COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
EL ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 23.503.091 domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
El ciudadano abogado HARRY DELFINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 132.447, y domiciliado en la Ciudad de Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº v- 5.341.024 y 3.899.441 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Las abogadas NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.499 y 41.401 y de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata.
EXPEDIENTE:
16-5190
Subieron a esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 10 de Mayo de 2016, que riela al folio 147, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada NEIDE DOS RAMOS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2016, que declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por seguido por JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO contra los Ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, y SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por los Ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA contra el ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO
Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
Cursa a los folios del 2 al 4 escrito de demanda, en fecha 17 de Noviembre de 2014 presentado por el Ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO, debidamente asistido por el Abogado HARRY DELFINO MARTINEZ, donde alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que el día 23 de Octubre de 2014 a las 5:20 pm conducía un vehiculo de su propiedad, MARCA MD, tipo MOTOCIPLETA, MODELO CONDOR, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACA : AD8X65V, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ20345787, SERIAL DE LA CARROCERIA: 813SPGCA5CV001627, por la avenida perimetral de Upata, dirección San Félix-Upata, cuando intempestivamente el vehiculo de la parte demandada ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO, venia en dirección contraria, y no tomando las respectivas medidas de seguridad para incorporarse en una transversal, giro hacia la izquierda para incorporarse al cruce de la calle el Calvario causándole un impacto, que casi puso su vida en peligro, ya que callo arriba del vehiculo ya descrito en autos, que luego del impacto la demandada quiso darse a la fuga, pero gracias que no tuvo lesiones, pudo impedir dicho acto, la demandada propuso que se dejara el accidente en ese estado y que moviera su motocicleta y que cada quien arreglara su vehiculo a lo que no accedió, luego de que llegaron los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte Terrestre Unidad 31 Bolívar, Ubicado en Upata y realizaran las experticias ambos se retiraron, a los días se comunico con la demandada de autos y le informo el avaluó practicado por el perito designado por la oficina de Investigaciones de Accidentes de Transito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad 31 Bolívar, que arrojaba la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Sin embargo la demandada le repitió que no pagaría los daños ocasionados, la cual insistió llamando nuevamente tanto a la demandada como a su abogada, la cual no se llegó a ningún acuerdo.
• Que la pretensión de su demanda la fundamenta en los Artículos 192, 200 y 212 del Decreto de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
• Que por lo expuesto., para que sean condenados por el tribunal, paguen los siguientes conceptos:
• PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), por concepto de los daños ocasionados a su vehiculo según avaluó realizado por el perito de Transito Terrestre. Que una vez fuera dictada la sentencia definitivamente firme, solicitó se le aplique la INDEXACION, sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo.
• SEGUNDO: En las costas y costos del juicio
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
- Riela al folio del 05 al 12, marcada con “A” Copia certificada del Expediente Nº182-14, emitida por la oficina de Investigaciones de Accidentes de Transito del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre Unidad 31 Bolívar ubicado en Upata.
- Consta al folio 13 al 18, marcada “B,C,D,E,F y G” Imágenes fotográficas de la motocicleta.
- Cursa al folio 20 auto de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena citar a los demandados de autos para que den contestación a la demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demanda
- Riela a los folio del 31 al 41, escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, asistidos por la abogado NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de acuerdo al Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen como defensa de fondo la La falta de cualidad del actor para intentar la demanda, ya que no posee ningún documento que testifique ser el propietario de la motocicleta ya descrita en autos, la cual también expresa que todo tribunal debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes.
• Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, que los actos no son como los dice el accionante, que su declaración aparece que el accidente fue a las 5:30pm, la cual el actor dice que fue a las 5:20pm, la cual fue evidenciado en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad 31 Bolívar ubicada en la Ciudad de Upata, la cual niega, rechaza y contradice haberle causado impacto tal que puso casi en peligro su vida.
• Que conduce un vehiculo (camioneta) ya descrita en autos, la cual se dirige a la calle el Calvario, es una intersección, por lo cual disminuyó velocidad y colocó luz de cruce, para salir de la Avenida Perimetral e Incorporarse a la vía, la cual dice que la incorporación esta permitida, por lo que no va a exceso de velocidad, lleva sus luces en perfecto estado, realizó todo lo que todo conductor responsable y prudente hace para realizar la maniobra.
• Que el conductor de la moto viene según sus dichos en dirección San Félix- Upata, que la vía tiene una serie de elementos y dispositivos de seguridad pensados para obligar a los conductores mantenerse en los limites de velocidad, entre los cuales se encuentran los reductores de velocidad, dispuestos desde la entrada de esa vía perimetral, que son 6, sin contar varias intersecciones anteriores a esas, que existe una intersección para ir al barrio Maturín, y otra para incorporarse al sector Los Chivos, inmediatamente para incorporarse a la Calle Páez, de ahí hay en menos de 20 minutos, otra intersección que es la entrada a la Urbanización Loma Verde de esta ciudad, la cual al frente se encuentra un semáforo intermitente que alerta que hay salida y entrada de vehículos, y seguidamente a menos de 50Metros la intercepción que es donde ocurre el accidente.
• Que no es permitido en una intersección una velocidad mayor a 15 Km/h de acuerdo a lo que Establece el Reglamento de la Ley de transito terrestre, la cual alega que la parte actora dice desplazarse a 50 Km/h lo cual no puede frenar, ni controlar su motocicleta e impacto con el Vehiculo que conducía.
• Que hay 5 intersecciones 3 a la derecha y 2 a la izquierda y un semáforo la cual sostiene que debió alertarse el motorizado la cual tenia que ir a 15km/h, que este además venia sin los implementos de seguridad que exige la ley de transito terrestre, la cual en esa época del año fecha 23 de Octubre de 2014, oscurece mas temprano, la cual fue 5:30pm, que no había alumbrado en toda la vía y tampoco los reflectores de luz, y que el actor no venia con los implementos que tiene que llevar para que se visible por lo menos 150 metros, tal como lo establece el reglamento up supra.
