REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 28 de febrero de 2018.
207º y 159º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000034 SENTENCIA Nº PJ0662018000013

“Visto” el informe presentado por el Fisco Nacional.

-I-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010 (folio 399), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado Carlos Malave Tossut, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.451.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149, en representación judicial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Edificio Corporativo Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00080871-6, contra la Resolución del Sumario Administrativo de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/2010/16, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/ RIDLR/63, notificada a la contribuyente en fecha 07 de abril de 2009, así como las Planillas de Liquidación librada a tal efecto Nº H99-0263338, H-99-0263339, H99-0263340, H99-263341, H99-0263342, H99-0263343, H99-0263344, H99-0263345 Y H99-263346, notificadas a la contribuyente en fecha 09 de junio de 2010, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (folios 01 al 412) y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente (folios, 140, 145, 146 y 151), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000017 de fecha 03 de febrero de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 530 al 535 pieza 2).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo hizo uso de tal derecho la representante del Fisco Nacional en fecha 15 de febrero del 2012, según consta de los (folios 543 y 546 Pieza 2), siendo admitidas la pruebas mediante Sentencia Interlocutoria N PJ06620212000031 de fecha 02 de marzo de 2012, (folio v. 552), por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva y ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la Republica así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)(v. folios 562 al 563 2da pieza, dicha notificación se encuentran debidamente cumplidas (v. Folios 569 2da pieza); v. folio 196 6ta pieza).

En fecha 15 de abril de 2015, este tribunal dictó auto Resolutorio Nº J0662015000064, mediante el cual decide en fecha 02 de marzo de 2012, Nulidad de la Sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000031 en la que admitió por error material (involuntario) el escrito de Promoción de Pruebas sin encontrarse aun debidamente notificada la Oficina de la Procuraduría General de la Republica, respecto a la admisión del Recurso, por lo que este Tribunal Repone la causa a la etapa de promoción de pruebas (v. folios 202 al 206 6ta pieza).

En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal observó en la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, solo hizo uso de tal derecho la representante del Fisco Nacional en fecha 15 de febrero del 2012 según consta de los (folios 543 y 546, 2da pieza), siendo admitidas las pruebas mediante Sentencia Interlocutoria N PJ06620216000044 de fecha 23 de mayo de 2016, (folio v. 33, 8va pieza), por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva y ordenando notificar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)(v. folio 34, 8va pieza, dicha notificación se encuentra debidamente cumplidas (v. Folios 53, 8va pieza).

En fecha 18 de octubre de 2017, se dijo “Visto” al informe presentados por la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, representación del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folios 55 al 70, 8va pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 02 de junio de 2009, la contribuyente presento escrito de descargo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana División Sumario Administrativo, Servicio Nacional integrado de Administración Tributario (SENIAT), contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/SRIPO/AF/F/RISLR/63, de fecha 07 de abril de 2009; referida a las Retenciones e Impuestos Sobre la Renta sobre Sueldos y Salarios correspondientes a los periodos enero 2008 a diciembre de 2008 y en el periodo de enero y febrero 2009, solicitando ante ese despacho la Declaratoria con lugar (v. folios 168 al 193).

En fecha 18 de mayo de 2010, el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), Región Guayana, dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DF-2010-16, confirmando parcialmente, el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/SRIPO/AF/F/RISLR/63. (v. folios 42 al 62 1era pieza).

En fecha 09 de junio de 2010, se notifico a la contribuyente CVG VENALUM, de las Planillas de Liquidación Nros. H99-0263338, H99-0263339, H99-0263340, H99-0263341, H99-0263342, H99-0263343, H99-0263344, H99-0263345 y H99-0263346 libradas con ocasión a la Resolución antes mencionada (v. folios 148 al 165).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Administración tributaria parte de un falso supuesto intelectual, al subsumir de manera errónea la aplicación de la perceptiva del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 7 de su Reglamento, no prueba la autoridad tributaria que las vacaciones y el bono vacacional forman parte del salario normal; se pudo constatar que la contribuyente para los periodos Fiscales comprendidos entre enero 2008 a febrero de 2009, en su calidad de agente de retención no incluyó la totalidad de los ingresos percibidos por los trabajadores como el bono vacacional y las vacaciones el momento de efectuar las debidas retenciones sobre los sueldos devengados, dejando de retener y enterar retenciones menores a las exigidas por la suma de Un Millón Doscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 1.233.754,97), por lo que el falso supuesto que se denuncia presenta un crucial aspecto: No acepta la administración Tributaria que los conceptos vacaciones y bono vacacional están excluidos de la noción de salario normal.

Las vacaciones no forman parte del salario normal.

Según sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al concepto VACACIONES y en ocasión de casar una sentencia, determinó lo siguiente:

“Considera la Sentencia recurrida que por irse devengando en forma regular la cantidad que al final de cada año de servicio debía pagarse por concepto de vacaciones, tal monto formaba parte del salario normal y que por tanto debía ser considerado al momento de calcular el salario de base para el pago de los beneficios causados a la terminación de la relación de trabajo.

Tal consideración de la Alzada desconoce la naturaleza de las vacaciones como derecho del trabajo de descansar al cumplirse cada año de servicio y por total de días hábiles previsto en la ley, en las convenciones colectivas o en los contratos individuales de trabajo, sin perder el derecho a su remuneración salarial” (Sentencia Nº R.C.N. 01-00599. Sala Social del 21 de febrero de 2002).

El bono vacacional no forma parte del salario normal.

Del mismo modo, se expresó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia referida al concepto Bono Vacacional en ocasión de emitir una sentencia, lo siguiente:

“Conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado de fecha 22 de julio de 1998, que el bono vacacional no forma parte del salario normal –a los efectos del articulo 666- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la ley.” (/Sentencia del 16 de noviembre de 2006. Nº AA60-S-2006-657 Antonio Testa c/COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA).

Por lo que la naturaleza del concepto: su propósito no es otro que la de incrementar la posibilidad del mejor disfrute del descanso vacacional.
La “alícuota” no forma parte del salario normal.

