocar el 50% del capital accionario de esa compañía a nombre de su hermana MARIA CAROLINA GARCIA ROZO. (…), cabe destacar que para comienzos del año 2016, cuando mi representado constituye la referidas sociedad mercantil, la ciudadana MARIA CAROLINA, comienza a mantener una conducta impropia que trajo como consecuencias un problema familiar, que devino una serie de amenazas de tipo penal, conminando a mi mandante a que entregara el 50% de las acciones que detengan en Deli Express, c.a., así como, le exigió el control absoluto de la administración de la misma. (…). Ahora bien, para el momento en que se iniciaron los problemas familiares entre los hermanos, la hermana de mi mandante, literalmente pone en la calle a su madre, al sacarla de la casa donde habitaba la hoy agraviante, y es mi representado quien sale en auxilio de su madre llevándosela a su casa para darle cobijo. Paralelo a todo lo acontecido, mi representado decide abrir otro expendio de comida denominado LA VALENTINA MG, C.A., y decide colocar a su adre como accionista y propietaria del 99% de las acciones, el 11/10/2017, la agraviante alegando unas supuestas agresiones por parte de mi mandante, le impide el acceso a los locales comerciales, motivado a la presente acción de amparo constitucional, quien ha impedido por vías de hecho el disfrute del derecho de propiedad de mi mandante, (…). Por lo antes expuesto, es que solicito a este juzgado se sirva declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y se le permita a mi mandante el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre los bienes identificados y ejercer su derecho a la posesión en su condición de arrendatario de los referidos locales comerciales.”
El tribunal procede a formular las siguientes interrogantes.
PRIMERA. Explique al tribunal como la presunta agraviada viola el articulo 115 constitucional.
CONTESTO. Por la prohibición como ha venido desarrollando como LA VALENTINA EXPRESS que es la nueva, usted podrá apreciar son un conjunto de compañías manejadas por mi cliente dirigida a la alimentación de esa zona de unare, el guamo, para servir a la población al evitar las vías de hecho prohibiendo la posibilidad, aunque este a la señora que aunque este lo aleja por la orden de alejamiento. Hay imposibilidad absoluta de continuar con el desarrollo de alimento como función social.
SEGUNDA. Porque dice que las normas chocan con la presunta agraviada.
CONTESTO. Fíjese recordemos que el código a la anterior constitución en virtud de ello esos procedimientos para resarcir violenta la restitución de los derechos constitucionales esas vías persistentes evidente chocan orden constitucional en el 334 norma que viole el derecho viola el derecho de propiedad.
El ciudadano juez pregunta al apoderado del agraviante abogado Herrera, que los bienes objeto del amparo pertenecen al agraviado, hay una indecisión a quien pertenecen dichos bienes, cuando la valentina dicho bienes ya existían el arrendatario es una empresa EYG el cual el presidente es MARIO GARCIA esa compañía tiene funcionando mas de un año, el señor MARIO no quiso tomar posesión de los bienes.
Agraviado presenta copia de documentos que son registros mercantiles de distintas empresas, contrato de alquiler llama la tensión el año que tiene arrendado cuando la compañía tiene mas de cuatro años, los equipos de las facturas y testimoniales de las personas que vienen a ratificar dichas facturas así como copia del expediente del sobreseimiento.
Agraviado consigna documentos de arrendamiento, contrato de sub arrendamiento, hacemos mención de que ella no ha hecho acciones de hecho, consignamos en original la notificación realizada por la fiscalia 16 con orden de seguridad y protección.
Los apoderados presentan sus conclusiones ante el juez.
El tribunal vista las exposiciones de las partes asi como las respuestas a las preguntas formuladas, considera que a la accion de amparo intentada se consignaron distintas pruebas que demuestran o pudieran efectivamente evidenciar a este juzgador la concurrencia de los actos que presuntamente generaron la accion de amparo constitucional, lapso este de carácter preclusivo según lo previsto en la sentencia de carácter vinculante de fecha 01 de febrero del 2000, expediente numero 000010, dictada por la sal constitucional del tribunal supremo de justicia, siendo esta una carga del recurrente en amparo, motivo por el cual considera este tribunal procedente la apertura a pruebas y procederá a emitir su pronunciamiento en este acto de la forma siguiente.
Observa este tribunal que la parte presuntamente agraviante alega en este acto que el presunto agraviado consigna documentos de arrendamiento, consignado asimismo facturas en original de las cuales señala el accionante que las mismas van a ser ratificadas, este tribunal ordena la evacuación de tales declaraciones en este mismo acto para ratificar los documentos presentados por el accionante.
En este mismo acto tiene la palabra la parte presuntamente agraviante, la cual se encuentra en un estado muy sensible, señala que los bienes pertenece al Goncalve, la parte accionante solicita se deje constancia de la administración de se revisa el acta constitutiva de la valentina se aprecia el nombre de la valentina que viene dado por el nombre de sus hijas, en la elaboración del documento puedo dar fe que tal documento se hizo para respaldar los bienes, la señora no aporta nada, la parte agraviante apoderado interviniente uno se atiene a lo que dicen los documentos la ciudadana tiene todo el derecho, situaciones de hechos son difíciles de probar, interviene la ciudadana CARMEN ROZO. Es Todo. Interviene al juez el presunto agraviado MARIO GARCIA expone no me voy a permitir atacando a mi mama de ninguna manera, el día 11 de octubre tiene 15 días de llegar de margarita, el día 11 voy a trabajar y me consigo con dos policías porque tengo una denuncia por agresiones que no existe esto no es un problema de ayer para hoy la misma madre fue botada de la casa de su hermana, la realidad por alguna razón mi mama una persona que cuando llega a la valentina la traigo de otro local para que me ayude, no fue una persona que movió una sola caja en el local que yo cree, mi mama no accede a una fortuna nos crió de forma humilde no la voy atacar me vendo unos equipos que por venta privada que mi mama sabiendo de esa deuda lo que era motivo de la deuda total realidad, con tristeza absoluta veo como mi mama me ataca la utiliza para defender a la otra parte, a través de un pago defiende a sus clientes, yo no necesito favores, en vista con lo que allí esta, decida.