• Que rechaza que su vehiculo impacto con su motocicleta, que expresa bajó la velocidad para realizar la maniobra ya que se trata de una intersección, la cual dice impacto la motocicleta contra su vehiculo por el lado izquierdo, que si hubiese venido en exceso de velocidad no se hubiera percatado de que el motorizado venia a exceso de velocidad, que dice que no pudo controlar su moto tal como ocurrió, la cual mantiene que el actor no venia en la velocidad reglamentada, y se hubiese evitado el accidente, ya que es doble intersección la que esta en la Urbanización Loma Verde que tiene una señalización, un semáforo intermitente y es una entrada y salida de Vehículos, y en menos de 50 metros esta otra intersección que fue donde ocurrieron los hechos.
• Mantiene que no llevaba los implementos de seguridad, ya que la moto carece de indicadores blancos en la parte delantera, que no cuenta con el sistema de frenos capaz de detener el Vehiculo de 30km/h, que no cargaba el chaleco con material reflectivo, que no tenia luces delanteras y traseras prendidas, tampoco casco protector.
• Que el accionante no podía conducir por esa vía, porque no hay hombrillo sino una cuneta.
• Que de las Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre correspondiente, el croquis que ellos levantaron, el punto de impacto no esta determinado, ya que no hay rastros de frenado, ni de residuos, la cual alegan no se puede determinar la responsabilidad.
• Que niega, rechazan y contradicen que el impacto puso en peligro la vida del actor, ya que el actor no tuvo lesiones, dicho por el mismo.
• Que niega, rechazan y contradicen que se iba a dar la fuga y que el actor detuvo el acto, que lo que paso fue que detuvo su carro en medio de la vía perimetral-carretera, una subida, donde vienen carros pesados, gandolas, es una carretera muy viable y dado a que las autoridades de transito se tardaron en llegar, que quedarse en el medio pudiera haber causado otro accidente, la cual la hora de la actuación de las autoridades fue a las 7:10pm, según lo que se desprende las actas administrativas, la cual procedió a estacionarse en el estacionamiento que esta en ese cruce y esperar a que llegaran las autoridades, la cual esta permitido de acuerdo a la Ley de Transito Terrestre Articulo 86 Nº 4, por las cuales movió el vehiculo al funcionario y no le fueron escuchadas.
• Que en ningún momento fue dicho que cada quien arreglara su Vehiculo, y expresa que si fuera conciente de que quien causo el daño fue el, lo mejor fue esa posición, la cual procedió a esperar a dichas autoridades de transito, que realizaron las experticias, la cual hicieron sus declaraciones, y al actor se le arrojo un daño de Bs.30.000,00 y el Vehiculo que conducía se le arrojo una cantidad de Bs.40.000,00, según la experticia realizada por el perito evaluador en fecha 10 de Noviembre de 2014, Acta Nº:3112-14, Hoja: 0390146, que opone en todas sus partes al accionante.
• Que fundamenta su demanda en la Ley de Transporte Terrestre (LTT), su Reglamento (RLTT) y el Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre sobre el uso y circulación de motocicletas en la red vial nacional y Transporte Publico de Personas en la modalidad individual mototaxi (RPLTTT), Articulo 2, 270 Nº10,27,165 Nº1,164,271 Nº5,151,154,153,165 Nº1 del RLTT; Articulo 31,32 Nº10,9,28 Nº6 y 15, 30 Nº9,30 Nº8,31 Nº5,32 Nº5,23,26,28 Nº10,25,31 Nº16,28 Nº9,31 Nº13,32 Nº2 RPLTTT; 169 Nº11,170 Literal H,169 Nº4 y 6,170,LTT.
• Que impugnan, Rechazan y niegan en todas sus partes las reproducciones fotográficas promovidas por el actor en su libelo de demanda, alegan que no poseen los elementos indispensables para fijar como ciertos la existencia de los hechos que el actor pretendía probar, que las fotografías se encuentran como prueba libre de acuerdo a los establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de pruebas no escapa de la posibilidad de ser alteradas en su forma y contenido, la cual sostiene que la prueba deberá cumplirse con unos requisitos, citando a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp.AA20-C-2003-00685, lo cual mantiene que es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida, lo cual mantiene que dicha prueba debe ser desechada y no apreciada en la definitiva, lo cual cita a lo que estableció la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, siendo las partes A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y fermento eléctrico “CADAFE”, y cita igualmente lo establecido por la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Circunscripción del Estado Aragua, en Maracay el 15 de Julio de 2013, por la cual se oponen a su admisión y solicitan sean desechadas.
• Que impugnan rechazan y desconocen, el Contenido del Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2014, levantada por el oficial William Castro Funcionario Adscrito a la U.E.V.T.T Nº31 Bolívar, contentiva de las actuaciones administrativas realzadas con motivo de accidente de transito terrestre que se encuentra en ese expediente, ocurrido como ya se dijo el 23 de Octubre de 2014, donde cita lo que concluye el funcionario.
• Que impugnan, rechazan y desconocen la instrumental que refiere a la apreciación o criterio del funcionario que la levanta, de los hechos que deja constancia en dicha acta, y los que se desprende del croquis del accidente, donde sostiene que ella como conductora no fue la que ocasionó el accidente, si no el accionante con su motocicleta, ya que no cumplía con las normas de transito, conduciendo sin las debidas precauciones, y sin usar los implementos de seguridad, y circular con exceso de velocidad.
• Que impugnan el croquis y levantamiento planimetrico del accidente de transito ya que adolecía de ciertos elementos de seguridad que existen en el lugar del accidente y que sostiene debían ser recogidos por el funcionario actuante en dicho instrumento pericial, para que se pudiera tomar una mejor decisión de quien fue el verdadero responsable del accidente.