Ese falso supuesto ocurre con el concepto descrito “ALICUOTA” (e intereses moratorios del referido concepto), por un doble orden de razones. Ya que fue una recondensación percibida por una sola vez con ocasión de un LAUDO ARBITRAL de fecha 21 de enero de 2008, por una condenatoria de un Tribunal Arbitral, todo como se evidencia de la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial Nº 361.507 del 28 de mayo de 2008 y por tanto, su logro ocurrió por una sola vez, durante el año 2008; a causa de la fuerza ejecutiva de una sentencia o fallo arbitral. No ha probado la autoridad del tributo que el monto percibido en el año 2008 por concepto de Alícuota corresponda devengarlo en el decurso de 2009.

Que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de derecho. Desconocimiento del estatuto regulador de las relaciones laborales en CVG VENALUM. La Resolución atacada carece de causa: toda la doctrina de la sala Constitucional determina que el enriquecimiento neto gravable solo abarca el salario normal, que para el caso de CVG VENALUM se ha demostrado del Acta de fecha dieciocho de febrero de 19987 suscrita por la misma empresa y la organización sindical SUTRALUM (obrero) y acta de fecha 29 de diciembre de 2005, con ola organización sindical SUTRAPUVAL (empleados).

Que la Administración Tributaria en Resolución exige a la representada, supuesta sumas de impuestos no retenidas para el periodo fiscal de enero a diciembre de 2008 (Bs. 280.695,39), impuesto no retenido en enero de 2009 (Bs. 424.066,75) e impuesto no retenido en febrero 2009 (Bs. 373.353,21), para un total de Bs. 561.390,78 (enero y diciembre 2008) y Bs. 1.594.839,92 para el ejercicio fiscal enero y febrero de 2009. Dicho de otro modo: además de exigir el pago de impuesto no retenido (Cf. Pág. 20/21 de la Resoluciones: Bs. 797.419,96 para el ejercicio Enero-Febrero 2009 y Bs. 280.695,39 para el periodo Enero a Diciembre 2008) con fundamento a sus propias auto-referencias, también impone una severa sanción, que no corresponde con la prescriptiva normativa del dispositivo aplicado: inciso 4º del Art.112 del Código Orgánico Tributario.

La Administración Tributaria esta fundamentada en supuestos falsos e inexistentes, efectivamente las supuestas sumas no retenidas en el resultado de considerar – ilegalmente- a las vacaciones y bono vacacional (y alícuota), concepto que con arreglo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son ajenos a la noción del Salario normal.
Que la Administración Tributaria impuso una errónea aplicación del derecho invocado para la determinación de las multas sanción pecuniaria al calificar sus propias e ilegales determinaciones, en los numerales 3º 4º del artículo 112 del Código del Código Orgánico Tributario; por lo que ahora con mayores razones, se solicita la nulidad radical de la Providencia atacada, al no encontrar congruencia los hechos de dicha Resolución -sus propias hipótesis de diferencia de impuestos no retenido- con la normativa sancionaría que arbitrariamente escoge la autoridad tributaria para CVG VENALUM.

Que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto material de errónea interpretación de las cargas familiares no tomando en cuanta las cargas de familia de cada trabajador. Ese aspecto fue reconocido explícitamente en la Resolución atacada tanto en lo que respecta a los meses de enero y febrero de 2009 como para el periodo de enero hasta diciembre del 2008; cuando se evidencia que la fiscalización al determinar el calculo de las retenciones que incluye el bono vacacional y vacaciones, no incluye dentro del porcentaje de retención, las cargas de familia de cada trabajador, el cual conlleva a esta administración tributaria a determinar un nuevo cálculo donde se subsana el error cometido de conformidad con lo que establece el articulo 241 del Código Orgánico Tributario.

Que la Resolución de fecha 18 de mayo de 2010, es nula, por alterar la base legal imponible en violación al principio constitucional de tipificación de sanciones y penas, ya que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, contrariando este mandato constitucional y toda doctrina de la Sala Política Administrativa, la autoridad de la Resolución atacada pretende de CVG VENALUM, C.A. modifique la base imponible del impuesto sobre la renta; sancionando a esta empresa por no incluir –en estricto cumplimiento de la doctrina constitucional contenida en la sentencia 301 de fecha 27 de febrero de 2007- los conceptos de vacaciones, bono vacacional y alícuota que, por las razones ya anticipadas, no forman parte del supuesto de enriquecimientos netos gravables de los trabajadores de CVG VENALUM, C.A.

Que la Resolución atacada esta viciada de abuso y desviación de poder, en razón de la ausencia de base legal y material para interponer las sanciones de la providencia objeto de la presente vía recursiva: la autoridad tributaria impone sus propias auto-referencias al caso, en contramano a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Política Administrativa.

-IV-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS-ESCRITO RECURSIVO

Escrito suscrito por la representación de la empresa del Estado CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM) (v. folios 02 al 33); Copia certificada de la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folios 35 al 40); Copia Certificada de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DF/2010/16 de fecha 18 de mayo de 2010 (v. folios 42 al 62); Copia Certificada de las Retenciones de sueldos y salarios menores a las exigidas (sanción Art. 112 COT) (v. folios 63 al 146); Planillas de Liquidación Nros. 0263338 al 0263346 y Planillas para Pagar Nros. 0089000166 al 0089000174 (v. folios 148 al 165); Escrito de Descargo contra Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG /STIPO/AF/F/RISLR/63 de fecha 02 de junio de 2009 (v. folios 168 al 193), Copia de la cedula de la Credencial de Abogado y RIF del apoderado judicial de la recurrente (v. folios 194 y 195); Copia certificada del Registro Mercantil Primero y RIF de la empresa (v. folios 197 al 231); Copia del Poder otorgado a los apoderados judiciales de la recurrente (v. folios 232 al 236); Acta de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR/63 de fecha 07 de abril de 2009 (v. folios 238 al 247); Copia de Retenciones no efectuadas (v. folios 248 y 249); Copia de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI /RG/STIPO/AF/F/RISLR-286 de fecha 10 de marzo de 2009 (v. folio 251); Copia del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR-286-001 de fecha 11 de marzo de 2009 ( v. folios 252 y 253); Copia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR-286-001 de fecha 20 de marzo de 2009 (v. folios 254 al 256); Copia del Nº de consulta DCR-5-37677-8214 de fecha 30 de octubre de 2007 (v. folios 258 al 260); Copia de la Tabla de Alícuota de Remuneración (v. folios 262 al 285); Copia de Memorándum informando que remite copia de Acta suscrita por CVG VENALUM y el Sindicato (SUTRALUM) (v. folios 287 al 299); Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 (v. folios 301 al 304); Copia de gaceta Oficial de fecha 28 de mayo de 2008 (v. folios 306 al 317); Copias Certificada de Balance General 31 de mayo de 2010, expresado en miles de bolívares a valores constante preliminar (v. folios 319 y 320); Copias Certificadas de la Proyección año 2010 de CVG VENALUM (v. folios 322 al 325); Copias Certificadas de Estados Financieros Históricos (v. folios 326 al 328); Copia certi8ficada del Gerencial de personal (v. folio 330); Copia cerificada de Fuerza Laboral al 14/06/2010 (v. folio 332); copia de la Sentencia Nº 01-00599 de fecha 21 de febrero de 2002 de la Sala Social (Vacaciones) (v. folios 334 al 337); Copia de la Sentencia Nº AA60-S-2006-567 de fecha 16 de noviembre de 2006 Sala Social (Bono Vacacional) (v. folios 339 al 350); Copia de Sentencia Nº 01-2862 de fecha 27 de febrero de 2007 Sala Constitucional (v. folios 352 al 375); Copia de la Sentencia Nº 01-540 de fecha 27 de octubre de 2009 Sala Política-Administrativa (v. folios 377 al 398);