En este estado previamente fijado por el tribunal comparecen los ciudadanos JOSE GONCALVES y NADIA YANEZ DE GONCALVES, documentos presentados por la parte accionante, a los fines de ratificar los documentos cursantes a en los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, señalando la parte accionante al mostrar el documento a dichos ciudadanos quienes responden lo siguiente, LO RECONOCEN ES MI FIRMA.
Asimismo, comparece el ciudadano VALDEMAR DIAZ, se le pone a la vista el documento que riela a los folios 12 al 18 relativo a facturas emitidas por el comercial universal c.a y folios 24 y 25, emitidos por este comercial universal, responde SI LO RECONOCE.
Comparece el ciudadano EFRAIN RIVERO, a los fines de ratificar documentos inciertos a los folios 19 al 23, contesto, esas facturas fueron emitidas, LAS RECONOCE, respecto a la única factura inserta documento marco X de fecha 21 de noviembre del 2017.
En este estado la parte apoderada de la presunta agraviante no tiene forma alguna de probar la propiedad de dichos bienes.
En este acto el juez constitucional procede a señalar que tiene 48 horas para emitir el pronunciamiento.

Seguidamente en el día 23 de noviembre del 2017, a los fines de celebrar la presente audiencia oral y pública de amparo, el tribunal deja constancia que NO compareció la representación del Ministerio Publico.

Seguidamente encontrándose presente las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal pasa a decidir de forma oral la presente acción de amparo constitucional.

En base a lo indicado por el juez a las partes y la fundamentacion en la cual se basara su fallo definitivo, este tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y con autoridad de la ley, declara,
PRIMERO. PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuse por MARIO GARCIA, contra la ciudadana CARMEN ROZO, conforme al artículo 115 Constitucional.
El tribunal pasara a publicar el texto integro de este fallo dentro de los 5 días siguientes.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION
Esta alzada observa de una manera extraña, que la apelante de esta causa constitucional, limita su apelación solo a la parte narrativa de la sentencia, lo que debe darse a entender que esta de acuerdo con la parte motiva y muy especial con la dispositiva del fallo apelado, mediante su diligencia de fecha 29 de noviembre del pasado año 2.017, cursante al folio 42 y 207, apelación que fue ratificada en fecha 30 de noviembre del mismo año cursante al folio 208, por lo cual se evidencia allí el limite de esta apelación, única y exclusivamente a la parte narrativa del fallo apelado, sobre la cual no observa esta alzada ninguna violación al orden publico, al derecho a la defensa o al debido proceso en la parte narrativa de la sentencia objeto del referido recurso y así se decide.
no obstante lo anterior y con el firme animo de no incurrir en el vicio reformativo imperium y violar el principio de quantum apeltum y tantum devolutum, habiendo limitada la apelación como fue solo a la parte narrativa del fallo, pasa esta alzada a examinar si existe alguna violación al orden publico, en virtud de la diligencias del apoderado de la parte presunta agraviante, cursante al folio 247, de fecha 21 de enero del presente año 2.018 y escrito 08 de febrero de este mismo año, tratando de abrir un nuevo limite a la apelación y cuyo fundamento se concreta a atacar el fallo por considerar:
1) Que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con la causal 5º del articulo 6º de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber interpuesto la parte agraviada una denuncia penal contra la agraviante por el presunto delito de apropiación indebida sobre los mismos bienes objeto de la acción de amparo constitucional, de la cual conoce la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar, razón por la cual esta agoto la vía preexistente que hace inadmisible el amparo; 2) Que la vía persistente que hace inadmisible por cuanto consta la existencia de un contrato de sub-arrendamiento celebrado entre las partes sobre los bienes y equipos objeto del amparo, razón por la cual el agraviado tenia la via ordinaria de cumplimiento o resolución del subcontrato de arrendamiento o la acción reinvicatoria de los bienes muebles, lo que demuestra –según alega la parte agraviante- la inadmision de la acción de amparo conforme a los artículos 257 de la Constitución Nacional y articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y finalmente 3) Se alega un Vicio de FALSO SUPUESTO E incongruencia positiva.
La proposición de tales defensas conlleva una declaración previa por esta alzada, a objeto de establecer si efectivamente, como sostiene el apoderado judicial de la parte accionada en su diligencia de fecha 26 de enero de 2018 y parte de su escrito de fecha 8 de febrero del mismo año, que la acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en franca consideración esta alzada en sede Constitucional, que en la presente decisión se tiene muy presente, que se trata de unos establecimientos locales y bienes mubles, destinado al expendio de alimentos a la comunidad, LO CUAL EVIDENCIA DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO G&Y, C.A., representada como presidente por el accionante, quien además demostró ser el comprador de la totalidad de las acciones de la misma y quien es la inquilina de los locales, que son parte del objeto de este amparo, contratos de arrendamiento que solo fueron destinados para el uso de panadería y venta de alimentos, todo lo cual consta en los autos y fueron objeto de mención en la parte narrativa de este fallo, cuyo fin es sin duda en los actuales momentos del país, un hecho social que merece la mayor protección del estado, en beneficio de la colectividad.
Con relación a la primera de dichas defensas, establece el ordinal 5º de la citada Ley, lo que se copia a continuación:
“no se admitirá la acción de amparo: (…) 5) cuando el agraviado haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Alega el apoderado de la agraviante en primer lugar, que la acción es inadmisible porque el agraviado denuncio penalmente a la agraviante por el delito de apropiación indebida en la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar sobre los mismos bienes objeto de la acción de amparo constitucional, lo que es demostrativo de que este opto por recurrir a medios judiciales preexistentes para el restablecimiento de su derecho de propiedad.