• Que impugnan parcialmente el informe del accidente de transito por impresiones que presentaba con respecto a los elementos de seguridad que se encuentran en el área donde ocurrió el accidente que se encuentra en es este expediente.
• Que impugnan todas las dichas por las siguientes razones: en primer lugar, que en el croquis y levantamiento del accidente no fue señalado el punto de impacto para establecer que conductor fue el que cometió el accidente, ya que sostienen que el funcionario dice no haber encontrado rastros criminalístico, la cual mantiene se acoge a la versión del conductor de la moto, la cual este no cumple con hacer apreciaciones subjetivas de acuerdo a lo establecido en el articulo 200 de LLT, por lo cual es que niegan y contradicen lo dicho, ya que el funcionario no se encontraba en el acto y no sabe que sucedió y tampoco probo quien cometió el accidente, ya que no encontró rastros de los vehículos o marcas en el pavimento, sostiene de igual forma que el motorizado venia a 50km/h lo cual estaba a menos 50 metros de la intersección donde ocurrió el accidente e iba a exceso de velocidad.
• Que impugnan lo contenido en el escrito del funcionario ya descrito, sobre que en la intersección no hay un semáforo, y que la conductora hay infringido en los Artículos 169 Nº 10 y Art 86 del LTT, ya que mantiene que quien falto a las normas es la parte actora, el que conducía la motocicleta, ya que la vía no estaba acta para dicho vehiculo ya que posee una cuneta y no un hombrillo.
• Que impugnan, rechazan y niegan en todas sus partes de que la conductora no tomo las medidas de seguridad para incorporarse en una transversal ocasionando daños materiales, por todo lo antes expuesto es que procedieron a solicitar la impugnación de dicha acta policial.
• Que niegan que le deban al actor alguna indemnización por daños materiales y daño emergente derivados del accidente de transito por lo cual alegan no haber incurrido en ningún hecho ilícito de lo cual se derive responsabilidad civil extracontractual la cual esta establecida en el Articulo 1185 del Código Civil, ya que sostienen que para que haya un hecho ilícito debe existir dolo o culpa una conducta preexistente que produzca un daño, que en el caso a lo que se refiere el Articulo 192 de la LTT, se dan casos que los exígeme de responsabilidad civil extracontractual, lo cual sostienen que la victima es la que tiene la culpa del daño, por lo cual dicen no le corresponde indemnizar ningún daño al demandante, ya que es el demandante quien debe resarcir los daños causados al vehiculo en este accidente.
- DE LA RECONVENCIÒN
• Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 361, y 365 del código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código civil, así como los artículos 192 y 194 de la LTT, y 254 del RLTT, la cual el ciudadano ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, conductor del Vehiculo ya identificado, reconviene a la parte actora ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO, ya identificado en autos, Primero: que la parte ahora demandado accionante-conductor, por haber incumplido con todas las obligaciones legales y reglamentarias que debía observar al conducir la motocicleta, donde sostiene lo mismos artículos de la LTT y RLTT en la cual fundamento la contestación de la demanda; Segundo: Que el que causo el daño fue en responsabilidad civil extracontractual y causo daños materiales y morales que esta obligado a resarcir; Tercero: Al pago de los daños materiales que le causo al Vehiculo, que son el resultado del accidente e transito, por lo que alega ha incurrido con la responsabilidad civil extracontractual, y esta obligado a pagar los daños, las cuales tienen una cantidad de Bs.40.000,00, según la experticia realizada por el perito avaluador de fecha 10 de noviembre de 2014, Acta Nº: 3112-14, Hoja: 0309146, que opone en todas sus partes al accionante; Cuarto: Al pago de los daños morales, que alega haberle causado el actor al intentar la demanda en su contra, ya que nadie puede alegar de su propia torpeza, para ser librado de su responsabilidad, la cual alega que no se iba dar a la fuga, que no venia e exceso de velocidad, que no cruzo intempestivamente y que nunca estuvo en peligro la vida del motorizado-accionante, ya que mantiene que quien venia a exceso de velocidad era el, lo cual le ha causado preocupación y zozobra, lo cual estima los daños morales en Bs.25.000,00 por todo lo antes expuesto y reconviene al actor por daños materiales y morales por la cantidad de Bs. 65.000,00.
• Pide por lo antes expuesto: PRIMERO: Que la demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito sea declarada sin lugar.
• SEGUNDO: Que el Presente escrito de contestación y reconvención sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
• TERCERO: Que se declare con lugar la presente demanda Reconvención y con lugar la solicitud de daños materiales y morales.
• CUARTA: Que se condene en costas al actor-reconvenido.
• QUINTO: Al mismo tiempo solicitó la indexación del monto de la reconvención para el momento de la definitiva.
• Que estiman el monto de la Reconvención a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000, 00) equivalente a 511,81 Unidades Tributarias.
- Cursa al folio 55 escrito presentado por el ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO asistido por el abogado JHONY DELPINO MARTINEZ, mediante el cual proceden a subsanar la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada como defensa de fondo, y consigna titulo de propiedad en copia simple a efectos vivendi, en el cual se demuestra que el actor es el propietario de la moto ya identificada en el expediente.
- Riela al folio del 58, auto del Tribunal a-quo de fecha 27 de Febrero de 2015, donde fue admitida la reconvención interpuesta por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO.
1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
- Consta a los folios del 59 y 60, escrito de contestación a la reconvención presentado por el ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO asistido por el abogado HARRY DELFINO MARTINEZ, de fecha 9 de marzo de 2015 mediante el cual sintetiza lo siguiente:
• Que es cierto que en fecha 23 de octubre de 2014, siendo las 3:30 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, ocurrido en la avenida perimetral de Upata, dirección San Félix-Upata.
• Con el objeto de desvirtuar los alegados de la parte reconviniente pasa a contestar la reconvención.