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Entre las pruebas tenemos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de febrero de 2012, por el Abogado Jaime Cardozo Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, representante judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo efectuó en el término siguiente: En relación al Capitulo I: El promoverte se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, reproduce el merito favorable que de los autos se desprende a favor del Tesoro nacional; y en especial de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2010/034 de fecha 18/05/2010, objeto del presente recurso. Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2014, el Fisco Nacional consignó el Expediente Administrativo perteneciente a la contribuyente INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ALUMINIO, C.CA (CVG VENALUM), a los fines de dar cumplimento con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario (v. folios 684 2da pieza al 174 6ta Pieza).

Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-


-V-
INFORMES DE LAS PARTES.

Sostiene el Fisco Nacional (en resumen) que:

“….Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2010/16 de fecha 05 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y para desvirtuar los alegatos pasa a exponer los fundamento de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la apoderada de la recurrente:

1) Fue realizado por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere.
2) Se realizó la base de hechos que fueron extraídos de los registros contables y demás documentos suministrados por la contribuyente.
3) Origino determinaciones cuya diferencias dan lugar a multas e intereses a pagar a favor de la Republica en materia de Impuesto Sobre la Renta , en consecuencia, esta Administración Tributaria, antes de pronunciarse
4) sobre el fondo del asunto, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato referente a que la “Administración Tributaria insiste en incorporar a las vacaciones, al bono vacacional y lo percibido por ejecución de laudo arbitral a la base imponible” esta representación de la Republica traer a colocación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 301, de fecha 27 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Gaceta Oficial Nº 38.635 del 01 de marzo de 2007).

Ahora bien, esta Representación procede a emitir opinio9n en los siguientes términos conforme a la referida decisión, la Sala determinó que el enriquecimiento neto de los trabajadores solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal), a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental.

Así mismo, dicha Sala en su sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, en donde procede a realizar una aclaratoria de la antes mencionada decisión, señalo que efectivamente lo accidental se contrapone a lo regular permanente, por lo que independientemente de nombre que pueda dársele una determinada remuneración, no puede afirmarse,, que dicha interpretación podría estimular la elusión fiscal, en todo caso seria la evasión al pago de los tributos, pues el toque para su inclusión o exclusión a los efectos del calculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir que percibirse, toda vez que los pagos salariales regulares no pueden sustituirse con bonos u otros tipos de remuneración.

Se indica “que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal” y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean estas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad) (negrita nuestras).

En otro orden de ideas a los fines de esclarecer lo que se entiende por salario normal, a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, éste señala que:

(…) omissis… “la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el articulo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta, manera el salario normal”.

La misma Sala define lo que debe entenderse por regular y permanente:

…omissis… “hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempos mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. Por lo tanto, toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de forma regular y permanente formará parte de su salario normal, a todos los efectos legales, siempre y cuando no se encuentre comprendida en ninguna de los supuestos de exclusión la remuneración, establecidos en el parágrafo tercero del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo2. (Negrita nuestra).

De lo antes citado, se desglosa que los bonos e incentivos que tengan las características de ser pagados en forma regular y segura forman parte del salario normal, entendiéndose por regular lo reiterado y continuo del pago, y por segura, que exista la certeza del mismo: lo que con lleva a la retención del impuesto sobre la renta por parte del patrono.

Con respecto a las horas extras, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, se debe aclarar que forman parte del salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de concordancia con el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y visto que en la Sentencia antes mencionada solo se excluyen a los fines de determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, aquellas remuneraciones obtenidas de manera accidental o eventual, deben entonces considerarse dichos concepto, como parte de la base imponible para el Impuesto Sobre la Renta.

La Administración Tributaria determinó que para enero hasta diciembre del 2008, la contribuyente en su condición como agente de retención, no efectúo retenciones por la suma de Bolívares Ciento Setenta y Tres Mil Veinticinco con Veintidós Céntimos (Bs. F.163.025,22) al dejar de incluir dentro de los ingresos percibidos por los trabajadores, el bono vacacional y las vacaciones.

La contribuyente en su escrito de descargo presentado ante la Administración Tributaria hace mención a que la fiscalización al momento de efectuar el nuevo porcentaje de retención, donde incluyó el bono vacacional y las vacaciones, presenta un error por no considerar la fiscalización en su determinación las cargas de familia.