A objeto de determinar si efectivamente, como afirma el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, la parte agraviada hizo uso de medios procesales ordinarios, como es la denuncia penal contra la agraviante por apropiación indebida de los mismos bienes objeto de la presente acción de amparo constitucional, conviene determinar en primer termino cual es el objeto de la acción de amparo constitucional y el cual de la denuncia penal interpuesta por la victima contra el presunto autor del hecho punible.
Sobre el particular, la propia Constitución, en su articulo 27, s ocupa de establecer con toda claridad cual es el fin u objeto que pretende el accionante en amparo constitucional, al señalar que en el amparo la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, lo cual es concordante con lo establecido en el articulo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que toda persona natural o jurídica domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales Competentes el amparo previsto en la constitución, para el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
De lo anterior se puede concluir que el objeto del amparo es el restablecimiento inmediato a la persona agraviada en el goce y ejercicio de lo derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; en tanto que el ejercicio de la acción penal tiene por objeto, según enseña la doctrina, es la aplicación de la pretensión punitiva. Se señala que la acción penal persigue obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa a través de la acción del Ministerio Fiscal, es decir, persigue restablecer la responsabilidad penal, como principal acción del estado contra el agraviante.
Es, por tanto, notoria la diferencia que existe entre ambas acciones, en el amparo constitucional, el objeto perseguido por el accionante es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida con la lesión constitucional; en tanto que la acción penal es el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado con el propósito de que si se prueba la comisión de hecho punible y que el imputado resulta ser culpable de la acción u omisión que se le atribuye, reciba la sanción establecida en la ley.
En consecuencia, la interposición de la denuncia penal lo que sirve es para que tenga lugar el inicio de la investigación penal por el Ministerio Publico, a objeto de que este determine si existen motivos fundados para la inculpación del imputado o que sirvan para exculparlo, en modo alguno la denuncia penal tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la violación del derecho constitucional de la victima, sino el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, de alli que estime este juzgador que por el hecho de que el agraviado haya denunciado penalmente a la agraviante por el delito de apropiación indebida, la acción de amparo constitucional intentada en esta oportunidad deba ser declarada inadmisible, pues a denuncia penal, en concepto de quien aquí decide, no constituye una vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica violada o amenazada de violación con el agravio constitucional, de allí que resulte improcedente lo solicitado, y así se declara.
Con relación a la segunda defensa esgrimida por la representación judicial de la parte agraviante, de que los bienes y equipos que el agraviado pretende que les sean restituidos, fueron dados en sub-arrendamiento a la agraviante, conjuntamente con los locales que tenían arrendado y en consecuencia, es legitima la posesión que esta ejerce sobre dichos bienes, lo cual hace inadmisible de plano la acción de amparo constitucional intentada, en vista de que el agraviante pudo haber demandado el cumplimiento o la resolución del contrato o la acción reivindicatoria para obtener la restitución de los mismos.
De ser cierto lo alegado por la parte querellada, es indudable que la acción de amparo resultaría inadmisible, por cuanto la jurisprudencia tiene establecido que la acción de amparo es inadmisible para dilucidar controversias sobre cumplimiento o resolución de los contratos, pues el conocimiento de tale acciones corresponde a la jurisdicción ordinaria, según resulta de lo establecido en el articulo 332 del código de procedimiento civil, que señala: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.
Pero es el caso, que de las actas enviadas a esta alzada no se observa la existencia de tal contrato de sub-arrendamiento alegado por el apoderado de la parte presuntamente agraviante, por lo que no puede ser objeto de su revisión y su valoración, no obstante, se observa que la representación judicial de la parte querellante, en la audiencia constitucional y en diligencia cursante al folio 187 de fecha 24 de noviembre de 2017, desconoció el presunto documento y desconoció la firma que suscribe el señalado instrumento contractual e incluso fue desconocido el visado del abogado actuante y solicito al efecto que se remitiera el señalado documento al Ministerio Publico para que iniciara la investigación penal correspondiente, dejando copia certificada del documento impugnado en el expediente, el cual repito no se observa en las actas, que cursan en esta alzada.
Sobre la prueba de documento privado, dispone el código civil lo siguiente:
Articulo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conoce la firma de su causante.
Articulo 1365. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el código de procedimiento civil.
Por su parte, el código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Articulo 445. negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De acuerdo con las disposiciones legales anteriormente citadas, la parte a quien se opone un documento privado deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, en el entendido que el silencio de la parte dará por reconocido el documento, pero negada la firma o declarado por los herederos no conocerla, toca al presentante del documento probar su autenticidad, a cuyo efecto puede promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando aun fuere posible hacer el cotejo.
En el asunto que nos ocupa, desconocido expresamente el documento por la parte agraviada, correspondía a la parte agraviante probar su autenticidad del modo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, pero el caso es que este no probo la autenticidad del mismo, ni siquiera con testigos, ni siquiera insistió en el referido documento, en razon de lo cual el señalado contrato de sub-arrendamiento de haber constado en autos, debía ser desechado y no puede ser apreciado en modo alguno por este juzgador en este proceso y así se declara.
por lo tanto, no estando probado el derecho de la agraviante sobre los locales, bienes y equipos cuya restitución solicito el agraviado, forzoso es declarar que esta no tiene derecho alguno sobre dicho bienes y por lo tanto obligada a restituirlos a su legitimo dueño, por lo que solo resta determinar, si esta es la vía acorde para obligar a la presunta agraviante, a devolver los mismos para el uso, disfrute y disposición del actor, tomando como base, el hecho de estar dichos bienes destinados al expendio de productos alimenticios, que benefician a la comunidad. Por lo tanto, es improcedente el alegato esgrimido por la agraviada de que la acción de amparo constitucional es inadmisible por existir un contrato de sub-arrendamiento sobre los bienes y equipos objeto de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto el referido contrato no existe a los efectos de su valoración, por dos simples motivos, el primero consta en las actas revisadas y que cursan esta instancia superior y segundo de existir en el expediente principal no consta que la presunta agraviante allá cumplido con su carga de probar su autenticidad, ni siquiera insistió en el valor probatorio del mismo y así se declara.