• Que niega, rechaza y contradice cada uno de los puntos de hecho y de derecho alegados por la parte reconviniente.
• Que niega, rechaza y contradice por ser incierto que no cumplió con las reglas y modos de seguridad que debía observar al conducir la motocicleta, la cual alega que la parte reconviniente hace mención a un semáforo inexistente frente a la urbanización Loma Verde, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización 3 de Mayo, la cual sostiene que allá violado lo establecido en el Articulo 169 Nº 2 de la LTT.
• Que niega, rechaza y contradice que circula sin los medio de seguridad correspondientes, ya que si cargaba su casco, tal como lo establece la norma. Ç
• Que niega, rechaza y contradice, que allá perdido el control de su vehiculo, ya que no existe prueba alguna.
• Niega, rechaza y contradice que le haya causado daño material a el automóvil de la reconviniente, ya que de las fotografías que se encuentran en el acta Nº: 3112-14, hoja: 0309146, no se evidencia daño alguno al automóvil de la causante del accidente de transito.
• Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve la copia certificada del expediente N° 182-14 que cursa en los folios 5,6,7,8, y 9 del expediente,
• Pide solicitar en calidad de Testigo al Ciudadano JUAN RAMOS, titula de la cedula de identidad Nº 1.620.489.
• Promueve Fotografías de la moto con marcado “A”, que riela del folio 61.
- Consta del folio 63, en fecha 11 de marzo de 2015, Diligencia Presentada por la Abogada Neide Dos Ramos, donde se encuentra un poder notariado por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA.
- Corre inserto a los folios del 68 al 72, en fecha 12 de Marzo de 2015, ratificación del escrito de contestación de la demanda y la reconvención interpuesta por las abogadas NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, apoderadas judiciales de la parte demandada
- Corre inserto a los folios del 73, Audiencia Preeliminar, en fecha 23 de Marzo de 2015, a las 10:00am, para que tuviera lugar la presentada causa de Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito, la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO, ya identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, asimismo se dejo constancia de la asistencia de la abogada BERENIDE TORRES ya identificada en autos, apodera judicial de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, y vista la incomparecencia de la parte demandante reconvenida, fijará los hechos y los limites de la controversia mediante auto.
- Corre inserto a los folios del 74 al 87, en fecha 23 de Marzo de 2015, la impugnación parcial y oposición del escrito de contestación de la demanda y contestación de la reconvención, presentado por las abogadas NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual hizo los mismos alegatos esgrimidos en su contestación a la demanda, en su escrito de reconvención y en la ratificación de la demanda y la reconvención, ya señalados por este juzgador anteriormente.
- Cursa del folio 88 al 92, auto presentado por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de Marzo de 2015, mediante el cual el tribunal pasa a fijar los limites de la controversia, conforme a lo establecido por el (3º) aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde el tribunal a-quo paso a determinar los limites de la controversia, donde sintetiza:
• “Sic… Que efectivamente la presente acción por cobro de bolívares derivados de accidente de Tránsito, es sobre un accidente vehicular acaecido en fecha 23 de Octubre del año 2014, aproximadamente a las 5:30 p.m, de acuerdo a las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad 31 Bolívar, ubicada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, donde se vieron involucrados los vehículos… “Sic… Conducido por el ciudadano Jesús Eduardo Bermúdez Quevedo… “Sic… Conducido por la ciudadana Adriana Josefina Cubillo moreno, ya identificada, el cual ocurrió en la Avenida Perimetral Adyacente a la cancha El Calvario, Upata, Municipio Pipar del Estado Bolívar.-…
Sic…”Efectivamente hubo exceso de velocidad, imprudencia e inobservancia de la ley, por parte de los conductores de los antes mencionados vehículos, si fue como consecuencia del accidente de transito se produjo daño al vehiculo del demandante-reconvenido y el alcance de esos daños calculados en la cantidad de (B.30.000,00), así como también los daños al vehiculo de la parte demandada-reconviniente, por daños materiales y morales por la cantidad se (Bs.65.000,00).
- De las Pruebas
Por la parte demandada
- Corre inserto a los folios del 93 al 95, en fecha 30 de Marzo de 2015, escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual Promueven lo que en seguida sintetiza:
• Promueven, reproducen y ratifican El merito favorable de los autos.
• Promueven reproducen y hacen valer de las documentales: 1- la ratificación e insisten en hacer valer en todo su valor probatorio y oponen al actor reconvenido La copia certificada de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad 31 Bolívar ubicada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constituidas por informe de accidente de transito de fecha 23 de Octubre de 2014, Acta policial de fecha 24 de Octubre de 2014.
• Promueven, reproducen y hacen valer, la ratificación e insisten en hacer valer en todo su valor probatorio y oponen en todas sus partes al actor reconvenido en la experticia realizada por el perito evaluador de fecha 10 de Noviembre de 2014 el Acta Nº:3112-14, hoja: 0309146, que acompañaron con el escrito de contestación de demanda y reconvención propuesta en contra del actor.
• Promueven, reproducen y hacen valer la ratificación e insisten en hacer valer en todo su valor probatorio y oponen en todas sus partes al actor reconvenido, la copia simple de los documentos de propiedad del vehiculo de la parte demandada, conducido por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO, y propiedad del ciudadano ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, que se acompaño al escrito de contestación de la demanda y Reconvención propuesta contra el actor.
• Promueven la prueba de la Reconstrucción del Siniestro, para que sea oficiado a las autoridades administrativas competentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad donde están los especialistas.
- Por la parte actora
- Corre inserto a los folios del 96 y 97, en fecha 06 de Abril de 2015, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO, debidamente asistido por el abogado HARRY DELFINO MARTINEZ, mediante el cual Promueven lo que en seguida sintetiza:
• Reproducen el Merito favorable de autos a su favor, especialmente donde invoca la confesión de la demanda reconviniente en el parte policial realizado en atención al testimonio de ambos conductores.
