Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.341.439, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.534.354, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.771, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.346, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
La abogada YNDIRAJAIRA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.998.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.454, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO:
REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 17-5370

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha de 14 de Agosto del 2017 cursante al folio 71, del presente expediente que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 68, por la abogada YNDIRAJAIRA MATUTE, en contra de la sentencia de fecha 29 de Junio del 2017, inserta del folio 57 al 63, que declaró “CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana IRAIMA DEL VALE TORRES, en contra de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios 02 al 04, libelo de demanda presentada en fecha 26 de Septiembre de 2014, por el abogado JOSE MANUEL DIAZ., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, por acción reivindicatoria mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 20 de Diciembre de 2010, la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.346, aprovechando que el inmueble se realizaban reparaciones mayores a su propiedad y por eso se encontraba desocupado, se introdujo hace hace aproximadamente cinco (05) años en el mismo de manera ilegal sin autorización y/o permiso del dueño sin que hasta la fecha haya habido forma que desocupe, poseyendo materialmente un bien ajeno que no le pertenece, lo que significa que ha sido DESPOJADA DE SU PROPIEDAD.

• El bien inmueble constituido, le fue entregada por el SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, a través de la Ley Política Habitacional, tal como consta en los documentos de propiedad de posesión del inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, según planilla Nº 49571, en fecha 30 de septiembre del año 1997 y Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar, en fecha 27 de marzo del año 2009, bajo el Nº 36, folio 171, tomo 12, el cual acompaña copia certificada marcada con la letra “A”.

• Dicha vivienda esta construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierros, que mide siete metros (07 mts) de ancho por once metros (11 mts) de largo y se encuentra edificada sobre la parcela de terreno de su propiedad situada en el callejo la milagrosa, calle D, Municipio Piar, Estado Bolívar, que mide cuatrocientos veinticinco metros (425 mts2) de diecisiete metros de frente, (17 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts), alinderada de la siguiente manera; NORTE: casa que es o fue de María Torres; SUR: con callejón la milagrosa; ESTE: casa que fue o es de Miguel Grillet; OESTE: casa que fue o es Girma Viña, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar Estado Bolivar, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 23, folio 54, Protocolo Primero; del Primer Trimestre de 1987, el cual acompaña copia certificada marcad con la letra B.

• Que por razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demanda en este acto, como en efecto formalmente demandan a LUCY ESEMERALDA BASTIDAS TORRES, ya identificada para que convengan o en su defecto asi, sea condenado por el tribunal.

• Que este tribunal declare a la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, plenamente identificada, propietaria del inmueble antes identificado

• Que solicita medidas Preventivas de Secuestro del bien inmueble.

• Que estima la demanda de Acción Reivindicatoria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000, 00), que se traduce en Un Mil Unidades Tributarias (U.T 1000). Sea admitida, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con imposición de costas.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Riela en los folios 5 al 11 copias certificadas del bien inmueble debidamente Registrada Notariada, marcada con la letra A.

• Consta en los folios 12 al 15, copias certificadas de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna marcad con la letra B.


- Consta al folio 16, auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Riela al folio 21, escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por la abogada YNDIRAJAIRA MATUTE, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, del cual se sintetiza lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.341.439, en toda y cada una de sus partes al manifestar, “…en fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.288.346 de este domicilio, aprovechando el inmueble, que se le esta haciendo reparaciones mayores a su propiedad y por eso se encontraba desocupado, se introdujo hace aproximadamente cinco (05) años en el mismo de manera ilegal sin autorización y/o permiso del dueño sin que hasta la fecha haya forma de que desocupe poseyendo materialmente el bien ajeno…”.