En cuanto al alegato de que la parte agraviada disponía de la acción reivindicatoria para obtener la restitución de los señalados bienes y equipos, se tiene lo que al efecto establece el articulo 548 del código civil, en el sentido de que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentados, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Sobre el particular, la parte presunta agraviada, presento escrito cursante en autos, en el cual se alega lo siguiente:
De otra parte, Ciudadano Juez, cualquier otra vía que se imagine la parte considerar, seria subsumirla en una norma preconstitucional, bajo las sombras de un procedimiento no expedito, lo que significa en un supuesto negado, el tener que anteponer con excesiva dilación los procedimientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999. por lo que, en el caso concreto que nos ocupa, resulta menester aplicar, ante que una norma preconstitucional, los supuestos establecidos en el articulo 335 constitucional, porque el actual procedimiento de amparo, que se siguió en esta causa, garantizo con exclusión de otro procedimiento, la aplicación de los principios de oralidad, publicidad, brevedad gratuidad, omisión de las formalidades no esenciales, en conexión con los artículos 27 y 257 constitucionales… estos alegatos son acordes con el caso concreto, por tratarse de bienes destinados al expendio de alimentos a la población, que en la situación actual del país se constituye en un hecho social que el estado debe garantizar, en beneficio de la colectividad, pues, pretender que se siga un juicio ordinario, con una medida cautelar de secuestro por ejemplo, por estar probada la propiedad sobre los bienes, que evidencio el actor que le corresponden y así lo acepto expresamente la presunta agraviante en la propia audiencia constitucional, seria en la practica eliminar un expendio de alimentos, en beneficio de la colectividad, durante todo el tiempo que perdure un juicio ordinario de esta magnitud. En casos como el de autos donde se encuentra en juego un expendio de alimentos, que constituye un interés superior a favor de la colectividad, como lo argumentaron las partes, el juez constitucional debe colocarse a la altura de las circunstancias actuales del país, buscando mantener el expendio de alimentos a la colectividad, por lo cual es evidente que en este caso especifico las vías ordinarias, no son la vía expedita a la que se refiere el legislador.
Por otra parte continua alegando en su escrito la parte presunta agraviada que: … dicho en otras palabras, en el supuesto negado de llegar a existir ese procedimiento, el mismo nunca podrá ser expedito, aunado a que cualquier vía preconstitucional transita por solicitar, conjuntamente con esa supuesta vía, una solicitud de caución.
En efecto, de suponer que la vía ordinaria para afrontar la violación del derecho de propiedad invocado en la solicitud de amparo constitucional correspondía al procedimiento de los interdictos posesorios consagrado en el código de procedimiento civil en su articulo 699 (norma PRE-constitucional), dicho procedimiento transita de entrada, con la solicitud de constitución de una caución, a los fines de decretar la restitución de la posesión y ello también iría en contra del hecho social del expendio de alimentos a favor de la colectividad.
Ahora bien, el articulo 589 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece que las cauciones validas son: 1.- Fianza principal t solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2.- Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos. 3.- Prenda sobre bienes o valores, y 4.- La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez.
Obsérvese primeramente que, solamente la solicitud de la caución atenta e impide la protección inmediata al derecho de propiedad consagrado el articulo 115 de la Constitución Nacional, y contradice lo establecido en los artículos 26 eiusdem. Estas es, “(…) el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismo o reposiciones inútiles.”. el recorrido burocrático que se debe transitar para que sea acordad la constitución de una fianza judicial, sumado a los costos económicos que resultaría de esa solicitud basada en una caución o fianza judicial va en contra de los principios de celeridad y economía procesal, lo que impide que la justicia sea expedita, accesible, gratuita y en consecuencia no idónea, ello en razón de que, las compañías que constituyen fianzas judiciales exigen una serie de requisitos para otorgar este tipo de fianza o cauciones, los cuales para su obtención conlleva una gran cantidad de tiempo y gasto. No obstante una vez recabados por la compañía de seguro, esa solicitud de fianza judicial debe ser sometida a la consideración y posterior aprobación de la Junta Directiva respectiva, quienes una vez que sea fijada y celebrada esa Junta Directiva, es cuando se determina la constitución de la fianza judicial, aparte del engorroso acatamiento de lidiar en estos procesos en las empresas de seguros, con la costumbre, que viene a representar otro elemento de perturbación y excesiva dilación en tiempo y espacio, para otorgar definitivamente una fianza judicial.
En el caso de la hipoteca o prenda, pasa por lo mismo. La constitución de una garantía hipotecaria o prendaría, pasa por una serie de formalidades para su formación, entre la que destaca su protocolización ante el Registro Publico, lo cual, como es bien conocido, que no amerita prueba, tiene un costo considerable. Por ultimo, la consignación de una suma de dinero atenta directamente a la justicia misma, a su gratuidad, idoneidad y accesibilidad, es decir, “sino reúne el dinero solicitado, no tiene acceso a que se proteja o ampare su derecho de propiedad”, destinado al expendio de alimentos.
No creo que ese haya sido el espíritu de nuestros constituyentitas al redactar el citado articulo 26 constitucional y mas aun, el articulo 27 del mismo, a saber: “ toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (…); y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida (…). “.