• Reproduce y promueve el valor y merito probatorio de copia certificada del expediente Nº 182-14, emitida por la oficina de Investigaciones de Accidente de Tránsito del Cuerpo Técnico d Vigilancia de Transporte terrestre Unidad 31 Bolívar ubicado en Upata.
• Reproduce y promueve el valor y merito probatorio de las fotografías del vehiculo impactado (MOTO) que cursan en el expediente letras B,C,D,E,F y G.
• Reproduce y promueve el valor y merito probatorio de las fotografías del vehiculo impactado (MOTO)que cursa en este expediente con letra “A”
• De las testimoniales, solicitó se le permita presentar, en calidad de testigo, al ciudadano JUAN RAMOS, ya identificado en autos.
- Cursa del folio 98, auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 08 de Abril de 2015, mediante el cual el tribunal pasa a admitir las pruebas documentales y la prueba de la reconstrucción del Siniestro, donde se ordenó a oficiar al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre, unidad 31 Bolívar, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, salvo a su valoración y apreciación en sentencia definitiva, de escrito de Pruebas presentado por las Abogadas NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, apoderas judiciales de la parte demandada.
- Cursa del folio 100, auto presentado por el Juzgado A-quo, en fecha 08 de Abril de 2015, mediante el cual el tribunal pasa a admitir las pruebas documentales y la prueba testimonial del Ciudadano JUAN RAMOS, salvo a su valoración y apreciación en sentencia definitiva, de escrito de Pruebas presentado por el Ciudadano JESUS EDUARDO BERMÙDEZ QUEVEDO, debidamente asistido por su abogado.
- Cursa al folio 114, que en fecha 27 de mayo de 2015, se traslado y se constituyo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las 10:00am, para la evacuación de la prueba de reconstrucción admitida, la cual fue solicitada por las apoderadas judiciales NEIDE DOS RAMOS y BERENIDE TORRES, abogadas de la parte demandante, donde se deja constancia se su comparecencia, al igual que la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su abogado, asimismo de la comparecencia del Funcionario Oficial Agregado C.P.N.B., Ciudadano Cristian Guariguata, quien aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente, la cual el tribunal a-quo procedió a preguntar: 1) Que vehiculo impacto en primer lugar, el cual contesto: La Motocicleta. 2) A quien corresponde ceder el paso por tratarse de una intercesión? Contesto: a la Motocicleta. 3) Existe señalización respectiva y Semáforos en la Vía? Contesto: Si, Semáforo intermitente (dañado el que indica del San Félix- Upata). 4) Se puede determinar conforme al croquis levantado si algunos de los vehículos iba a exceso de velocidad, ya que no hay restos de freno, y de ser así quien lo tuvo?, Contesto: No hay restos de frenado, los dos deben frenar por seguridad, y 5) en base al croquis, y la reconstrucción realizada y a los eje de cruce cual de los dos vehículos se encuentran mas incorporados porcentualmente a su canal frente al cruce? El que se esta incorporando debe tomar las medidas de seguridad, pasa el juzgado a-quo a conceder al experto 15 días para la consignación del informe.
- Corre inserto del folio 120 al 122, Audiencia o Debate Oral de la causa de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, de fecha 10 de Agosto de 2015 a las 10:00am, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano HARRY DELFINO, abogado y apoderado Judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana BERENIDE TORRES, abogada y co-apoderada de la parte demandada reconviniente, donde se le da palabra a la parte Actora reconvenida, donde esta alega que el 23 de Octubre de 2014 Jesús Bermúdez tuvo un Accidente de tránsito con la señora Adriana Cubillo, donde explica en que cruce fue el accidente, que le causo al vehiculo daños materiales, y que buscan obtener con la demanda obtener las cantidades de dinero para cubrir los daños causados al vehiculo; Interviene la parte demandada reconviniente, donde alega que se oponen al cobro de bolívares, se contradicen en todos los hechos alegados sobre el accidente, donde mantienen que la culpa la tiene el accionante, por su negligencia, actitud de inobservancia, que no cumple con las leyes al momento del accidente, la cual sostiene de igual manera que el actor iba a 50km/h, donde a su criterio es imposible controlar el vehiculo, alega que su clienta se queda para hacer la maniobra para incorporarse a la vía ya especificada, la cual no venia a exceso de velocidad tiene prácticamente esta parada para que pasen los vehículos, la cual sostiene que son hechos falsos que sus cliente se incorpora de manera despectivamente, la cual no fueron probados dentro de la causa, sostiene lo dicho por la prueba de la parte actora con respecto a la fotografía de la motocicleta, mantienen también la impugnación de las actuaciones administrativas de las actuaciones de transito por cuento no estaba el punto de impacto, ratificaron la reconvención, sus pruebas, y señalan que la parte actora promovió un testigo, el cual no compareció; Interviene el apoderado de la parte actora, en donde este alega, que en su momento contestaron la reconvención interpuesta, en donde negaron todos los hechos descritos, utilizando los mismos alegatos que colocaron en la contestación de la reconvención; Interviene a co-apoderada de la parte demandada reconviniente, donde este mantiene, ratifica todos los hechos alegados en la contestación y reconvención; El tribunal a-quo declara terminado el debate oral, donde el juzgador se toma un lapso de 30 minutos, donde se dejó constancia de que eran las 10:46am, de conformidad con lo establecido en el Articulo 875 del Código de Procedimiento Civil; Observó el Juzgador, que se evidencia de las actuaciones de Tránsito terrestre la circulación de una vía principal de los dos (2) Vehículos involucrados en la presente causa, debidamente identificados, los cuales circulaban por la Avenida Perimetral de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, adyacente a la cancha el Calvario, sentido Redoma Rafael Caldera- el Rayado, de acuerdo a las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ya identificado previamente, del expediente presentado en fecha 24 de Octubre de 2014, signado bajo el Nº182-14, el tribunal le dio pleno valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, donde en su oportunidad este no probó su contradicción, la cual tampoco fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, que el juzgador se evidenció de acuerdo con las actuaciones del Funcionario de tránsito Terrestre, aunado al Avaluó de los daños ocasionados al referido Vehiculo, que esté causó la colisión, la cual es propiedad del Ciudadano ANTONIO MARTINEZ, conducido por la ciudadana ADRIANA CUBILLO, contra la motocicleta conducida por el ciudadano JESUS BERMUDEZ, ya que se evidencia que el impacto no fue lateral por la parte demandada reconviniente, sino que fue frontal; el juzgador a-quo tomo en consideración El articulo 192 de la LTT, en concordancia con los Artículos 241,250,255,256 Ord. 9 y 246 ord. 1,6,7 del RGLTTT; La cual en consecuencia el Juzgador a-quo declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito intentada por el Ciudadano JESUS BERMUDEZ contra los ciudadanos ADRIANA CUBILLO y ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos; SEDUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos ADRIANA CUBILLO y ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
