REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000381
ASUNTO : FP11-R-2017-000136

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.786;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR BARRIOS, DOMINGO FIGARELLA y MARY VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.375, 107.302 y 50.911, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de mayo de1985, bajo el Nº 17, Tomo A, Nº 1, siendo la última modificación en fecha 05 de mayo de 2016, inserta bajo en nº 36, Tomo 43-A REGMERPRIBO, representación que se desprende del Decreto y Ejecución de Medida Innominada, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de año 2015;
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadanas CLAUDIA MATAMOROS y EUGLIS PEDROUZO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.534.592 y V-10.551.549, respectivamente, actuando en calidad de Administradora Ad Hoc y Administradora Adjunta de dicha empresa respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061;
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO DE VACACIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2017, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de (241) folios útiles y la segunda pieza constante de (149) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2016-000381 (FP11-R-2017-000136), en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 28 y 29 de noviembre de 2017, por los profesionales del derecho ciudadanos VICTOR BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.375 y las ciudadanas EUGLIS PEDROUZO y CLAUDIA MATAMOROS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.551.549 y V-11.534.592, respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.121, respectivamente; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/11/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijándosela fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 30 de enero de 2018, a las 10:00 a.m. y posteriormente para el dictado del dispositivo oral de la sentencia, para el día 06 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la parte actora debidamente representada por los ciudadanos VICTOR BARRIOS y MARY VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.375 y 50.911, respectivamente actuando para este acto como apoderados judiciales de la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.786. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A., en la persona de su administradora Ad Hoc ciudadana CLAUDIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.592, debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061; razón por la cual, habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…El único punto para la apelación de la sentencia fue el monto que otorgó el Tribunal, para el efecto del cálculo de las vacaciones y nuestra petición y nuestro reclamo viene dado exclusivamente por una disposición legal contenida en el articulo 121 de la LOTTT; que estipula que el salario base será calculado cuando el trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, mal puede el Tribunal de primera instancia como lo hizo, y consta suficientemente en su sentencia determinar que el salario base para las vacaciones era con un salario del año 2014, que no sabemos de dónde en verdad fue extraído para la sentenciadora y es la base de su reclamo. Para estos momentos ciudadanos Juez el Contrato Colectivo de la Construcción sufrió una modificación de un acta homologada; donde dice que a partir del primero de enero del 2018, el trabajador de la construcción (que es el caso de nuestra representada) ella va a devengar un aumento salarial del 50% en base al salario del mes de octubre del año 2017, consta en autos suficientemente cuál era el salario devengado para la actora para el mes de octubre de 2017 y pedimos que a la hora que se tenga que rectificar ese punto de esa sentencia se tome la base de cálculo en atención a la que indica la Ley en el momento del salario que tenga la ciudadana cuando le vayan a pagar su derecho vacacional, si va a ser pronto que se tome la base salarial que esta ahorita que es de Bs. 35.318,76, pero en su defecto no siendo ahorita sea con el salario establecido en la Ley…”