Por notoriedad judicial (máximas de experiencias), conoce obviamente este tribunal que los tramites para cualesquiera de las cauciones a las que se han hacho mención, tardan excesivamente en el tiempo, es decir, en proporción mayor y desigual, al tiempo breve y expedito que debe transcurrir en un procedimiento de amparo constitucional, como el que nos ocupa; que, de escoger es vía, en un supuesto negado, expondría a nuestro mandante a encontrarse en tal incertidumbre de cuando se restituirá se derecho o garantía constitucional.
Así le pedimos lo considere”.
Tal y como sostiene la representación judicial de la parte agraviada, el ejercicio de la acción reivindicatoria, deben tramitarse por el procedimiento ordinario, por no tener establecido en la ley un procedimiento especial, a tenor de lo prescrito en el articulo 332 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, y, sabido es que el procedimiento ordinario se caracteriza por su lentitud, por dar cabida a numerosas incidencias que retardan la marcha del proceso y que hacen incierta la fecha en que se pueda dictar la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia, lo que implica que el propietario de bienes destinado al expendio de alimentos y que beneficia a toda una colectividad, debe esperar a la conclusión del proceso para obtener la restitución del bien indebidamente poseído por el tercero, todo en perjuicio de la población que necesita de locales de expendio de alimentos abiertos y funcionado, es sus beneficios, en estos momentos históricos que viene nuestro país.
Pero en el asunto que nos ocupa, además de la violación del Derecho constitucional a la propiedad del agraviado, se tiene que los bienes y equipo cuya restitución solicita el agraviado, a pesar de ser bienes privados, cumple en efecto una función social, porque son bienes y equipos destinados a la producción y distribución de alimentos destinados al consumo de la población de las comunidades aledañas, y la paralización o solo el interés del propietario de los mismos, sino de la población en general, razón mas que suficiente para que se de cabida a la acción de amparo constitucional para el cese inmediato de las vías de hecho imputadas a la parte agraviante que impiden al propietario realizar la actividad económica que beneficia a la población circunvecina, razón por la cual este juzgador considera y así lo declara, que la acción reivindicatoria, que debe ventilarse por el procedimiento civil ordinario, no constituye un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de la parte agraviada, en este especifico caso por tratarse de bienes destinados a la producción y distribución de productos alimenticios y asi lo decide.
Por lo tanto, se declara improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte agraviante, de que la acción de amparo constitucional intentada es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, dilucidando lo anterior y determinado que no existen causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, esta alzada examinara los vicios de la sentencia alegados por la apelante, al final de este fallo.
Desechados como han sido los fundamentos esgrimidos por la representaron judicial de la parte agraviante para sustentar la apelación, con respecto a la inadmisibilidad de la acción, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el merito de la acción intentada.

CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo planteadas por la representación judicial de la presunta agraviante, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el merito de la acción intentada y al efecto aprecia que, según resulta de la demanda, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JÀCOME, tiene su origen en las vías de hecho imputadas a la agraviante que le han impedido al agraviado el ejercicio de su derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienes y equipos de su propiedad ubicados en los locales comerciales de los cual es inquilino, identificados PB-05 (PB-CINCO), PB-06 (PB- SEIS), PB-07 (PB-SIETE), PB-08 (PB-OCHO) y PB-09 (PB-NUEVE) situados en la planta baja del Centro Comercial Las Cúpulas, ubicado en la Urbanización Río Aro, Avenida Guarapiche con Calle Nº 12, Unidad de Desarrollo Nº 294 de esta Ciudad Guayana, que le impide producir y distribuir alimentos destinados al consumo de la población aledaña a dicho Centro Comercial, todo lo cual lo observa esta alzada que el expendio de alimentos alega el actor, se evidencia de las mismas alegaciones de las partes en la audiencia constitucional, concatenadas con el documento de venta de la totalidad de las Acciones de la sociedad mercantil GRUPO G&Y AL ACCIONANTE de este amparo, donde se evidencia que dicha compañía destinada a la elaboración distribución y venta de productos alimenticios desde 29 de agosto de 2.014, tenia su domicilio desde esa misma fecha en los locales que forman parte de este mismo amparo y que continuo ocupando como inquilino con su nuevo representante legal (el accionante) que se evidencia de los contratos cursantes a los folios 285 al 287, arrendamientos otorgados a el actor, como arrendatario para la elaboración, distribución y venta de alimentos, según las cláusulas del contrato.
Alega el actor que además de propietario de los bienes y equipos que especifica en el anexo “C” del escrito contentivo de la solicitud de amparo, es el arrendatario de los locales de comercio donde funciona el fondo de comercio LA VALENTINA MG C.A., sociedad mercantil esta en la cual la agraviante es titular de 99% de la acciones de dicha compañía y funge de presidenta de dicha sociedad, conforme consta en los documento mercantiles cursantes en los autos a los folios de 104 al 116 que conformas esta apelación.
Señala en su demanda el quejoso que esos bienes y equipos de su propiedad, cuya titularidad demostró con la presentación de las facturas de compra emitidas por Comercial Universal C.A., Univalco Guayana C.A: y Representaciones Arocha C.A., las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma en la audiencia constitucional, por quienes las suscriben en su condición de representantes legales de dichos establecimientos comerciales, ciudadanos JOSE ORLANDO GONZALEZ y NADI JOSEFINA YANEZ DE GONCALVES, VALDEMAR JOSE DIAZ VALDERRAMA y EFRAIN RAMON RIVERO REYES, al declara como testigos promovidos por la parte accionante, conforme consta en la acta respectiva, razón por la cual este juzgador le atribuye a dichos documentos el valor de plena prueba de la propiedad de los señalados bienes al ciudadano MARIO JOSE GARCIA POZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de testigos hábiles y contestes quienes en nombre de sus representantes, las empresas Comercial Universal C.A., Univalco Guayana C.A y Representaciones Arocha C.A., reconocieron como suyas en su contenido y firma dichas facturas comerciales, y así se declara.