- Corre inserto del folio 123 al 136, sentencia de fecha 14 de Marzo de 2016, mediante la cual se declaró, PRIMERO: con lugar la demanda por ACCIÒN DE COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoada por el ciudadano JESÙS EDUARDO BERMÙDEZ QUEVEDO, contra los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESÙS MARTÌNEZ NATERA y se condena a la parte demandada a cancelar: LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES(Bs. 30.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehiculo de la parte actora, mas lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordenó una experticia complementaria, de conformidad con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el calculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda 17 de Noviembre de 2014 hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente; SEGUNDO: sin lugar, la reconvención interpuesta por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO Y ANTONIO DE JESÙS MARTÌNEZ NATERA, en contra del ciudadano JEÙS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO, y se condenó en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
- Riela al folio 145 diligencia de fecha 02 de Mayo de 2016, suscrita por la abogada NEIDES DOS RAMOS apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Mayo de 2016, tal como consta al folio 148 de este expediente.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela a los folios del 152 al 168, escrito de informes presentado en fecha 16 de Julio de 2016 por las abogadas NEIDE DOS RAMOS Y BERENIDE TORRES apoderada judicial de la parte demandada.
- Cursa a los folios del 169 al 171, escrito de informes presentado en fecha 19 de Julio de 2016, por el abogado HARRY DELFINO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora.
-Corre inserto al folio 176 al 179, escrito de observación de informes presentado en fecha 01 de Agosto de 2016, por el abogado HARRY DELFINO MARTINEZ apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada NEIDE DOS RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 que declaró PRIMERO: con lugar la demanda por ACCIÒN DE COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoada por el ciudadano JESÙS EDUARDO BERMÙDEZ QUEVEDO, contra los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESÙS MARTÌNEZ NATERA y se condena a la parte demandada a cancelar: LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES(Bs. 30.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehiculo de la parte actora, mas lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordenó una experticia complementaria, de conformidad con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el calculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda 17 de Noviembre de 2014 hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente; SEGUNDO: sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO Y ANTONIO DE JESÙS MARTÌNEZ NATERA, en contra del ciudadano JEÙS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO, y se condenó en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, argumentando la recurrida entre otros que la parte actora logró la carga probatoria que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no podrá declararse con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y por cuanto de los autos que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos probatorios que hacen plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
Efectivamente observa se observa que la pretensión de la parte actora se basa en que la parte demandada sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), por concepto de los daños ocasionados a su vehiculo según avaluó realizado por el perito de Transito Terrestre. Que una vez fuera dictada la sentencia definitivamente firme, solicitó se le aplique la INDEXACION, sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo, ello con motivo del accidente de transito ocurrido el día 23 de octubre de 2014.
Por su parte los demandados de autos a través de su apoderado judicial se excepcionaron alegando entre otros la falta de cualidad del actor para intentar la demanda en virtud de que a su decir, el mismo no era el propietario de la moto, asimismo negaron y rechazaron y contradijeron los hechos alegados formulados por el accionante, impugnaron rechazaron y negaron en todas sus partes las reproducciones fonográficas promovidas por el actor, impugnaron rechazaron y desconocieron parcialmente el contenido del, acta policial de fecha 24 de octubre de 2014,, negaron que le deban al actor alguna indemnización por daños materiales y daño emergente derivados de accidente de tránsito, por cuanto no han incurrido en ningún hecho ilícito, asimismo reconvienen al actor a tenor de los artículos 1|6, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor reconvenido incumplió con todas las obligaciones legales y reglamentarias que debía observar al conducir la motocicleta, alegó que el actor esta obligado a resarcir los daños causados, consigna copia certificada de las actuaciones del cuerpo técnico de vigilancia y transito terrestre, copia simple de los documentos de propiedad del vehículo conducido por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUBILLO y solicitan que la demanda por daños materiales derivados de accidente de transito sea declarada sin lugar, y que sea admitido el escrito de contestación y reconvención, que se declare con lugar la presente reconvención y solicitan la indexación. Y reconviene al actor reconvenido por daños materiales y morales por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) equivalente a QUINIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (511 U.T.).