La Administración Tributaria procedió a realizar los nuevos cálculos de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, para los efectos de cálculo del porcentaje de retención, la Administración Tributaria, sobre la base del articulo 7 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, Decreto 1808 y al articulo 316 de nuestra Constitución Nacional, procedió a incluir los conceptos omitidos por los beneficiarios de las remuneraciones: vacaciones y bono vacacional , considerando las cargas familiares , y tomando como base el valor de la Unidad Tributaria Vigente para el ejercicio 2008, es decir Bs. 46. los cálculos efectuados por la Administración Publica administrativa, se determinó una cantidad dejada de retener de doscientos ochenta mil seiscientos noventa y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 280.695,39) en primer lugar, tenemos que el agente de retención se constituye en sujeto pasivo en calidad de responsable en la relación jurídica tributaria.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso, recae en verificar la legalidad de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DF/2010/16, dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma parcialmente el acta de reparo formulada a la empresa C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANOS DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A.), modificando así el Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/EG /STIPO/AF/F/RISLR/63 de fecha 07 de abril de 2009, así como las Planillas de Liquidación librada a tal efecto Nº H99-0263338, H-99-0263339, H99-0263340, H99-263341, H99-0263342, H99-0263343, H99-0263344, H99-0263345 Y H99-263346, respecto a: La cantidad de Bs. 1.078.115,35 por concepto de Impuesto Sobre la Renta No Retenido; La cantidad de Bs. 2.156230,7 por concepto de Multa; y la cantidad de Bs. 362.341,46 por concepto de Intereses Moratorios. En tal sentido, previo a realizar el estudio de fondo sobre este caso en concreto, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

La recurrente alegó y se acogió a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, por la Sala Político Administrativa y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos contenidos en diversas sentencias que comenta en su escrito recursivo, relacionadas con la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Substancialmente, en la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, Sentencia (Aclaratoria) N° 390 de fecha 09/03/2007 y Sentencia (Aclaratoria) N° 980 de fecha 17/06/2008, todas emitidas por Sala Constitucional publicadas en Gaceta Oficial, con carácter vinculante, la primera en fecha 01/03/2007, bajo N° 38.635, la cual ajusta el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la segunda de las nombradas y la cual es parte integrante de la primera, negó la aclaratoria solicitada con relación a lo que debía entenderse por ingresos regulares y permanentes y estableció a partir de que período debía aplicarse el nuevo contenido del artículo 31 eiusdem; y en la tercera: “…debido a las confusiones generadas incluso en el … (SENIAT) aclaro lo relativo a que “…las remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Con relación a las emitidas por la Sala Político Administrativa, mencionada las Sentencias N° 02529 de fecha 14/11/2006; N° 01163 de fecha 17/11/2010; N° 00891 de fecha 12/07/2011; y en ellas, se constata entre otras cuestiones, el análisis de normas coexistentes contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En tal sentido es considerado tomar la aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, que conllevan un carácter vinculante para el ejercicio objeto de reparo, año 2008 febrero 2009.

Con base a estas calificaciones preliminares, y teniendo en cuenta los argumentos y pruebas documentales, entre ellas, la copia del expediente administrativo cursante en autos, este Tribunal Superior determina los supuestos que se contrae en el presente recurso bajo el siguiente orden:

 Verificar si la Resolución impugnada cercena el principio constitucional del debido proceso, y vicio de Abuso y Desviación de Poder.
 Verificar si la Resolución impugnada esta inficionada de Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente en materia de ISLR Retenciones sobre sueldos y salarios de los trabajadores.

Siguiendo este orden de ideas, se observa que en el presunto argumento de verificar si la Resolución impugnada cercena el principio constitucional del debido proceso y vicio de abuso y desviación de poder.

La contribuyente afirma lo siguiente:

“…En afectación al derecho al debido proceso, -pese a la obligación expresa de la administración de reconocer ese derecho y respetarlo, art. 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela- la Resolución atacada es nula, por desconocer el articulo 49.6 de la Constitución el cual establece: que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Contrariando este mandato constitucional y toda la doctrina de la Sala Política Administrativa, la autoridad de la Resolución atacada pretende de CVG VENALUM, C.A., modifique la base imponible del impuesto sobre la Renta; sancionando a esta empresa por no incluir –en estricto cumplimiento de la doctrina Constitucional contenida en la Sentencia 301 de fecha 27 de febrero de 2007- los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Alícuota que, por las razones ya anticipadas, no forman parte del supuesto de enriquecimiento netos gravables de los trabajadores de CVG VENALUM, C.A. en ese mismo orden, al fijar arbitrariamente las cargas familiares.

Mi representada desconoce las razones de la decisión: las bases de cálculo que indica la autoridad tributaria para subsanar el error cometido en la fiscalización, ni el método se indica en la resolución. Tenemos que la confrontación de los elementos documentales suministrados por CVG VENALUM según Acta de Recepción identificada con las mismas siglas y numero SNAT/INTI/GRT/RG/STIPO/AF/F/RISLR-286001, y los montos arrojados en la resolución atacada para los meses de enero y febrero 2009 (Retenciones menores a las exigidas) ni los demás sumas del acto administrativo, aun con las bases inconstitucionales y legales de calculo (vacaciones, bono vacacional, y alícuota), no corresponde a la deducción que con fundamento a los artículos 61 y 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta debe efectuarse a tenor de las cargas familiares suministrada por la empresa a la fiscalización.

Asimismo quien suscribe pasa a transcribir el Artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
…omissis….
3. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinad legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

Del artículo antes trascrito el cual prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Artículo 250 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Tributario el cual reza lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1º cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
…omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (negrilla propia)

Se desprende de la resolución culminatoria que fuera suscrita por los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana Jesús Urbina Romero designado mediante providencia administrativa Nº SNAT/2009/0046 de fecha 05/06/09 Gaceta Oficial Nº 39.194 de fecha 05/06/2009, conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana ciudadano José Gregorio Navas designado mediante providencia administrativa Nº SNAT/GRTI/DCT/2009/D-238 Nº 0007940 de fecha 09/07/2009, a lo cual quien suscribe pasa a concluir que los funcionarios que suscriben la referida resolución son competentes para dictar el referido acto administrativo, y asimismo la Administración Tributaria al momento de emitir resolución culminatoria valoró y tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la recurrente en su defensa en fase administrativa sin llegar a cercenar el derecho a la misma. En consecuencia se desestima los argumentos de la recurrente en cuanto a las supuestas violaciones alegadas dado que ejerció su derecho a la defensa tanto en fase administrativa como jurisdiccional en esta Instancia. Así se decide.-

De seguida se procede a verificar el segundo supuesto si la Resolución impugnada esta inficionada de Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente en materia de ISLR Retenciones sobre sueldos y salarios de los trabajadores.