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Como primer argumento tenemos el alegato de nulidad del mencionado fallo, toda vez que el Tribunal de la primera Instancia al analizar las pruebas documentales del folio 99 al 121, y aún cuando la parte actora jamás asomó una especie de solidaridad, porque demandó al Hotel Andrea para que reconociera o pagara las vacaciones desde el año 1996 a la fecha de interposición de la demanda, jamás asomó la causa de donde derivaba la solidaridad, ni que se trataba de un grupo de empresas, o de sustitución de patrono o de una relación de inherencia o conexidad en caso de los contratistas, solamente los enumeró pero sin alegar de dónde devenía su derecho, en dicha sentencia la Juez afirma que siendo el propietario de las empresas el ciudadano Jesús Modesto Pedruozo el accionista mayoritario, esos nos ubica en la unidad económica, en el grupo de entidades de trabajo de acuerdo al ordinal 1º del artículo 46, porque señala que es el accionista con poder decisorio, así mismo el Tribunal condena a mi representada a pagar las vacaciones y las diferencia de vacaciones desde el 10 de abril del año 1996 hasta la fecha; siendo que la relación entre la actora y mi representada empezó tal como lo establece el contrato de trabajo el día 20 de noviembre de 2011, e insisto desde esa fecha debe computar para mi representada las obligaciones derivadas de esa relación de trabajo, de modo alguno mi representada tiene responsabilidad en la prestación de servicio a la relación de trabajo que vinculó presuntamente a la actora con las entidades de trabajo. Por otro lado qué ocurre con el Tribunal que condena a mi representada con una solidaridad que no se sabe de donde la saca porque nunca jamás se alegó sustitución de patronos, grupo de empresa, etc., esto significa el estado de indefensión en que esta dejando a mi representada, que la misma no está al tanto de las otras sociedades mercantiles hayan cumplido o no con esas obligaciones y que condenan a mi representada a pagar esas obligaciones, es nulo y no surte efecto alguno, en esa forma que deja entrever que las tres empresas se dedican a la construcción y que el accionista mayoritario era el ciudadano Jesús Modesto Pedruozo, en ese estado lo están creando una indefensión a mi representada. Continuo con el segundo vicio, silencio de pruebas con dos documentales que cursan a los autos como lo son el contrato individual de trabajo que cursa del 229 al 230 de la pieza uno al igual que los folios 176 al 177 de la pieza uno, donde esta el análisis de la Juez de la primera instancia en el análisis de la prueba, bueno si lo dice que los beneficios, vacaciones, etc. se rigen por la convención colectiva de la construcción, pero silencia la prueba al establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo que es la fecha 20/11/2011 y es a partir de esa fecha y es desde allí cuando debe computarse el cálculo para los efectos de las vacaciones; por otro lado en cuanto a la constancia 12-02 mi representada inscribe a dicha actora el 30/05/2012 y manifiesta en dicha planilla que la fecha de inicio del contrato fue el 16/02/201, omite la fecha y hay un silencio parcial de la prueba y se traduce en una inmotivación para la nulidad de la sentencia, al no establecer la fecha cierta del inicio de la relación de trabajo con la sentencia dicta en primera instancia, está condenando a mi representada a pagar no a partir del 20/11/2011 sino a partir del 10/04/1996, el daño que está causando esa decisión es enorme y cuantiosa. Así mismo señalo que existe un falso supuesto al tomar en cuenta con los beneficios de la convención colectiva y omitir las pruebas, allí incurre en ese falso supuesto y se evidencia al cotejar o analizar el contrato individual de trabajo demuestra que cuál es la fecha cierta que debe ser tomada en cuenta, en cuanto al dispositivo del fallo, el pago de las vacaciones y se refiere al del año 2011 en adelante debe manejarse de acuerdo con el artículo 121 con el salario que esta vigente hasta el mes anterior a la fecha de disfrute, no como lo plantea la ciudadana Juez de la primera instancia que ordena una experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha del efectivo pago allí se esta denunciando la nulidad de la sentencia por ultrapetita y por además ese mismo argumento nos vamos a encontrar que el Tribunal de la primera instancia está incurriendo en una condicionalidad del fallo porque está condenando a mi representada en ese dispositivo a una indexación que es una condena a futuro y se va materializar cuando se haga el efectivo pago de la misma, el fallo está viciado de condicionalidad porque no se sabe cuándo realmente se va a cumplir el fallo. Señalo que hay una constancia al folio 181 que fue expedida por la ciudadana Aleida Sánchez quien era la sub gerente de esa entidad de trabajo, y no tiene ningún valor ya que dicha ciudadana no era la representante legal…”.