Al momento de contestar la reconvención el actor reconvenido alegó entre otros que es cierto que en fecha 23 de octubre de 2014, siendo las 3:30 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, ocurrido en la avenida perimetral de Upata, dirección San Félix-Upata. Con el objeto de desvirtuar los alegados de la parte reconviniente pasa a contestar la reconvención. Que niega, rechaza y contradice cada uno de los puntos de hecho y de derecho alegados por la parte reconviniente. Que niega, rechaza y contradice por ser incierto que no cumplió con las reglas y modos de seguridad que debía observar al conducir la motocicleta, la cual alega que la parte reconviniente hace mención a un semáforo inexistente frente a la urbanización Loma Verde, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización 3 de Mayo, la cual sostiene que allá violado lo establecido en el Articulo 169 Nº2 de la LTT. Que niega, rechaza y contradice que circula sin los medio de seguridad correspondientes, ya que si cargaba su casco, tal como lo establece la norma. Que niega, rechaza y contradice, que allá perdido el control de su vehiculo, ya que no existe prueba alguna. Niega, rechaza y contradice que le haya causado daño material a el automóvil de la reconviniente, ya que de las fotografías que se encuentran en el acta Nº:3112-14, hoja: 0309146, no se evidencia daño alguno al automóvil de la causante del accidente de transito. Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve la copia certificada del expediente N° 182-14 que cursa en los folios 5,6,7,8, y 9 del expediente. Pide solicitar en calidad de Testigo al Ciudadano JUAN RAMOS, titula de la cedula de identidad Nº1.620.489. Promueve Fotografías de la moto con marcado “A”, que riela del folio 61.
En informes presentado en esta alzada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, las mismas alegaron que el aquo incurrió en vicio de inmotivación por incorrecta aplicación de los artículos 1357m 1359 y 1360 del código civil y 420 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en su fallo al referirse sobre la impugnación parcial de los documentos promovidos por la parte demandada en su capítulo II del escrito de promoción de pruebas señala a los fines de la valoración de la prueba precedente que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil es que tales actuaciones administrativas no tienen la misma fuerza probatoria que emana del documento público y que la prueba que se deriva de tales actuaciones administrativas no es absoluta ni plena ya que el interesado puede impugnar y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes lo que el funcionario hubiese hecho constar en el acto, en el croquis o en el avalúo de daños, alega igualmente que el aquo incurrió en el vicio de infracción de ley por silencio parcial de pruebas, denuncia de conformidad con el artículo 320 el vicio de suposición falsa en que incurre el aquo por cuanto establece en su sentencia hechos cuya inexactitud resultan de las actas e instrumentales del expediente, toda vez que da por demostrado que el vehículo tipo camioneta no tomó las medidas de seguridad para la incorporación a una transversal. Asimismo alega que el aquo incurrió en el vicio de inmotivación por desaplicación de los artículos 169 numeral 11 de la LTT y otros aplicables a este caso porque establece las obligaciones que deben cumplir los motorizados, y los implementos de seguridad con los que deben contar sus vehículos y ellos mismos.
Por su parte el actor reconvenido en su escrito de informes presentado ante esta alzada a través de su apoderado judicial alegó entre otros que es evidente que la ciudadana ADRIANA CUBILLO no cumplió con la norma, ya que ella misma asegura que estaba distraída al momento de ocasionar el accidente, y que es evidente según se desprende de los folios que conforman este expediente y cada una de las actuaciones tanto del tribunal aquo como de las partes que el presente juicio se llevó conforme a derecho en cada una de sus actuaciones, asimismo la representación de la parte actora demostró tanto pór las pruebas aportadas la reconstrucción de los hecho, así como también por el derecho que le asiste, que la parte demandada fue la causante del accidente por el cual se ocasionaron los daños que dieron origen a la demanda.
En escrito de observaciones presentados por la parte actora reconvenido, el mismo se excepciono alegando entre otros que en relación al supuesto vicio de inmotivación por incorrecta aplicación de los artículos 1357, 1359, 1360 yt 1380 del Código civil, alegó que la parte demandada, hoy apelante en este juicio, al impugnar parcialmente el acta administrativa levantada por el funcionario adscrito a la oficina de investigaciones de accidente de transito, no logró desvirtuar la veracidad y legitimidad del mismo, tal como lo quiere hacer ver en su escrito de informes, por lo tanto adquiere pleno valor probatorio, lejos de desvirtuar la apreciación del funcionario, lo que hace es reafirmar que la que causo la colisión es su defendida ya que una vez realizada la reconstrucción de los hechos el tribunal procedió a preguntar al funcionario del transito lo siguiente 1) que vehículo impactó en primer lugar, a lo que el funcionario contestó: la motocicleta, alega que es lógico que el que impactó primero fue la motocicleta en vista que viene por la vía principal y el otro vehículo se incorpora intempestivamente por lo cual su representado se ve sorprendido e impacta con el vehículo conducido por la aquí demandada . Alegó que sobre el supuesto vicio de infracción de la Ley por silencio parcial de las pruebas, alega que el aquo actúo apegado a la norma ya que su sentencia analizó cada duna de las pruebas aportadas por las partes e hizo la valoración pertinente para así formar su criterio con respecto a cada una de ellas. Que sobre el supuesto vicio de suposición falsa, señala que con las respuestas dadas por el funcionario público en ejercicio de sus funciones se evidencia que el que debe tomar las medidas preventivas necesarias para la incorporación de una intersección es el vehículo que se esta incorporando y no el que viene en la vía principal, por lo tanto se infiere que el vehículo N° 02 conducido por la demandada fue la causante de la colisión y no la motocicleta conducida por sui representado como lo quiere hacer ver la parte apelante, aunado a las actas periciales donde se muestra que la colisión con el vehiculo N° 2 fue casi de frente ya que el vehiculo N° 2 ya había pasado la parte delantera a la vía principal.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El demandado de autos al momento de contestar la demanda señala la falta de cualidad del actor para intentar la demanda por cuanto no hay ningún documento del cual se desprenda que el ciudadano JESUS EDAURDO BERMUDEZ QUEVEDO sea el propietario de la moto ya identificada, y en ese sentido el El autor Luís Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Visto lo anterior y volviendo al caso de autos, este Juzgador observa, que al folio 55, el ciudadano JESUS EDURADO BERMUDEZ QUEVEDO asistido por el abogado JHONNY DELFINO MARTINEZ, a los fines de subsanar la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consigna en ese acto el titulo de propiedad del vehículo motocicleta, el cual riela al folio 56, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad de ostenta el actor con relación al vehículo motocicleta, por lo que siendo ello así, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y en ese sentido tenemos lo siguiente:
La parte actora al momento de presentar el escrito de demanda consignó lo siguiente:
• Expediente N° 182-14 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, el cual riela del folio 5 al 12.