En este orden de ideas, hallamos que la presunta conculcación a las normativas esgrimidas comprendidas en los artículos 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra vinculado al Principio de Legalidad, que en ocasiones se presenta la complejidad de las instituciones tributarias penetradas por conceptos económicos y contables que a la vez son de categoría jurídicas, generalmente indescifrables para el operador jurídico no especializado. Quizás sea esta complejidad técnica por la cual se abusa para ampliar el hecho generador más allá del texto expreso de la Ley; para abultar la base imponible integrando en ella elementos ajenos a los considerados por el legislador; y para reducir al mínimo posibles exenciones, exoneraciones, rebajas y demás beneficios fiscales, todo ello en quebranto de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva, justicia y no confiscatoriedad, entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en contra de esta práctica sosteniendo que las leyes deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los principios que derivan de ésta:

“De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el texto Fundamental de acuerdo con el Principio de Supremacía Constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que la inspiran”.

Lo cierto es que el Principio de Legalidad emana de la Constitución y como consecuencia de ello, la sumisión al mismo no puede ir en contra de la norma suprema que le da origen. Las Administraciones Tributarias no solo pueden, sino que tienen la obligación de aplicar preferentemente la Constitución, aún cuando ello suponga desaplicar al caso concreto una norma legal expresa; de lo contrario la expresión contenida en el artículo 7 de la Carta Fundamental “...los órganos del Poder Público están sujetos” a la Constitución, no tendría sentido alguno.

A otro decir, la aplicación preferente de la Constitución, siempre y en todo caso, es la forma más depurada y elevada de satisfacer el Principio de la Legalidad –pivote sobre el cual descansa toda la actividad administrativa, de la cual la gestión tributaria es solo una parte, aunque muy importante claro está- pues tal principio no se reduce, al cumplimiento irrestricto de la ley, sino que responde al respeto de lo que Maurice Hauriou llamo como el bloque de la legalidad en cuya cúspide se encuentra la Constitución, presidiendo y ordenando todo el sistema normativo. Por tal razón, no hay excusa alguna –en opinión de esta Juzgadora- para que la Administración Tributaria evada su obligación de aplicar preferentemente la Carta Fundamental, bien sea para dar la razón al contribuyente o bien para quitársela.

En nuestra nación, el principio de la legalidad está constituido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, que señala; “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. En concordancia con el artículo 317 eiusdem.
De igual forma lo sustenta la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 4, que estatuye: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujetan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

Lo que viene a colocar que la actuación de la Administración Tributaria, se ubica en un orden sublegal, en el sentido de que sus manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento siempre están subordinadas y sometidas por completo al mandato del legislador y recluidas en los límites que éste ha establecido con carácter previo.

En otro sentido el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, establece:

Artículo 250: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

(…)”.

En sintonía con el análisis precedente, encontramos que en el caso de marras la contribuyente asevera que si la Administración Tributaria y el Tribunal [le] obliga incluir las vacaciones y bono vacacional de los trabajadores como base de cálculo para el pago del impuesto sobre la renta, y por ende, de las retenciones que realiza (…), estaría incluyendo todos los conceptos que se pagan al trabajador (…). De tal suerte que la Ley y su interpretación se convertirían en letra muerta…”.

Al respecto, se constata de la contradicha Resolución Culminatoria de Sumario impugnada (v. folios 42 al 62 de la 1era. pieza), que el órgano exactor confirmó los reparos levantados a la recurrente al razonar que:

“…cabe señalar que el Artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece lo siguiente: (…)

Por otra parte el contenido del artículo 2 del Decreto de Retenciones 1.808 dispone: (…).

De las normas parcialmente trascritas se evidencia que los trabajadores al llenar los formularios de AR-I deben imputar la totalidad de todas las remuneraciones que fueren a percibir en el año gravable, fueran estas periódicas o eventuales, excluidas las exentas.

…Omissis…

…es pertinente señalar que el fallo de la Sala Constitucional de fecha 27/02/2007, aducido por la contribuyente en ningún momento autoriza a los contribuyentes a no declarar los ingresos percibidos como efecto vinculante con la empresa o patrono, por cuanto la sentencia solo aclara el concepto de enriquecimiento neto (…). Ampliando lo concurrido, es menester señalar el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a saber:

“Se consideran como enriquecimiento netos los sueldos y salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas a los viáticos, obtenidos por la prestación servicios personales bajo relación de dependencia”.

…Omissis…

RETENCIONES MENORES A LAS EXIGIDAS (Bs. 1.233.754,97)

Luego del estudio minucioso practicado por la fiscalización, a los comprobantes de pago, nómina digitalizada y los pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonos y a los comprobantes ARI y ARC de los trabajadores, que la contribuyente en su condición de Agente de Retención para los periodos comprendidos desde el enero de 2008 a febrero de 2009, no incluyó la totalidad de los ingresos percibidos por los trabajadores, como el bono vacacional y las vacaciones al momento de efectuar las debidas retenciones sobre los sueldos devengados dejando de retener y enterar retenciones menores a las exigidas por la suma de Bolívares Un Millón Doscientos Treinta y tres Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siente Céntimos (Bs. 1.233.754.97).

…Omissis…

Así pues, se ratifica una vez mas que conforme a lo previsto en las sentencias anteriormente analizadas y lo señalado en el artículo 87 de la Ley de ISLR, se deberá aplicar retenciones sobre los enriquecimientos o ingresos brutos señalados en el artículo 27, Parágrafo Octavo y los artículos 31, 34, 63 y 64 ejusdem.
…Omissis…
Confirmar la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 424.066,75)…y Confirmar la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Veintiún Bolívares Fuertes (Bs. F. 373.353,21)

RETENCIONES NO EFECTUADAS (Bs.163.025.22).

La fiscalización determinó que para Enero del 2008 hasta Diciembre del 2008, la contribuyente, en su condición como agente de retención, no efectuó retenciones por la suma de Bolívares Ciento Sesenta y Tres Mil Veinticinco con Veintidós Céntimos (Bs. F. 163.025,22) al dejar de incluir dentro de los ingresos percibidos por los trabajadores, el bono vacacional y las vacaciones.

Por otra parte, en lo referente al vicio de desviación de poder, alegado por el recurrente, es importante destacar, que la Administración Tributaria, tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma, empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder. La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:


“El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario publico), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).