La representación judicial de la parte actora recurrente replica en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Si mal no recuerdo el ejercicio profesional del derecho, la clave principal de este nuevo proceso es la oralidad, la inmediatez que tengamos en este procedimiento exponer nuestros alegatos frente a un rector que es el Juez, mantener la cualidad de una relación mientras las partes debatimos derechos y hechos; todo lo que usted ha dicho ciudadano colega son defensas de fondo que pudieron haber sido esgrimidas en las audiencias que se pautan, que fueron varias por cierto y ya que la parte representante ad hoc o la misma administradora por ser coherederas tuvieron conocimiento de cada una de ellas por cuanto cada vez que primera instancia difería la audiencia al otro día la mismas venían e interponían una diligencia, ósea hay notoriedad suficientemente en ese expediente de que la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A. fueron notificados de todos y cada uno, como en efecto allí se dieron como la de hoy, sucede que defensas de fondo están siendo esgrimidas en una audiencia de apelación, independientemente de lo que nosotros podamos entender sobre la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia por la cual ya dijimos porque no estábamos de acuerdo, si hubo silencio de pruebas o no, recuerdo al colega que la consecuencia jurídica de la no comparecencia a las audiencia fue la confesión ficta y el Tribunal incluso a petición nuestra que le pedimos que hiciera consideraciones para garantizar el derecho a la defensa en principio y por supuesto el gran derecho principal que es la tutela judicial efectiva, pedimos que como principio de la comunidad de la prueba valorara lo que tenía que valorar y tomara la decisión ajustada a derecho, si bien es cierto que usted no está hablando de un contrato individual de trabajo, que por cierto nosotros fuimos lo que lo trajimos en original a los autos; también probamos con suficiente documentación la relación jurídica laboral existente entre nuestra representada y la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A., en el debate oral que no se dio porque no vinieron; pero nosotros hicimos alarde de nuestra defensa explicamos por qué existía toda la cantidad de años de servicio entre la señora Belkis e incluso si usted se motivó a revisar la película del juicio anterior puede vislumbrar lo que fueron las manifestaciones de voluntad fidedigna de la empresa cuando habiendo escuchado las testimoniales que se rindieron vino y también dijo lo que tenía que rendir con relación a la relación como tal entre Belkis el señor Pedruozo y las empresas del señor Pedruozo. A nosotros nos llamó mucho la atención de la falta de solidaridad entre los herederos de querer obviar 26 años de servicios de una persona que le ha dado su vida a las empresas y lo que hoy discuten en una sede judicial civil fue gracias al trabajo que la ciudadana Belkis ha venido desarrollando y que sigue desarrollando dentro de las empresas, nosotros consideramos que pretender venir doctor, en una audiencia de apelación a esgrimir defensas que no quisieron darlas en su oportunidad, está fuera de cualquier contexto, porque hasta donde sé y eso lo tiene que verificar el doctor, cuando nosotros venimos a una apelación venimos a presentar hechos nuevos o de unos hechos que nacen una sentencia proferida por un Tribunal de primera instancia, bajo ningún concepto se puede pretender en una audiencia de apelación venir a pretender por unos hechos de fondo que no quise en ningún momento discutir, nos llamó muy poderosamente la atención y volteé a leerlo cuando usted habla de la constancia de trabajo emitida por la señora Aleida, que para todos la señora Aleida era la esposa o concubina del señor pedruozo y era la que fungía como gerente general de la empresa, pero allí hay pruebas suficientes doctor hay pruebas del Banco Caroní del Seguro Social e incluso de todos los que sabemos que la relación nació en el 2008 y lo demás es puro papel, además existen suficientes solvencias en ese expediente que demuestran cuál fue la fecha de ingreso de la señora Belkis y la misma operatividad de la empresa que es la que nosotros vinimos trabajando, mal podríamos venir nosotros esgrimir hechos que pudieron ser esgrimidos en su oportunidad, lo único que ellos están discutiendo es las vacaciones de la ciudadana Belkis”.

La representación judicial de la parte demandada recurrente contrarréplica en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Le pedimos al Tribunal que se sirva revisar el libelo de la demanda, donde planteo su pretensión la parte actora si aparece allí alguna figura que refleje la solidaridad económica o sustitución de patrono, allí va a observar que no hay ningún alegato que nos conlleve a una solidaridad como le atribuyó la juzgadora del Tribunal de primera instancia a nuestra representada, nuestra representada fue condenada a pagar en forma retroactiva a partir del 10 de abril del año 96, cuando la relación de trabajo comenzó en fecha como lo señala el contrato, no estamos alegando hechos nuevos, solo lo que están allí y sí estamos diciendo que prestó servicios para las empresas demandadas como lo afirma la parte actora la ciudadana Belkis desde el año 2011, entonces mal podría llegar a convalidar unos recibos de pagos durante la vigencia de la relación de trabajo de la ciudadana actora con otras empresas, de tal manera de que cuando condenan en forma retroactiva a mi representada a pagar esos conceptos y no a partir de la fecha en que realmente comenzó la relación de trabajo, la cual se evidencia del contrato individual de trabajo, en todo caso el tribunal incurrió en una violación del derecho a la defensa, nosotros no tenemos forma como rebatir porque además no tenemos cualidad para eso son tres personas jurídicas distintas, para nosotros tuvo que invocarse la unidad económica del grupo de empresas para poderlo hacer, y el Tribunal de primera instancia en esa sentencia no fue congruente porque tuvieron que traer a las otras dos empresas para debatir el asunto …”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:

