REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: FP02-U-2015-000006 SENTENCIA Nº PJ0662018000011

I

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, fue interpuesto por la Abogada Gladys Ruiz de Randon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.259, actuando en representación judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” contra la Resolución Nº 0576, de fecha 09 de diciembre de 2014, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (folio 69), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolìvar, así como al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 70 al 76).

En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada Gladys Ruiz de Rondon, suficientemente identificada, apoderada judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” solicitó mediante diligencia copias certificadas del libelo de demanda a los fines de las notificaciones de las partes. (folios 77 y 78).

En fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se se le negó la solicitud a la apoderada judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” en virtud de que la misma no consigo poder que acredite su representación (folios 79).

En fecha 3 de marzo de 2015, la abogada Gladys Ruiz de Rondon, suficientemente identificada, apoderada judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” consignó escrito poder que acredita su representación, así mismo solicitó las copias certificadas solicitó mediante diligencia copias certificadas del libelo de demanda a los fines de las notificaciones de las partes. (folios 80 al 83).

En fecha 04 de marzo de 2015, Se dictó auto mediante el cual se acordó la certificación por secretaria de las copias solicitadas por la apoderada judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” (folios 84).
En fecha 17 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM los oficios Nros. 147, 148 y 149-2015, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 85 al 90).

En fecha 24 de abril de 2015, el abogado José Abelardo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.932.455, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.186, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al contribuyente “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” (folios 91 al 299).

En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto el expediente consignado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolìvar, así mismo en virtud del volumen alcanzado en la primera pieza del presente asunto se ordenó cerrar la misma y abrir una segunda pieza que iniciara en el folio Nº 1 (folios300 y 301; 01 al 184 de la segunda pieza).

En fecha 15 de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 010-2016 dirigido al Fiscal General de la República, la cual fue debidamente practicada. (folio 185 y 186)

En fecha 12 de abril de 2016, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, oficio Nº 8327-2015, mediante el cual remiten comisión Nº 1551-2015 contentiva de los oficios de notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolìvar (folios 187 al 203).

En fecha 13 de abril de 2016, quien suscribe fue abocado al conocimiento y decisión del presente asunto, en su carácter de Juez Superior Provisoria, así mismo se ordenó agregar al presente asunto la comisión recibida en fecha 12 de abril de 2016 (folios 204 y 205).

Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000039 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, de igual forma se ordenó la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 206 al 208)

En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las correspondientes notificaciones a las partes de la admisión del presente asunto (Folio 209 al 2014)

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II

La última actuación procesal, una vez revisado los autos que conforman el presente asunto, se puede constatar fue en fecha 16 de mayo de 2016 contentiva de la comisión librada a loas fines de informarle a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolìvar de la admisión del presente recurso no obstante, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año, nueve (9) meses y 10 días , sin que la recurrente haya acudido nuevamente a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgado que ya no hay interés de la parte demandante en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Corolario a ello, es oportuno recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, por perención de la instancia, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó en dicho fallo se indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. (Resaltado de este Tribunal).

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Resaltado de este Tribunal)

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la perención de instancia debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

En el presente caso, esta claramente configurada la perención de instancia, motivado a que fecha 10 de mayo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000039, en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, se libró oficio a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de notificar el contenido de la referida sentencia, así pues la demandante dejo de impulsar el proceso, de lo que se puede concluir, que en el presente caso existe inactividad prolongada por más de un año contado a partir de la última actuación realizada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016 (folio 214), y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, por la Abogada Gladys Ruiz de Randon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.259, actuando en representación judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” contra la Resolución Nº 0576, de fecha 09 de diciembre de 2014, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Así como a la contribuyente “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. DESIREE D. AGREDA de G.

En el día de hoy, 26 de febrero del año dos mil dieciocho, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9: 05am), se publicó la sentencia Nº PJ0662018000011.

LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. DESIREE D. AGREDA de G.



FGAV/Desireè/fdcvs