La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando:


"La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001).

Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico, en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, en efecto, “las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema”, siendo ello así, es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.

De un somero análisis de la base legal que sustenta la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DF/2010/16, dictada en fecha 18 de mayo de 2010, que confirmó Parcialmente el Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR/63 notificada en fecha 07 de abril de 2009, nos indica que la Administración Tributaria Nacional no aplicó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que entró en vigencia a raíz de la interpretación realizada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007 (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.635 de fecha 01/03/2007), tal como se ilustra a continuación:

Artículo 31 (derogado): “Se consideran como enriquecimiento netos los sueldos y salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas a los viáticos, obtenidos por la prestación servicios personales bajo relación de dependencia”.

Artículo 31 (nuevo): “Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.

(…)

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tiene carácter salarial”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

A pesar de reconocer el ente tributario la existencia de la Sentencia Aclaratoria N° 390 de fecha 09/03/2007 en la cual se determinó que la (nueva) norma jurídica debía aplicarse a partir del ejercicio 2008, es decir, con posterioridad a la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007.

Y empero, se evidencia del contenido del artículo 31 que fundamenta legalmente el referido acto gubernativo que no hace ninguna distinción a los efectos de determinar el enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, entre los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de los servicios y las percepciones de carácter accidental, a pesar de que se hace mención en el recurrido acto administrativo, a la Sentencia Nº 301 de fecha 27/02/2007 emitida por la Sala Constitucional, al señalar que “determinó que el enriquecimiento neto de los trabajadores, solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal), a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), excluyendo de tal base los beneficios remunerativos marginales, otorgados de forma accidental”. Sin embargo, a su parecer “…el fallo de la Sala Constitucional (…) en ningún momento autoriza a los contribuyentes a no declarar los ingresos percibidos como efecto vinculante con la empresa o patrono, por cuanto la sentencia solo aclara el concepto de enriquecimiento neto percibido como contraprestación del salario que percibe en forma permanente”. Así que “…se ratifica una vez mas que conforme a lo previsto en las sentencias anteriormente analizadas y lo señalado en el artículo 87 de la Ley de ISLR, se deberá aplicar retenciones sobre los enriquecimientos o ingresos brutos señalados en el artículo 27, Parágrafo Octavo y los artículos 31, 34 y 65 ejusdem”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

A otro decir, la Administración Tributaria Nacional admite que la Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007 determinó que el enriquecimiento neto de los trabajadores solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular, conforme se evidencia en los informes fiscales al señalar que en la sentencia de fecha 09/03/2007, la Sala dispuso que: “ (…) el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del calculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir o de percibirse, toda vez que los pagos salariales regulares no pueden sustituirse con bonos u otros tipos de remuneración”. Igualmente indica que “los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean estas regulares y permanentes”. Y que asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en sentencia N° 498 (caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil, S.A.C.A.) de fecha 30/07/2003, señala que: “(…) la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia (…), para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente”. Para concluir que las “Vacaciones” y “Bono Vacacional” cancelado por la contribuyente a sus empleados desde octubre a diciembre de 2008 (…), tienen todas las características de ser pagados en forma regular y segura, por lo que forman parte del sueldo (…), lo que conlleva a la retención del Impuesto Sobre la Renta”.

Justificando de esta manera su doctrina administrativa aplicada, al catalogar tanto el “Bono Vacacional” como “las Vacaciones” como parte del salario normal del trabajador, aplicando para ello lo expuesto en los artículos 16 y 31 (derogado) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 7 de su Reglamento.

Es de mencionar que en la Sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, la Sala Constitucional expresó que

“…En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base (…). Esta noción guarda a correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral” y aplicando ese criterio a lo expuesto anteriormente, tenemos que el reparo se efectuó sobre el salario integral y no sobre el salario normal, tal como lo ordena el legislador en el parágrafo 4to del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente rationae temporis. Relacionada con la misma sentencia No. 301 del 27/02/2007, tenemos que la Sala Constitucional en fecha 17/06/2008 publicó la sentencia No. 980, la cual forma parte integrante de la decisión No. 301 ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía indicarse que esa sentencia “…aclara la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y aclara la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar”. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De lo que, cabe destacar que en la Sentencia Aclaratoria N° 980 de fecha 17/06/2008, la Sala expresamente dejó sentado lo siguiente:

“… la aclaratoria dictada el 9 de marzo de 2007, dispuso que tal decisión “no es aplicable al período fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente”, es decir, al año 2008, ello en virtud de que para la fecha en que se dictó la sentencia y su aclaratoria ya se había iniciado el periodo fiscal correspondiente al año 2007. Por tanto, la declaración del impuesto sobre la renta se efectuaría conforme lo estipula la sentencia N° 301, a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración anual definitiva deberá efectuarse antes del 31 de marzo de 2009. Por otra parte, habiéndose ya realizado la declaración del impuesto correspondiente al año 2007, los efectos del fallo 301/2007 y de la presente aclaratoria tienen que ser, necesariamente, “ex nunc” (es decir, hacia el futuro).

Aunado a lo anterior, y visto el efecto general ocasionado por la interpretación formulada por esta Sala Constitucional, así como las confusiones generadas incluso en el órgano encargado de la recaudación (SENIAT) se estima necesario aclarar también lo siguiente:

En las consideraciones efectuadas en la sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, la Sala expuso lo que sigue:

“En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”.

Estas remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”.

(…) Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ACLARA LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y ACLARA LA REGULARIDAD MENSUAL DE LAS REMUNERACIONES A DECLARAR ”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas, de este Tribunal).