El carácter que tiene el querellante de arrendatario de los locales arriba señalados, donde se hallan los bienes y equipos cuya restitución solicita, y donde funciona el fondo de comercio LA VALENTINA MG C.A., consta en documentos autenticados cursantes en autos, a los cuales este juzgador les reconoce pleno valor probatorio, por no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, del cual se evidencia que la que además de propietario de los bienes muebles destinados a la venta de expendio de alimentos, tambien es el verdadero inquilino o arrendatario de los locales donde funciona la venta de expendio de alimentos y así se declara.
Señala el querellante en la solicitud que, desde el 11 de Octubre de 2017, la agraviante, por vías de hecho, le ha impedido disponer de sus bienes y equipos negándole el acceso a los locales que tiene arrendados en el Centro Comercial Las Cúpulas de esta ciudad, con lo cual la ha vulnerado su legitimo derecho a la propiedad, contemplado en el articulo 115 de la Constitución, razón por la cual solicita el amparo de su derecho constitucional frente a las agresiones de que ha sido objeto por la pare agraviante.
Según resulta la solicitud y de lo alegado por las partes en la audiencia constitucional, la agraviante le ha impedido al agraviado acceder a los locales que tiene arrendados en el Centro Comercial Las Cúpulas, desde el 11 de Octubre de 2017, haciendo valer una orden de alejamiento emitida en contra de este por un Tribunal Penal por presuntamente haber incurrido en agresiones contra su progenitora, la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, lo cual le ha impedido al accionante, no solo el acceso a los locales de los cuales es el legitimo detentor en virtud de su condición de arrendatario de los mismos, sino a los bienes y equipos de su propiedad existentes en dichos locales comerciales, que están destinados a la producción de alimentos con lo cual atiende a las necesidades de la población aledaña a dicho establecimiento comercial.
Según alego el querellante, el es el verdadero dueño del establecimiento comercial que funciona en dichos locales bajo la denominación social de LA VALENTINA MG C.A., por cuanto el patrimonio de dicho fondo d comercio le pertenece a el en su totalidad por ser su único dueño, no obstante que en la constitución de dicha Compañía Anónima figura su madre, CARMEN CECILIA ROZO JACOME, como titular del 99% de las acciones.
Señalaron sus representantes judiciales en la audiencia constitucional que las acciones de dicha Compañía se pusieron a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, por el temor de que la hermana de MARIO JOSE GARCIA ROZO, la ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA ROZO, emprendería acciones contra dicho patrimonio, por el conflicto surgido entre ellos relacionados con la sociedad DELI EXPRESS IZABELLA C.A., en la cual el agraviado y su hermana eran copropietarios de dicha Sociedad, en una proporción del 50% cada uno.
Señalo que, con fecha 04 de Octubre de 2017, el tribunal penal había decretado el sobreseimiento de las causas penales abiertas en su contra por la hermana, en prueba de lo cual se dice produjo, pero no consta en esta instancia superior, copia del expediente penal en el cual consta la existencia de dicho conflicto y la decisión dictada por el Tribunal penal, lo cual de existir en los autos llevados por el juzgado a quo y no refutado en ninguna forma de derecho por la presunta agraviante daría verosimilitud a la exposición del apoderado judicial del querellante sobre las circunstancias que lo llevaron a poner a nombre de su madre, la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME la casi totalidad del capital accionario LA VALENTINA MG C.A. y a que con tal condición de accionista mayoritaria fuera designada como presidenta de dicha sociedad mercantil.
Según resulta del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, alegado por el accionante, el 1% del capital restante le pertenece a la ciudadana MILAGROS DELÑ VALLE ROSA KARINA TORRES LAMAS, los cual no pudo constatar esta alzada por estas incompleto los estatutos de la referida sociedad mercantil en autos, la cual ocupa el cargo de Vicepresidenta, lo cual si se pudo constatar en las actas y quien, con tal carácter, presento un escrito en el Juzgado a quo, de fecha 19 de diciembre de 2017, que coree al folio 111 del cuaderno principal, en el cual hizo del conocimiento del Tribunal que, luego de la sentencia dictada por el referido Tribunal y por tener interés de coadyuvar al cumplimiento de lo ordenado en la misma, permitió el 4 de diciembre de 2017, el acceso al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO a los locales ubicados en la planta baja del Centro Comercial Las Cúpulas de esta ciudad, a fin de que tomara posesión y disposición de los bienes de su propiedad conforme lo indica la referida sentencia, acción que realizo por cuanto reconoció que el es el único arrendatario de los referidos locales y que en virtud d lo decidido debo continuar con la actividad comercial que venia desempeñando hasta el día 11 de octubre de 2017.
Así las cosas, cabe preguntarse: ¿Quién es la persona natural que explota el expendio y distribución de alimento que opera en el Centro Comercial Las Cúpulas, de esta Ciudad, bajo la razón social de LA VALENTINA MG C.A., el cual constituye el centro de esta controversia? ¿Será acaso la querellada CARMEN CECILIA ROZO JACOME, quien funge de presidenta de dicha sociedad anónima o será el ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO quien reclama la posesión de los bienes muebles y equipos instalados en dicho fondo de comercio, el cual opera en unos locales cuyo arrendatario es una empresa de su propiedad?
Estima este juzgador que para decidir el presente conflicto es indispensable establecer con toda propiedad quien es el verdadero operador de la venta de alimentos donde funciona el fondo de comercio que opera bajo la razón social de LA VALENTINA C.A., pues no se puede resolver acertadamente este controversia si no se tiene claridad sobre este aspecto crucial del debate, y a este respecto se debe tener n mente que el proceso de amparo constitucional, se rige por los principios de inmediación, concentración, oralidad e inquisitivo, este ultimo que faculta ampliamente al juez en la búsqueda de la verdad real, en un proceso donde debe privar la realidad sobre las apariencias, como ocurre en materia laboral, haciendo de esta manera honor al postulado constitucional del articulo 257 que estatuye que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 7, de 01/02/2003, dijo que el petitum puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el thema decidedum, no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencia o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez constitucional estaría obrando contre el Estado de Derecho y Justicia que establece el articulo 2 de la Constitución vigente.