“…En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.786 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROUZO S.R.L desde el 10/04/1996, que actualmente la parte actora continua prestando servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, que en ambas entidades de trabajo el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 508.080, era accionista mayoritario, que la relación de trabajo se rige por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual se constata en la Cláusula Tercera del Contrato Individual de Trabajo A Tiempo Indeterminado, que la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS y el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO suscribieron, que a la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A le ha pagado las vacaciones correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014; sin embargo, desde el inicio de la relación de trabajo la parte accionante no ha disfrutado de sus vacaciones, igualmente se tiene por cierto que el último salario normal diario de la parte actora para el 30/08/2016, era de Bs. 3.459,50 reconocido por la entidad de trabajo. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por
COBRO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO, CONCESION DE LOS DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, A CONCEDER EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES Y REALIZAR EL PAGO DE LAS VACACIONES A LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

PERIODO DIAS DISFRUTE DIAS DE PAGO
10/04/1996 al 10/04/1997 17 80
10/04/1997 al 10/04/1998 17 80
10/04/1998 al 10/04/1999 17 80
10/04/1999 al 10/04/2000 18 80
10/04/2000 al 10/04/2001 19 80
10/04/2001 al 10/04/2002 20 80
10/04/2002 al 10/04/2003 21 80
10/04/2003 al 10/04/2004 22 80
10/04/2004 al 10/04/2005 23 80
10/04/2005 al 10/04/2006 24 80
10/04/2006 al 10/04/2007 25 80
10/04/2007 al 10/04/2008 26 80
10/04/2008 al 10/04/2009 27 80
10/04/2009 al 10/04/2010 28 80
10/04/2010 al 10/04/2011 29 80
10/04/2011 al 10/04/2012 30 80
10/04/2012 al 10/04/2013 30 80
10/04/2013 al 10/04/2014 30 80
10/04/2014 al 10/04/2015 30 80
10/04/2015 al 10/04/2016 30 80

Tenemos entonces, que le corresponde a la parte actora que la accionada le conceda la cantidad de 483 días para disfrute de vacaciones, que se obtienen de la suma de los días de disfrute descritos en el cuadro antes señalado, del mismo modo la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A debe pagar a la parte accionante la suma de BOLÌVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.535.200,00) por concepto de pago de vacaciones vencidas, cuyo monto se obtiene de multiplicar la suma de los días (DÌAS DE PAGO) referidos en el cuadro por BOLÌVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 3.459,50), que es el último salario normal diario admitido por la accionada. Y así se decide.

Finalmente, esta juzgadora ordena a la parte accionada pagar a la parte actora la cantidad de BOLÌVARES CIENTO DIEZ MIL CIEN SIN CENTIMOS (Bs. 110.100,00), monto el cual había sido descontado ilegítimamente a la parte accionante por la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A. Y así se decide…” (Cursivas añadidas).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

5.1) Del recurso de apelación de la parte actora:

El único punto de apelación de la parte actora se refiere a su disconformidad con el monto que tomó como base el Tribunal de Juicio para el cálculo de las vacaciones, ya que el a quo estableció que la base salarial aplicable era un salario de 2014; indicando que debió aplicarse el Contrato Colectivo de la Construcción, el cual manifiesta sufrió una modificación en un acta homologada; donde dice que a partir del primero de enero del 2018, el trabajador de la construcción devengaría un aumento salarial del 50% en base al salario del mes de octubre del año 2017.