Con base en la anterior decisión emitida por la Sala Constitucional, la cual también forma parte integrante de la Sentencia Nº 301 indicada supra, no deja ningún margen de duda no sólo con relación al ejercicio a partir del cual se debe aplicar la interpretación constitucional del (nuevo) artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, a partir del ejercicio 2008, sino además con relación a lo que significa la regularidad de las ingresos percibidos por los trabajadores bajo relación de dependencia y expresamente ordena que en el sumario a los efectos de su publicación, se indicara que aclaraba “… la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar ”, por cuanto las remuneraciones regulares y permanentes “…están claramente dispuestas en el Parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo...”; por tal motivo, este Tribunal Superior al aplicar el presente asunto, el criterio vinculante de la Sala Constitucional considera que el reparo efectuado a la empresa del Estado C.V.G. VENALUM, C.A., no se aplicó el referido criterio por cuanto el concepto de salario que sirvió de base a la Administración Tributaria Nacional para calcular el Impuesto sobre la Renta a la empresa recurrente con relación al ejercicio enero 2008 hasta febrero 2009, fue tomado de las nominas (digitalizadas), y como rebajas fue considerada exclusivamente la personal de los trabajadores, desechando la atención de las cargas familiares de cada trabajador; lo cual conlleva a pensar que la administración tan solo determinó en base al salario integral, y lo que considero, a tenor de lo dispuesto los artículos 16 y 31 (derogado) de la Ley de Impuesto sobre la Renta; sin haber realizado previamente los estudios que se citan de seguida:

En primer lugar, la norma de tributación contenida en el citado artículo 16, es de carácter general debido a que posee un supuesto más amplio (cualquiera proventos regulares o accidentales); en comparación con el artículo 31 eiusdem, el cual se erige como una norma especial cuyo supuesto es más reducido (salarios regulares, permanentes y conmutativos).

En segundo lugar, que si se sigue la regla de la especialidad es evidente que la norma especial (Art. 31 ISLR) impera sobre la norma general (Artículo 16 ISLR).

Y en tercer lugar, que si se aplica la cronología de las reglas, obviamente la norma nueva (Art. 31 ISLR reformado) priva sobre la norma vieja (Art.16 ISLR).

De hecho, las citadas normas (artículo 16 y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta) entrañan sentidos distintos, y no por ello, son antinómicos, en la medida que si bien ambos dispositivos se ubican bajo el Titulo II- De la Determinación del Enriquecimiento Neto; no es menos cierto, que el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se encuentra en el Capitulo I- De los ingresos Brutos, mientras que el artículo 31 eiusdem, está situado en el Capitulo III-De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto.

Entonces, este Juzgador con el propósito de emitir un pronunciamiento que resulte conteste con el Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de Nuestra Carta Fundamental aclara que el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta únicamente deberá gravar los ingresos distintos a los de la fuente salarial, de los cuales se encarga exclusivamente el artículo 31 de la menciona Ley.

En consecuencia, visto que la reforma del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la época, se basó en el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, y el mencionado criterio de la Sala Constitucional (aún cuando fue materia de aclaratoria subsiguientes), se evidencia claramente que para la fecha de emisión tanto del Acta de Reparo como Resolución Sumaria Administrativo, supra señaladas, a la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario ya era de aplicación vinculante para este Tribunal dicho fallo constitucional, de conformidad con el artículo 335 de Nuestra Carta Fundamental.

A la postre, de haberse corroborado que las obligaciones tributarias imputadas a la referida empresa del Estado provienen de una supuesta responsabilidad solidaria, ocurrida durante el periodo fiscal comprendido entre enero de 2008 a febrero de 2009, se basó en los artículos 1, 2, 4 y 24 del Decreto No. 1808 publicado en Gaceta Oficial No. 36.203 el 12/05/1997 relativo “Retenciones de Impuesto sobre la Renta”, dispone lo siguiente:

Artículo 1: “Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos…”

Artículo 2: “En los casos de personas naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el beneficiario de las remuneraciones obtiene o estima obtener,… un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 u.t.)”

Artículo 4: “Los beneficiarios de las remuneraciones a que se contrae el artículo 2 y el parágrafo único del artículo 3° de este Reglamento, deberán suministrar a cada deudor o pagador la siguiente información, en el formulario que edite o autorice, a tal efecto, el Ministerio de Hacienda (…)”.

Artículo 24: “Los agentes de retención están obligados a entregar a los contribuyentes, un comprobante por cada retención…que les practiquen en el cual se indique, entre otra información, el monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida.”

En el comprobante correspondiente a la última retención del ejercicio de los beneficiarios señalados en el Capítulo II de este Reglamento, se indicará la suma de lo pagado y el total retenido; este comprobante deberá anexarlo el contribuyente a su declaración definitiva de rentas…”

Parágrafo Único: Los agentes de retención estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria la información relativa a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto, conforme a lo establecido en este Decreto, en la forma, plazos y condiciones establecidas en la Administración Tributaria, los cuales serán publicados en Gaceta Oficial”.

Del análisis de las normas antes transcritas relativas al Decreto de Retenciones, tenemos que se reglamentó todo lo relativo a las RETENCIÓN del Impuesto Sobre la Renta y en consecuencia es una obligación del Agente de Retención -que en este caso es una empresa del Estado Venezolano- en cuánto, cuándo y el cómo debe retenerse y para ello, están obligados a utilizar los formularios que a tal efecto emita la Administración Tributaria, y finalmente entregar al trabajador, un comprobante por cada retención, el cual es elaborado con base en el formulario que ha autorizado la Administración Tributaria y ese comprobante deberá ser anexado por el trabajador contribuyente a su declaración definitiva. Es decir, que el comprobante de retenciones no está diseñado para determinar que remuneraciones son regulares o permanentes y cuáles no lo son, es un formulario creado por la Administración Tributaria Nacional para determinar a quién se le retiene, cuánto, cómo y cuándo se retiene el Impuesto Sobre la Renta y se entera lo retenido; a otro decir, que sus datos están preestablecidos y por lo tanto, siendo un formulario creado por la Administración Tributaria Nacional a los efectos de poder controlar la Retención del Impuesto Sobre la Renta -lo cual es su deber y derecho en ejercicio de su función recaudadora-, su objeto no es otro que el de servir de prueba del monto retenido y de las remuneraciones totalmente pagadas, no obstante no es prueba de la regularidad y permanencia de los ingresos cancelados por la prestación de los servicios prestados por un trabajador bajo relación de dependencia. Es más, en nuestro país nadie puede -desde el punto de vista procesal- beneficiarse de su propia prueba, por lo cual la Administración Tributaria ha debido acudir a los otros comprobantes que emite el patrono para determinar la regularidad y permanencia y siempre aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto a que con relación a los trabajadores bajo relación de dependencia las “… remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en el Parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, tal como lo establece la sentencia aclaratoria No. 980 de fecha 17/06/2008, la cual forma parte integrante de la Sentencia Nº 301 del 27/02/2007.