Aclarando lo anterior, este Juzgado Superior proceder a decorrer el velo corporativo a objeto de determinar quien es el verdadero explotador de objeto de venta y distribución de alimentos a la población a través del fondo de comercio sobre cuyos bienes se ha generado esta controversia, y en este sentido encuentra que:
Según los documentos del Registro Mercantil cursantes en los autos, en los cuales figura como abogado redactor del documento constitutivo de LA VALENTINA MG C.A., el abogado MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS, actúa apoderado judicial del querellante, MARIO JOSE GARCIA ROZ, sus únicos accionistas son, como queda dicho, las ciudadanas CARMEN CECILIA ROZO JACOME Y MARIA ROSA BELLORIN, la primera quien funge de presidenta, es titular del 99% de la acciones que constituyen su capital social; y la segunda, quien funge de Vicepresidenta, es titular del 1% de dichas acciones. De dichos documentos se aprecia que el inventario de bienes aportados por los accionistas a dicha sociedad son únicamente un mostrador nevera, modelo Challenger, con un costo unitario de Bs. 1.800.000,00 y una cava Neveraza en aceros galvanizado, con un costo unitario de Bs. 1.200.000,00, lo que hacer un total de Bs. 3.000.000,00; pero si se examina el inventario de los bienes existente en los locales comerciales del Centro Comercial Las Cúpulas de esta ciudad, determinados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando por comisión del Juzgado a quo, conforme consta en la copia certificada del cuaderno de medidas remitido a esta alzada por el Tribunal de la causa a solicitud de la parte accionante, se tiene que en el acta de fecha 17 de noviembre de 2017, fue constatada en dichos locales comerciales la existencia de la mayor parte de los bienes y equipos propiedad del querellante, los cuales, según consta en las facturas comerciales emitidas por las empresas Comercial Universal C.A., Univalco Guayana C.A. y representaciones Arocha C.A., cuyo contenido fue ratificado mediante prueba testimonial por los representantes legales de dichas empresas, el valor total de los mismos es por la cantidad de Bs. 258.700.000,00, lo que representa prácticamente 100 veces el inventario de bienes aportados por los socios en la costituin de dicha sociedad.
De otra parte, consta en autos los contratos de arrendamiento en fecha 20/07/16 y autenticado bajo en Nº 9, tamo 79, folios 38 al 43; de fecha 30/06/17 y autenticado bajo el Nº 49, tomo 79, Folios del 172 al 175, y fecha 23/06/17 y autenticado bajo el Nº 28, Tomo 74, Folios 101 al 106. otorgados en la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, suscritos por la sociedad G&Y C.A., representada por la ciudadana NATHALINE GRANATI y el ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, este ultimo en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil, correspondientes a los locales comerciales identificados PB-05 (PB-CINCO), PB-06 (PB-seis), PB-07 (PB-SIETE), PB-08 (PB-OCHO) y PB-09 (PB-NUEVE) situados en la planta baja del Centro Comercial Las Cúpulas, ubicado en la Urbanización Río Aro, Avenida Guarapiche con Calle Nº 12, Unidad de Desarrollo Nº 294 de esta ciudad, domicilio según los estatutos de autos de la misma empresa propiedad del accionante, donde funciona además el fondo de comercio que opera bajo la razón social LA VALENTINA MG C.A., se tiene que es el agraviado y no la agraviante quien tiene la posesión jurídica de dichos locales y bienes muebles y así se decide.
Finalmente, consta en autos lo declarado por la ciudadano MILAGROS DEL VALLE ROSA KARINA TORRES LAMAS, en el escrito cursante en autos, de fecha 19 de diciembre de 2017, que corre al folio 236 del expediente consignado en esta alzada, en el cual esta, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil LA VALENTINA C.A., afirma que el ciudadano MARIO JOSE GARCIA POZO es propietario de los bienes y equipos que constituyen el patrimonio con que funciona LA VALENTINA MG C.A., y además es el arrendatario de los locales donde funciona el fondo de comercio y que se le debe permitir a este continuar con la actividad comercial que venia desempeñado hasta el día 11 de Octubre de 2017.
Todo estos hechos permiten inferir a este juzgador sin ningún genere de duda, que el verdadero operador del giro comercial de elaboración, venta y distribución del fondo de comercio denominado LA VALENTINA MG C.A., es el ciudadano MARIO JOSE GARCIA POZO y no su madre, la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, no obstante que esta figura como principal accionista de dicha sociedad anónima según consta en el documentos constitutivo de dicha Sociedad cursante en autos, y así se declara.
Por lo tanto, es de justicia que siendo del ciudadano MARIO JOSE GARCIA POZO el verdadero dueño del patrimonio con que funciona el fondo de comercio bajo la razón social de LA VALENTINA MG C.A., se le restituya en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales de propiedad sobre los bienes muebles y equipos y así mismo la posesión de dichos bienes y de los locales donde funciona el señalado fondo de comercio, conjuntamente con la sociedad mercantil GRUPO G&Y propiedad del accionante, y se le permite continuar el ejercicio de la actividad comercial propia de dicho establecimiento comercial, tal y como lo declaro el Juzgado a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Por las razones expuestas se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, en los términos que se establece en el dispositivo de esta decisión.