• Que lo cierto es, que la ciudadana: IRAIMA DEL VALLE TORRES, quien es su tía, hace diecinueve (19) años le manifestó, que ella tenia una vivienda que estaba sola y que no necesitaba y por cuanto carecía de casa, ella se la ofrecía para que con su grupo familiar, la habitara, la cuidara y conservara en buen estado, en vista de ello, acepto el ofrecimiento realizado por la ciudadana IRAIMA TORRES y desde la fecha habitan la vivienda; con su consentimiento al pasar los meses, le realizaron algunas reparaciones a la vivienda, de la cual posee factura que consignara en su oportunidad legal, se encargaron del pago de los servicios públicos, poco tiempo después le presentaron la posibilidad de que en vista de que no necesitaba la casa, por cuanto se encuentra viviendo en una casa con mejores condiciones de habitabilidad, les vendiera esa vivienda, que estaban dispuesto a cancelar el precio que ella colocara y la ciudadana IRAIMA TORRES, siempre respondía, después hablaban de eso, quédese quieta que son familia y así fue transcurriendo el tiempo, hasta hace poco que debido a una discusión familiar ella les dijo que le iba a quitar la casa.

• Que la intención nunca ha sido despojar a IRAIMA TORRES, de su propiedad, si bien es cierto que ella es propietaria de ese bien, pero jamás se introdujo en el inmueble de manera ilegal hace cinco (05) años y menos aun ella le a realizado reparación alguna al inmueble; en todo caso si lo manifestó la parte actora estuviere en lo cierto, ¿Por qué dejaría pasar tanto tiempo para pedir la reivindicación del inmueble? En cinco (05) supuestos años no va a realizar gestiones para recuperar el inmueble que supuestamente de manera ilegal se ocupo, como alega ella en su escrito libelar; claro por que ella se lo dio para que lo habitara (la autorizo) por cuanto estaba desocupada y necesitaba reparaciones y eso fue hace mas de diecinueve (19) años tal como lo demostrara en su oportunidad; ahí nacieron sus hijos y hay habita con ellos, no tiene para donde mudarse y ella lo sabe, por eso su intención ha sido siempre de comprarle la vivienda, no de quedarse con ella y así se lo ha manifestado, en reiteras oportunidades, oferta que aun mantiene, sabe que ella no necesita la vivienda, si así fuere no hubiese dejado transcurrir tantos años y su grupo familiar, han cuidado es inmueble como buen padre de familia, han realizado reparaciones para mantenerlo en buen estado , por lo que insiste en ofrecer comprar el mismo y así culminar un litigio que a la larga desgastaría a ambas partes tanto a nivel económico como a nivel familiar.


1.3.- De la pruebas.
-Por la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:
• En LAS DOCUMENTALES: constancia de residencia Original, emitida por el consejo comunal La milagrosa de fecha 31/10/16. constancia de ocupación y permanencia emitido por el consejo comunal La Milagrosa de fecha 31/10/2016. Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Piar de fecha 27/10/16. certificación de estudio de las menores. FERMIN, YUDELMI, FERMIN y YULISA de fecha 21/10/16. recibos de pago a hidroBolivar del servicio de agua, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales en las cuales se evidencia que el domicilio señalado es el del inmueble objeto este de litigio. (folios 24 al 45).

-Por la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:
• Promovió Certificado de Solvencia de Vivienda, emitida por la Alcaldía del Municipio Piar. (folio 47).
• promovió la PRUEBA DE TESTIGOS los ciudadanos NORETZI DE LOS ANGELES CORDERO ACEVEDO, BENJAMINA TRINIDAD RODRIGUEZ y JUAN RAMON RUSTICI VIAMONTE).

- Riela a los folios del 48 al 49, auto de las pruebas admitidas por el tribunal a quo.

- Riela en folio 53, en fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano abogado JOSE MANUEL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de evacuación de pruebas.

- Consta del folio 57 al 63, sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, en contra de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES”.

- Cursa al folio 68, diligencia de fecha de 11 de Agosto de 2017, la ciudadana abogada YNDIRAJAIRA MATUTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 29 de junio de 2017.

- Riela al folio 71, auto de fecha 14 de Agosto de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada.




1.4.- Actuaciones en esta Alzada

- Cursa al folio 73, auto de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 17-5370, se fijó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia y presenten sus escritos de informes.

- Consta a los folios 75 al 76, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, presentado por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2017.