Ahora bien, para resolver este punto, encuentra esta Alzada que la parte actora en su libelo no señaló el salario que devengaba a los efectos de efectuar el cálculo del concepto condenado a pagar a su patrono; y además de ello, el cargo que manifiesta desempeñar para la empresa, no se encuentra en el tabulador de oficios del contrato colectivo de la construcción, no existiendo elementos sobre la base de los cuales pueda estimarse procedente su recurso, en consecuencia, debe forzosamente este despacho tener que declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber de los jueces, en el desempeño de sus funciones, tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores; de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, tomando en consideración que la demandada ha sido condenada al pago del concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado, el cual, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe aplicarse como salario base para el su cálculo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute; y siendo que la trabajadora se encuentra actualmente en servicio para el patrono condenado, se acuerda que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del presente asunto en fase de ejecución, designe un (a) experto (a) contable con la finalidad de que se traslade hasta la sede de la demandada, en el área contable y/o de nómina de los trabajadores de dicha empresa; y proceda a determinar el salario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a esa oportunidad, por la trabajadora demandante, el cual deberá contener los incrementos correspondientes acordados en las actas convenio de los trabajadores de la industria de la construcción. Así se establece.

5.2) Del recurso de apelación de la parte demandada:

El primer punto de la apelación de la demandada, se refiere a que el Tribunal de la primera Instancia al analizar las pruebas documentales del folio 99 al 121, y aún cuando la parte actora jamás asomó una especie de solidaridad, porque demandó al Hotel Andrea para que reconociera o pagara las vacaciones desde el año 1996 a la fecha de interposición de la demanda, jamás asomó la causa de donde derivaba la solidaridad, ni que se trataba de un grupo de empresas, o de sustitución de patrono o de una relación de inherencia o conexidad en caso de los contratistas, que el Tribunal condena a pagar las vacaciones y las diferencia de vacaciones desde el 10 de abril del año 1996 hasta la fecha; siendo que la relación entre la actora y esta empezó tal como lo establece el contrato de trabajo el día 20 de noviembre de 2011, e insiste desde esa fecha debe computar para ella las obligaciones derivadas de esa relación de trabajo.

Para resolver el presente reclamo, observa este despacho en primer término, que la demandada de autos no acudió a la audiencia de juicio, por lo cual, operó una confesión respecto de los hechos alegados por la actora en su demanda; aunado a esto, se observa que el Tribunal de juicio valoró una constancia de trabajo inserta en original al folio 181 de la primera pieza del expediente, la cual, se trata de un documento emanado de la demandada, que no fue enervado en forma alguna por esta por no haber comparecido a la audiencia de juicio; y que es demostrativo de que la actora presta servicios para la demandada desde el 10 de abril de 1996. En este sentido, resulta inconducente la argumentación de la parte demandada, referida a la presunta solidaridad no invocada la actora, ya que de los autos quedó suficientemente demostrado que la relación de trabajo de la actora con la demandada, inició el 10 de abril de 1996, en consecuencia, se declara improcedente esta primera denuncia.

El segundo punto de la apelación de la parte demandada, se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas con dos documentales que cursan a los autos como lo son el contrato individual de trabajo que cursa del 229 al 230 de la pieza uno al igual que los folios 176 al 177 de la pieza uno, donde esta el análisis de la Juez de la primera instancia en el análisis de la prueba, bueno si lo dice que los beneficios, vacaciones, etc. se rigen por la convención colectiva de la construcción, pero silencia la prueba al establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo que es la fecha 20/11/2011.

Para resolver esta denuncia, encuentra esta Alzada, que existen en autos pruebas documentales que establecen fechas distintas de inicio de la relación de trabajo, en primer lugar, la constancia de trabajo inserta al folio 181 de la primera pieza del expediente, que establece como fecha de inicio de la relación laboral, el 10 de abril de 1996; y el contrato de trabajo que cursa a los folios 229 al 230; y 176 al 177 de la primera pieza, que establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el 20 de noviembre de 2011. A pesar de ello, tenemos que la actora demandó sus acreencias desde el 10 de abril de 1996; que la demandada incurrió en una confesión respecto de los hechos alegados por la actora al no acudir a la audiencia de juicio; y que, ante las dos pruebas documentales antes señaladas, su interpretación debe estar orientada hacia la que más beneficie a la trabajadora, es decir, la de la constancia de trabajo que establece como inicio de la relación de trabajo el 10 de abril de 1996. En consecuencia de lo anterior, no existe el alegado vicio de silencio de pruebas esgrimido por la parte demandada y el mismo debe ser declarado improcedente. Así se decide.