Establecido lo anterior, no puede dejar pasar esta alzada para finalizar el presente fallo, que el apelante en su escrito de fecha 8 de febrero del presente año, alega que el Juez A quo incurrió en vicios de nulidad en el dispositivo de la decisión apelada, pues, esta viciado de nulidad por incongruencia positiva, porque el sentenciador acordó en el dispositivo de la decisión algo distinto a lo solicitado por el agraviado en su solicitud, pues este solicito que se le ampara en su derecho constitucional de propiedad sobre los bienes y equipos descritos en el Anexo “C” de dicha solicitud, a objeto de que se le restituyera la posesión de los mismo de lo cual había sido privado por las vías de hecho emprendida por la agraviante, y el Juzgado a quo en su decisión acordó la restitución de la propiedad y que se dejara a este en posesión, goce y disfrute de los bienes identificados en el anexo “C”, en los locales comerciales del Centro Comercial Las Cúpulas de esta ciudad y que este continuara si obstáculo ni perturbaciones, el hecho social y servicio publico de expendio de alimentos, función que el mismo, en su condición de propietario de dichos bienes cumplía, para así garantizar el derecho al trabajo en los referidos locales comerciales y el pleno funcionamiento de la actividad comercial que allí se realiza, tan importantes como el expendio de alimentos a la colectividad.
Considera la representación judicial de la parte agraviante que con tal determinación el sentenciador incurrió en incongruencia positiva, al conceder al agraviado algo distinto de lo solicitado, pero olvida quien solicita la nulidad del fallo que en materia de amparo constitucional, tal y como lo tiene establecido la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, el Petium puede no se vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tham decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida de país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucional, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencia o errores en el objeta de la pretensiones, y en consecuencia, considerando que los bienes y equipos propiedad del agraviado que puso al servicio de establecimiento comercial que opera bajo la razón social de LAVALENTINA MG C.A., conjuntamente con la sociedad mercantil propiedad del accionante de GRUPO G&Y, C.A., cumple como hemos dicho una función social, como es la producción y suministro de alimentos a la población circundante a dicho establecimiento, y la restitución de los bienes a su legitimo propietario implicaría necesariamente que el fondo de comercio dejara de operar y paralizara sus actividades, dejando sin empleo al personal que opera labora en dicho establecimiento y sin la producción de alimentos y suministro de alimentos a la población circundante, es obvio que el Juez a quo no podía acordar lo solicitado por el agraviante en los mismos términos que resultaban de su solicitud, de allí que, atendiendo a la necesidad de garantizar que los fondos de comercio siguiera operando sin negarle el derecho del agraviado de que se restituyera su propiedad y que se le permitiera entrar en posesión de los bienes y equipos antes especificado, acordó igualmente que el agraviado, en su condición de propietario de los bienes y arrendatario de los locales donde funciona el establecimiento comercial, continuar con al prestación de servicio publico que se venia prestando a la población, con lo cual a juicio de este Juzgado Superior, el sentenciador a quo actuó ajustado a derecho y declaro con lugar la pretensión del querellante pero preservando el legitimo derecho de la población circunvecina a dicho establecimiento comercial se mantuviera la prestación regularmente el servicio por parte de dichos fondos de comercio.
Por lo tanto, no habiendo incurrido el sentenciador a quo en el vicio de incongruencia positiva que se le imputa, sino que actuó dentro del marco de su competencia preservando la prestación del servicio publico a cargo de dicho establecimiento mercantil, se declara improcedente lo solicitado por la parte agraviante y así se decide.
CAPITULO QUINTO
DECISIÒN
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE Juzgador Superior en la Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica por la autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercanti, Agrario y Maritimo del Segundo Circuito e la Circunscripción Judicial del Estado Olivar, de fecha 29 de noviembre de 2017
2. SE CONFIRMA, la decisión que declaro PROCEDENTE la Acción del amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO contra la ciudadana CARMEN CECILIA RO JACOME, ambos identificados, y, en consecuencia:
2.1. Se restituye el derecho de propiedad en lo individual u en el hecho social, que fuera vulnerado al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO por la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME, ambos identificados.
2.2. se acuerda dejar al ciudadano MARIO JOSE GARCIA ROZO, en posesión, goce y disfrute de los bienes identificados en el Anexo “C”, en los locales comerciales distinguidos: PB-05 (PB-cinco), PB-06 (PB-SEIS), PB-07 (PB-SIETE), PB-08 (PB-OCHO) y PB-09 (PB-NUEVE), de la planta baja del centro comercial Las Cúpulas, ubicado en la Urbanización de Río Aro, Avenida Guarapiche con calle 12, Unidad de Desarrollo Nº 294 de esta ciudad Guayana, y asimismo, que este continué, sin obstáculo ni perturbaciones, el hecho social y servicio publico de expendio de alimentos, función que el mismo, en su condición de propietario de dichos bienes cumplía, para así garantizar el derecho al trabajo en los referidos locales comerciales y el pleno funcionamiento de la actividad comercial que allí se realiza, en el entendido que la ciudadana CARMEN CECILIA ROZO JACOME se abstendrá de perturbar en forma alguna los derechos constitucionales reconocidos en esta decisión al ciudadano MARIO JOSE GARIA ROZO.
3. de conformidad con lo establecido en articulo 33 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por tratarse de quejas contra particulares, se condena en costas a la parte agraviante, CARMEN CECILIA ROZO JACOME.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa notificación de las partes por no haber podido publicarse la presente sentencia en su debida oportunidad, por plena razón justificada. Cúmplase con lo ordenada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a loa diecinueve (19) días del mes de febrero del Dos mis dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez

Abg. Jose Francisco Hernández Osorio,

LA Secretaria Temporal

Abg. Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), previo anuncio de Ley y se dejo copia certificada de esta decisión. Conste.-
LA Secretaria Temporal,

Abg. OLvia Viña Herrera
JFHO/ovh
Exp: 18-5430