- consta al folio 81, escrito de observaciones constante de un (01) folio útil, presentado por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2017.

- Riela al folio 84, auto de fecha 18 de noviembre de 2017, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes para la publicación del fallo.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 68 por la abogada YNDIRAJAIRA MATUTE, actuando en nombre de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, cursante del folio 57 al 63, que declaró con lugar la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE sigue la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, contra la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, argumentando la recurrida que la parte actora para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta documento de propiedad, documentos estos que evidencian la propiedad del terreno y de la casa sobre el construida, así como la confesión de la demandada en admitir que la actora es propietario de dicho inmueble y así quedo demostrado con todas las pruebas vertidas en autos por la parte actora, documentos estos que no fuero desconocidos ni impugnados por la contra parte, aunado a ello considera quien aquí decide, que no hubo contradicción con respecto ni a la propiedad, ni los linderos de la misma de la misma, en virtud de no haber sido discutido la identidad del inmueble en referencia, por lo que no existe ninguna causa legal que sustente la permanencia de la demandad en la vivienda en consecuencia queda obligada a la entrega del bien inmueble.

Alega el actor en su libelo de demanda cursante a los folios 02 al 04, la parte actora, que en fecha 20 de Diciembre de 2010, la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.288.346, aprovechando que el inmueble se realizaban reparaciones mayores a su propiedad y por eso se encontraba desocupado, se introdujo hace hace aproximadamente cinco (05) años en el mismo de manera ilegal sin autorización y/o permiso del dueño sin que hasta la fecha haya habido forma que desocupe, poseyendo materialmente un bien ajeno que no le pertenece, lo que significa que ha sido DESPOJADA DE SU PROPIEDAD. El bien inmueble constituido, le fue entregada por el SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, a través de la Ley Política Habitacional, tal como consta en los documentos de propiedad de posesión del inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, según planilla Nº 49571, en fecha 30 de septiembre del año 1997 y Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar, en fecha 27 de marzo del año 2009, bajo el Nº 36, folio 171, tomo 12, el cual acompaña copia certificada marcada con la letra “A”.Dicha vivienda esta construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierros, que mide siete metros (07 mts) de ancho por once metros (11 mts) de largo y se encuentra edificada sobre la parcela de terreno de su propiedad situada en el callejo la milagrosa, calle D, Municipio Piar, Estado Bolívar, que mide cuatrocientos veinticinco metros (425 mts2) de diecisiete metros de frente, (17 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts), alinderada de la siguiente manera; NORTE: casa que es o fue de María Torres; SUR: con callejón la milagrosa; ESTE: casa que fue o es de Miguel Grillet; OESTE: casa que fue o es Girma Viña, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 23, folio 54, Protocolo Primero; del Primer Trimestre de 1987, el cual acompaña copia certificada marcad con la letra B.

Que por razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demanda en este acto, como en efecto formalmente demandan a LUCY ESEMERALDA BASTIDAS TORRES, ya identificada para que convengan o en su defecto asi, sea condenado por el tribunal.

Que este tribunal declare a la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, plenamente identificada, propietaria del inmueble antes identificado

Que solicita medidas Preventivas de Secuestro del bien inmueble.

Que estima la demanda de Acción Reivindicatoria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000, 00), que se traduce en Un Mil Unidades Tributarias (U.T 1000). Sea admitida, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con imposición de costas

En la oportunidad procesal la demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.341.439, en toda y cada una de sus partes al manifestar, “…en fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.288.346 de este domicilio, aprovechando el inmueble, que se le esta haciendo reparaciones mayores a su propiedad y por eso se encontraba desocupado, se introdujo hace aproximadamente cinco (05) años en el mismo de manera ilegal sin autorización y/o permiso del dueño sin que hasta la fecha haya forma de que desocupe poseyendo materialmente el bien ajeno…”.