La tercera y última denuncia, se refiere a la existencia de un falso supuesto al tomar en cuenta con los beneficios de la convención colectiva y omitir las pruebas, allí incurre en ese falso supuesto y se evidencia al cotejar o analizar el contrato individual de trabajo demuestra que cuál es la fecha cierta que debe ser tomada en cuenta.

Para resolver esta denuncia, encuentra quien sentencia, que la parte actora alegó estar amparada por el contrato colectivo de la industria de la construcción. Que esta condición es extraordinaria, lo cual hace que, indistintamente de la confesión ocurrida en los autos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, de igual forma debió la parte actora demostrar que esto era así. Revisado el acervo probatorio que consta en los autos, se puede evidenciar que las pruebas contenidas a los folios 122 al 150 de la primera pieza y que sirvieron al a quo para determinar que la trabajadora estaba amparada por los beneficios del contrato colectivo de la construcción, no le pueden ser opuestos a la demandada, toda vez que no emanan e ella. Dicho esto, se observa de dicho acervo probatorio, el contrato de trabajo que cursa a los folios 229 al 230; y 176 al 177 de la primera pieza, que establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el 20 de noviembre de 2011 y es el único elemento de prueba que determina que la actora se encontraba amparada por los beneficios del contrato colectivo de la construcción; es decir, que como bien lo señala la parte demandada, es desde el 20 de noviembre de 2011 que deben entenderse aplicables los efectos del contrato colectivo de la construcción para la demandante de autos, por lo cual resulta procedente esta denuncia. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia del Tribunal a quo, en lo que respecta a la cuantía del concepto condenado, de la siguiente manera:

PERIODO DIAS DISFRUTE BONO VACACIONAL/ DIAS DE PAGO
10/04/1996 al 10/04/1997 15 7
10/04/1997 al 10/04/1998 16 8
10/04/1998 al 10/04/1999 17 9
10/04/1999 al 10/04/2000 18 10
10/04/2000 al 10/04/2001 19 11
10/04/2001 al 10/04/2002 20 12
10/04/2002 al 10/04/2003 21 13
10/04/2003 al 10/04/2004 22 14
10/04/2004 al 10/04/2005 23 15
10/04/2005 al 10/04/2006 24 16
10/04/2006 al 10/04/2007 25 17
10/04/2007 al 10/04/2008 26 18
10/04/2008 al 10/04/2009 27 19
10/04/2009 al 10/04/2010 28 20
10/04/2010 al 10/04/2011 29 21
10/04/2011 al 10/04/2012 30 80
10/04/2012 al 10/04/2013 30 80
10/04/2013 al 10/04/2014 30 80
10/04/2014 al 10/04/2015 30 80
10/04/2015 al 10/04/2016 30 80


En atención a lo expuesto, corresponde a la parte actora que la empresa demandada le conceda la totalidad de días para el disfrute de sus vacaciones, que se obtendrán de la sumatoria de los periodos antes reflejados; así como deberá cancelar a la trabajadora la totalidad de los días de bono vacacional/días de pago antes señalados, sobre la base del salario normal del mes de labores inmediatamente anterior a la ejecución del fallo; que será determinado por un (a) experto (a) tal como se estableció en el punto 5.1 de la presente motiva. Así se decide.

Quedan incólumes de la sentencia del a quo, la condena establecida para el descuento ilegítimo efectuado a la parte actora, por la suma de Bs. 110.000,00; así como la orden para el cálculo de intereses de mora e indexación. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano VICTOR BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.375; en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/11/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas EUGLIS PEDROUZO y CLAUDIA MATAMOROS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.551.549 y V-11.534.592, respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.121; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/11/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; Como consecuencia de la declaratoria que antecede, Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 21/11/2017, por las razones que se exponen ampliamente en el texto integro del presente fallo; PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por COBRO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO DE VACACIONAL, que ha incoado la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.786, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A.; y No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así, por último, se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano VICTOR BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.375; en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/11/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas EUGLIS PEDROUZO y CLAUDIA MATAMOROS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.551.549 y V-11.534.592, respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.121; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21/11/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 21/11/2017, por las razones que se exponen ampliamente en el texto integro del presente fallo;

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por COBRO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO DE VACACIONAL, que ha incoado la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.786, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A.; y

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.).

La Secretaria de Sala;

PCAR/jb Abg. Yuritzza Parra
FP11-R-2017-000136