Al respecto, tenemos que en el acto recurrido y en los informes fiscales se sostiene que la Sala Constitucional en la sentencia N° 390 del 09/03/2007 señaló que “(…) que efectivamente lo accidental se contrapone a lo regular y permanente, por lo que independientemente del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, (…), pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del calculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir o percibirse, toda vez que los pagados salariales regulares no pueden sustituirse con bonos u otros tipos de remuneraciones”; y por ello, es que la Administración Tributaria recurrida tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada como su escrito de informes presentado a este Tribunal, afirma respectivamente “…que el Bono Vacacional y las Vacaciones, resultan un pago al trabajador en forma regular y permanente, lo que forman parte del sueldo entendiéndose por regular lo reiterado y continuo del pago y por segura que existe la certeza del mismo, lo que conlleva a la retención del Impuesto Sobre la Renta”. En conclusión, cuando analiza el contenido del citado artículo 7 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece que:

“…se concluye que la actuación fiscal es ajustada por cuanto la contribuyente en su carácter de agente de retención de Impuesto Sobre la Renta no dio cumplimiento a lo establecido en los parágrafos octavos, articulo 27, Parágrafo Sexto del Artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 1, 2 [4] y 21 del Decreto de Retenciones 1808…”

Sobre este particular, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto que es el salario normal el monto que debe considerarse a los efectos de la base del cálculo del Impuesto sobre la Renta, así como también lo ha hecho la Sala Político Administrativa, en relación a la contribución especial que deben cancelar los patronos al INCES, y cuya naturaleza es tributaria como lo es la del Impuesto sobre la Renta y no debe incluirse el pago por horas extras, comisiones, bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes por no formar parte del salario normal (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; N° 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; N° 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; N° 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., N° 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”

En el caso in examine, para poder determinar la regularidad y permanencia de los conceptos laborales mensuales que canceló la recurrente a sus trabajadores por sus servicios, el ente fiscal se apoyo en el contenido de los recibos de pagos y ARC emitidos por la empresa del Estado.

Al respecto, se encuentra que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 761 caso: COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A., de fecha 3 de junio de 2009, indicó que:
“Para aclarar mas aun la situación interpreto: “Ahora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, Domingo Hoy-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara”.

De hecho, esa misma Instancia Superior en lo tocante a las utilidades entre otros conceptos no regulares ni permanentes) ha opinado que no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; entre otras).

De lo que es indudable para este Juzgador que la actuación fiscal erró al concluir que el Bono Vacacional y Vacaciones forman parte del salario normal, por considerar que se trato de un pago regular proveniente de la relación prestacional entre el patrono y el trabajador, pues “A la luz de las premisas anteriores los beneficios son considerados mejoras progresivas a la calidad de vida del trabajador, motivo por el cual al otorgarle la incidencia laboral de un determinado beneficio, tendrá el carácter de salario normal, por lo tanto el beneficio otorgado a los trabajadores “Vacaciones” y “Bono Vacacional”, es objeto de Retención de Impuesto Sobre la Renta”, cuando lo cierto es que los referidos pagos no tienen seguridad o certeza para el beneficiario (trabajador), contraviniendo con está actuación fiscal, principios constitucionales como el referido a la capacidad contributiva, a la no confiscatoriedad, la seguridad jurídica, la confianza legitima, entre otros.

Por lo que evidentemente las retenciones que corresponden aplicar por parte de la contribuyente a sus trabajadores, son sobre los conceptos laborales regulares y permanentes cancelados al trabajador de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 301 de fecha 27/02/2007; corolario es, comprender que la mencionada Compañía Venezolana al no practicar la retención sobre los conceptos laborales bajo análisis, en forma alguna incumplió con las legislaciones especiales imperantes en esta materia; habida cuenta que ha quedado claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el calculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial N° 6.076, Extraordinaria del 7 de mayo de 2012):
“Artículo 104:

(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora de forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tiene carácter salarial…”.

Pago de contribuciones o impuestos

Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”.

Esta definición está clara y acorde con la Sentencia Nº 301 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria.

En conclusión, este Juzgador estima consumado el vicio de ilegalidad invocado por la empresa del Estado C.V.G. VENALUM, C.A., en contra del Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RSLR/63 de fecha 02 de junio de 2009, y de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DF/2010/16 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por resultar contrarias a las interpretaciones de la Sala Constitucional, de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la Administración Tributaria, como de la legalidad administrativa, y de lo que es importante señalar que la Sentencia N° 301 es vinculante para todos los órganos del poder público y muy especialmente para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, quedan anulados ambos actos administrativos por los razonamientos antecedentemente expuestos, y así se decide.-

Se confirma lo antes aludido según Sentencia Nº 00178, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2018, magistrado: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta (Caso: Ciudadano Rafael Ángel Zavala Yallonardo), según la cual se ratifica el criterio sostenido por este tribunal en anteriores sentencias, congruente con el criterio vinculante de la Sala Político-Administrativa, en procura de la seguridad jurídica y el debido proceso judicial.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que al declararse la nulidad del reparo efectuado por ilegalidad, por vía de consecuencia, también son nulos tanto la multa aplicada como los intereses moratorios liquidados, de lo que indefectiblemente no tienen ningún sentido entrar a verificar el resto de los argumentos planteados por la contribuyente. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, por el Abogado Carlos Malave Tossut, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.451.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149, en representación judicial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Edificio Corporativo Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00080871-6, contra la Resolución del Sumario Administrativo de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/2010/16, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG /STIPO/AF/F/RIDLR/63, notificada a la contribuyente en fecha 07 de abril de 2009, así como las Planillas de Liquidación librada a tal efecto Nº H99-0263338, H-99-0263339, H99-0263340, H99-263341, H99-0263342, H99-0263343, H99-0263344, H99-0263345 Y H99-263346, notificadas a la contribuyente en fecha 09 de junio de 2010, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DF/2010/16 dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ANULA el Acta de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RSLR/63 dictada en fecha 07 de abril de 2009, por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos.

TERCERO: No existe condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también se decide.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM),. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. DESIREÈ D. AGREDA de G.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000085.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. DESIREÈ D. AGREDA de G.



FGAV/Ddag /oskarina.-.