Que lo cierto es, que la ciudadana: IRAIMA DEL VALLE TORRES, quien es su tía, hace diecinueve (19) años le manifestó, que ella tenia una vivienda que estaba sola y que no necesitaba y por cuanto carecía de casa, ella se la ofrecía para que con su grupo familiar, la habitara, la cuidara y conservara en buen estado, en vista de ello, acepto el ofrecimiento realizado por la ciudadana IRAIMA TORRES y desde la fecha habitan la vivienda; con su consentimiento al pasar los meses, le realizaron algunas reparaciones a la vivienda, de la cual posee factura que consignara en su oportunidad legal, se encargaron del pago de los servicios públicos, poco tiempo después le presentaron la posibilidad de que en vista de que no necesitaba la casa, por cuanto se encuentra viviendo en una casa con mejores condiciones de habitabilidad, les vendiera esa vivienda, que estaban dispuesto a cancelar el precio que ella colocara y la ciudadana IRAIMA TORRES, siempre respondía, después hablaban de eso, quédese quieta que son familia y así fue transcurriendo el tiempo, hasta hace poco que debido a una discusión familiar ella les dijo que le iba a quitar la casa.

Que la intención nunca ha sido despojar a IRAIMA TORRES, de su propiedad, si bien es cierto que ella es propietaria de ese bien, pero jamás se introdujo en el inmueble de manera ilegal hace cinco (05) años y menos aun ella le a realizado reparación alguna al inmueble; en todo caso si lo manifestó la parte actora estuviere en lo cierto, ¿Por qué dejaría pasar tanto tiempo para pedir la reivindicación del inmueble? En cinco (05) supuestos años no va a realizar gestiones para recuperar el inmueble que supuestamente de manera ilegal se ocupo, como alega ella en su escrito libelar; claro por que ella se lo dio para que lo habitara (la autorizo) por cuanto estaba desocupada y necesitaba reparaciones y eso fue hace mas de diecinueve (19) años tal como lo demostrara en su oportunidad; ahí nacieron sus hijos y hay habita con ellos, no tiene para donde mudarse y ella lo sabe, por eso su intención ha sido siempre de comprarle la vivienda, no de quedarse con ella y así se lo ha manifestado, en reiteras oportunidades, oferta que aun mantiene, sabe que ella no necesita la vivienda, si así fuere no hubiese dejado transcurrir tantos años y su grupo familiar, han cuidado es inmueble como buen padre de familia, han realizado reparaciones para mantenerlo en buen estado , por lo que insiste en ofrecer comprar el mismo y así culminar un litigio que a la larga desgastaría a ambas partes tanto a nivel económico como a nivel familiar..

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:

1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:

Ahora bien la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Ratificó los fundamentos de derechos que dieron lugar a la existencia de la causa invocada en el presente escrito de promoción de pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por el tribunal aquo, es decir; documento de propiedad de posesión del bien inmueble, debidamente autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay (folios 5 al 11). Documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar. (folios12 al 15).

En atención a esta prueba, este Juzgador observa que la misma trata de un documento de propiedad debidamente Autenticado por ante la Notaria quinta de Maracay y Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar del bien inmueble, ello está relacionada con lo que aquí se dilucida, es decir, la acción reivindicatoria, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado le concede pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Certificado de solvencia del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio Piar. (folios del 16 al 23)

De las referidas pruebas, se observa que las mismas tratan de documentos emanados por Instituciones Públicas que hacen referencias al inmueble objeto de esta controversia en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador le concede pleno valor probatorio como documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1363, y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que dicha documentación relacionada con el bien inmueble objeto del litigio, fue emitida a nombre de su entonces propietaria IRAIMA DEL VALLE TORRES. Y así se establece.