Respecto a las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido ‘…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.’. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra
Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que ‘…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.’. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.…Omissis…
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.…Omissis…
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos. (Expediente N° AA20-C-2013-000273). …”
De lo precedentemente señalado, se observa que estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, sin embargo se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda procede a impugnar parcialmente las actuaciones administrativas ya señaladas, no precisando a cual mecanismo de impugnación se referida, en virtud de que las actuaciones administrativas son emitidas por un funcionario público investido para ello, en ese sentido, no podía la parte demandada impugnar parcialmente las referidas actuaciones haciendo una simple enunción de ello, puesto que el procedimiento a seguir en este tipo de situaciones, era el previsto en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil, relativo a la tacha de instrumento público, razón por la cual la impugnación parcial realizada por la parte demandada resulta inoficiosa al no cumplir con los requisitos antes señalados, por lo que las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario adscrito a la autoridad de Tránsito Terrestre se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, siendo las mismas demostrativas del accidente ocurrido, así como el modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas por el referido funcionario de tránsito y así se decide.
Consignó al folio 12 acta de avalúo emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Con relación a esta prueba se observa que la misma riela al folio12, y la misma se le da el mismo valor probatorio de las actuaciones administrativas por ser un documento emanado de un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones, y las mismas son demostrativas de los daños sufridos con ocasión al accidente ocurrido, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
• Fotografías que rielan a los folios del 13 al 18,
Con relación a este medio de pruebas se observa que se trata de fotografías del vehículo tipo moto, los cuales fueron consignados por el actor junto con el escrito de demanda como del escrito de contestación a la reconvención y en ese sentido este Tribunal observa en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
De lo precedentemente señalado, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, impugnó, rechazó, y negó en todas sus partes las reproducciones fotográficas promovidas por el actor, tanto en el libelo de la demanda con en su escrito de contestación a la reconvención, por lo que debió el actor en vista de la impugnación realizada por la parte demandada recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha este medio de pruebas y así se decide.
Asimismo la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda promovió copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Tránsito expediente N° 182.14, Copia certificada del certificado de registro de vehiculo del ciudadano ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATERA, Acta de Avalúo de los vehículos involucrados en el accidente, todo lo cual riela del folio 42 al 54.
Con relación a estos medios de prueba, observa este sentenciador que las mismas ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal, por lo que se hace incensario e inoficioso volver a pronunciarse sobre su valoración a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones y así se decide.
• En el capitulo III promueven la prueba de reconstrucción del siniestro utilizando tanto la versión del accionante reconvenido motorizado y solita se oficie a las autoridades administrativas.
Con relación a esta prueba se observa que riela al folio 114, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que en fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó para proceder a la evacuación de la prueba de reconstrucción, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO asistido por su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que comparecieron las abogadas NEIDE DOS RAMOS Y BERENIDE TORRES actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ NATERA, asimismo se encontraba presente el funcionario oficial agregado C.O.N.B, ciudadano Christian guariguata, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, seguidamente el Tribunal pasa a cumplir su cometido dejando formal y expresa constancia así: De acuerdo a la reconstrucción de los hechos, al funcionario de tránsito se le preguntó: 1) Que vehículo impactó en primer lugar, el cual contestó: La Motocicleta. 2) A quien corresponde ceder el paso por tratarse de una intersección? Contesto: a la motocicleta. 3) existe señalización respectiva y semáforos en la vía. Contestó: Si. Semáforo intermitente (dañado el que indica de San Félix-Upata), 4) se puede determinar conforme al croquis levantado si algunos de los vehículos iba a exceso de velocidad. Ya que no hay restos de freno y de ser así quien lo tuvo?. Contestó: no hay restos de frenado, los dos deben frenar por seguridad, y 5) En base al croquis y la reconstrucción realizada y a los eje de cruce cual de los dos vehículos se encuentran mas incorporados porcentualmente a su canal frente al cruce: contestó; El que se esta incorporando debe tomar las medidas de seguridad, siendo demostrativa la presente prueba de la reconstrucción de los hechos acaecidos en fecha del siniestro y así se decide.
Analizado como fue el material probatorio que obra en autos, se obtiene en relación a los hechos de autos, que efectivamente de conformidad con las pruebas traídas a los autos como son las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y en conjunto con la reconstrucción realizada por el Juzgado del Municipio en el sitio del suceso, se puede evidenciar de las declaraciones del oficial de transito, que la persona que le tocaba incorporarse a la vía principal era el vehículo conducido por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CUBILLO MORENO, pues se puede observar del croquis del accidente que el vehículo por ella conducido iba a incorporarse a la vía principal por donde transitaba la motocicleta, por lo cual es evidente para este sentenciador que el vehículo conducido por la parte codemandada, no tomó las previsiones necesarias al momento de incorporarse a la vía principal, ocasionando el accidente de tránsito, y los daños sufridos derivados del mismo, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO contra los ciudadanos ADRINANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATGERA, debe declararse CON LUGAR y en consecuencia de ello la reconvención propuesta por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, por lo que la apelación ejercida por la parte demandada se debe declarar SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE..
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTRE DE TRANSITO, incoara el ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO contra los ciudadanos ADRINANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATGERA; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos ADRINANA JOSEFINA CUBILLO MORENO y ANTONIO DE JESUS MARTINEZ NATGERA contra ciudadano JESUS EDUARDO BERMUDEZ QUEVEDO; TERCERO: Se ordena que el pago condenado se haga con su respectiva indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que determine además los intereses condenatorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado NEIDE DOS RAMOS.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh
Exp. Nº 16-5190
|