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• Promovió la prueba Testigos en los ciudadanos NORETZI DE LOS ANGELES CORDERO, BENJAMINA TRINIDAD RODRIGUEZ, JUAN RAMON RUSTICI VIAMONTE, y sólo declararon los siguientes:

-De la prueba testimonial, se obtiene del folio 51, que compareció la ciudadana BENJAMINA TRINIDAD RODRIGUEZ, impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, referente a testigo dispuestos a declarar, previo juramento de ley contesto al particular: PRIMERO CONTESTÓ: Sí, conozco a la ciudadana IRAIMA TORRES y a la señora LUCY la conozco de vista.- SEGUNDO CONTESTÓ: Calle Principal de la Milagrosa, casa S/N, Upata Municipio Piar Estado Bolívar.- TERCERO CONTESTÓ: Si, conozco de los hechos en fecha 20 de diciembre del 2010, cuando ella regreso a su inmueble la señora Bastidas había entrado de manera ilegal al inmueble y le cambio la cerradura de la entra del inmueble, diciendo que ella era la única dueña del inmueble y de allí la sacaban eran los tribunales.- CUARTO CONTESTÓ: Si fue ocupada a la fuerza.- QUINTO CONTESTÓ: No me consta.-SEXTA CONTESTO: No ninguno.

- Al folio 52, consta que compareció el ciudadano JUAN RAMON RUSTICI VIAMONTE, impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, referente a testigo dispuestos a declarar, previo juramento de ley contesto al particular: PRIMERO CONTESTÓ: Sí, conozco a la profesora IRAIMA TORRES de vista, trato y comunicación y a la ciudadana LUCY BASTIDAS la conozco de vista.- SEGUNDO CONTESTÓ: Si, en el sector la Milagrosa, casa S/N, Upata, Municipio Piar Estado Bolívar.- TERCERO CONTESTÓ: El 20 de diciembre de 2010,cuando la señora IRAIMA TORRES, se dirigió a su inmueble, se encontró que estaba ocupado por la señora LUCY BASTIDAS, hablo con ella y la señora LUCY le eso era de ella y que la desocupaba era un tribunal..- CUARTO CONTESTÓ: Fue ocupada por la fuerza, es mas la cerradura principal fue cambiada.- QUINTO CONTESTÓ: No, no me consta no tengo conocimiento.- SEXTA CONTESTO: No.

En análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.


En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

Es así, que en lo que respecta a los actores en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del acto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros); por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, este Juzgador concluye finalmente lo siguiente:

Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio Mirna Yusmira Leal Martínez y otro contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente No. 94-659; son los títulos registrados, como así lo probaron los demandantes para evidenciar que ostenta la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, de lo cual se destaca que tal prueba que acredita esa propiedad consta en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, lo cual es suficiente para la procedencia de la presente demanda aquí incoada, y así se establece.

Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-”.

Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Además de los extremos legales previsto en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, lo cual también fue probado en autos, cuando se estableció que la persona quien originariamente adquirió la propiedad fue la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES quien adquirió el inmueble por el SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, através de la Ley de Política Habitacional, debidamente autenticado por la Notaria de Maracay y Protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Piar Estado Bolívar, lo cual se extrae del documento público que cursa a los folios 05 al 15, lo cual hace prevalecer que el título presentado por la parte actora es suficiente para la reivindicación no sólo en la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, sino el instrumento, título formal, que lo acredita.

En tal sentido, se observa la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.”
En aplicación la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que la parte actora efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente inmueble del cual demanda su reivindicación corresponde exactamente a las características del bien inmueble que ocupa la parte demandada de autos, y que posteriormente la parte demandada en ningún momento niega la identidad del mismo. De acuerdo a lo así planteado por las partes, si bien es cierto que hay discusión sobre el bien inmueble que reclama el actor, sin embargo resulta claro que está expresamente probado, determinado que la parte actora aporto todos medios de pruebas necesarios sobre el bien inmueble, por lo que siendo ello así, este juzgador debe declara CON LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES contra de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, por estar demostrado la cualidad activa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 68 por la abogada YNDIRAJAIRA MATUTE, actuando en representación de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, quedando confirmada la sentencia de fecha 29 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE TORRES, en contra de la ciudadana LUCY ESMERALDA BASTIDAS TORRES, por estar demostrada la cualidad activa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 15, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YNDIRAJAIRA MATUTE, en representación de demandada en la presente causa.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de febrero de Dieciocho (2018), Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 am.) Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña
.JFHO/Ovh/Ks
Exp. Nº 17-5370.