REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de febrero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000077
ASUNTO : FP11-R-2015-000239

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el número 52, Tomo 29-A, Regmesegbo 304, Expediente número 304-1149 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29834840-2;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONARDO R. MATA G. y SILVIA A. CONTRERAS S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.958.094 y V-15.487.256, abogados en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.643 y 106.843 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (RECURRENTE EN APELACIÓN): Ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.685;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (RECURRENTE EN APELACIÓN): Ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.942.405, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.966;
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa de fecha 22 agosto de 2013 (Expediente Nº 051-2013-01-00757) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que con fundamento en el Decreto Presidencial N° 9.323, interpuso la ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO CALDERA, en contra de la recurrente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en esa fecha, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de doscientos dos (202) folios útiles; y la segunda constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-N-2014-000077 (FP11-R-2015-000239), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2017, por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.942.405, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.966; en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.685; en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.942.405, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.966; en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.685, formalizó su recurso de apelación.

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017, la sociedad mercantil CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C. A., a través de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 15 de diciembre de 2017, siendo el último día del lapso para el pronunciamiento de su sentencia, este Juzgado Superior la difirió por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado Superior a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:

“…La sentencia recurrida, adolece de muchos vicios que la hacen nula de toda nulidad, al considerar que efectivamente que la relación de trabajo fue bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado; toda vez, que a su juicio, la administración ocurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ciudadano Juez Superior, el juez de Juicio incurrió flagrantemente en el vicio de silencio de pruebas, al no apreciar analizar y juzgar en su justo valor probatorio: la forma, la naturaleza, la realidad de los hechos y la presunción de continuidad de la relación de trabajo, que se desprende de los contratos de trabajo suscritos entre la entidad de trabajo y la trabajadora. De igual forma, no valoró el contenido de los recibos de pagos consignados por la trabajadora, concretamente el recibo de pago marcado con la letra y número B19, correspondiente al periodo laborado por la trabajadora que va desde el día 16/05/2013 al día 31/05/2013, donde se evidencia que laboró y se le canceló esos quince (15) días. Dichos recibos de pago rielan en el expediente administrativo que en copia certificada corre inserto en el expediente que contiene a esta causa, y que en atención al principio de la comunidad de las pruebas debió haber sido valorado y apreciado por el Juez de Juicio.

Los dos (02) contratos suscritos, ni en la forma, ni en la realidad de los hechos se refieren a los contratos a tiempo determinados; por lo que son nulos de toda nulidad, lo que hace que la trabajadora se encuentre investida de estabilidad laboral. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores, establece los cuatro (04) supuestos que deben cumplirse para que un contrato sea a tiempo determinado:

...omissis…

Asimismo ciudadano Juez Superior, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su último aparte, que en los contratos de trabajo por tiempo determinado, los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año; lo que evidentemente lo convertiría a tiempo indeterminado. En el caso en concreto de marras, la trabajadora ciudadana YUDELYS MARCANO, inició a prestar sus servicios para la entidad de trabajo el día 28 de mayo de 2012, tal como lo evidencia en el primer contrato suscrito, y culmina la relación de trabajo el día 31 de mayo de 2013; tal y como se evidencia de recibo de pargo marcado con el número y letra B19 consignado por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2013, la cual riela al expediente signado con el Nº FP11-R-2015-000239, como parte del expediente administrativo que corre inserto a esta causa y que debe ser valorado bajo el principio de la comunidad de las pruebas. Esto demuestra fehacientemente que la trabajadora prestó servicios por más de un (1) año para la entidad de trabajo y convierte el contrato a tiempo indeterminado.

De igual forma, el ciudadano Juez de Juicio como una forma de fundamentar su decisión hace referencia a la industria de la construcción, al sostener que los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos, esta apreciación , ciudadano Juez Superior no aplica en lo absolutos en el caso de marras, toda vez y como se aprecia en los casos suscritos, la entidad de trabajo CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C. A. es una empresa dedicada al área metalmecánica y la labor desempeñada por la trabajadora ciudadana YUDELYS MARCANO, como lo es analista de materiales, no figura ni está amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Finalmente, el hecho cierto de haberse establecido un periodo de prueba en el primer contrato y haberse suscrito un segundo contrato; además de otorgársele a la trabajadora los beneficios contractuales existentes en la entidad de trabajo, hace pensar la disposición de la entidad de trabajo de unirse a la trabajadora bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, lo que hace prevalecer los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la razón jurídica laboral, y de la presunción de la continuidad de la relación de trabajo por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia...”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:

“El presente recurso está dirigido a enervar los efectos del acto administrativo Nro. 2013-00440, de fecha 22 de Agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YUDELIS DEL VALLE MARCANO CALDERA.

De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno; o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino, en presencia de un vicio que acarrea la nulidad relativa del mismo, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13.822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

A tales efectos, la parte recurrente denunció en su escrito libelal dos (2) vicios, en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo. Siendo el primero de ellos el siguiente: Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se materializó cuando la administración se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación incorrecta de la norma. Aduce que es un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario que el juzgador examine, si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

El denunciado vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.

Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.

En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa y señala que se materializó cuando la administración, se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación incorrecta de la norma, y que la administración tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo.

En su escrito libelal el recurrente manifiesta lo siguiente: “…Aduce el recurrente que la Inspectoría determinó erróneamente que la verdadera voluntad de las partes, era vincularse a través de una relación de trabajo por tiempo determinado, desechando de esa manera, los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por YUDELYS MARCANO de conformidad con el Art. 62 y 64 de la LOTTT, cuya causa expresa e inequívoca, fue en primer lugar, la formación de CMI y toda su gestión preparativa para su trabajo, así como, en un segundo lugar y vía prórroga de contrato, bajo la ejecución de trabajos temporales que constituía el objeto principal de CMI.

Puede observarse en los folios 51 al 55 y de los 56 al 60 del expediente administrativo marcado “Anexo D-1”, que la ciudadana YUDELYS MARCANO, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado y sus únicas prórrogas en fechas: Del 28 de Mayo de 2012 al 04 de Noviembre, y la prórroga del 05 de Noviembre de 2012 al 28 de Mayo de 2013, respectivamente.

Expresa el recurrente que dicha contratación de trabajo a tiempo determinado fue objeto de una prórroga plenamente justificada, conforme a la excepción establecida en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT, la cual fue suscrita entre YUDELYS MARCANO y CMI, el 05 de noviembre de 2012 hasta el 28 de Mayo de 2013, con el objeto de efectuar trabajos relacionados con la contratación civil y ejecución de trabajos determinados y temporales a favor de la empresa VHICOA, con la finalidad de armado de pilotes y soldadura de vigas, por un lapso de siete (7) meses, culminando la relación laboral, tal como lo suscribieron, en fecha 28 de Mayo de 2013, con motivo de la expiración del termino previsto contractualmente por las partes.

Que la funcionaria que emitió la Providencia Administrativa, resulta parcialmente errónea, señalando el actor que la cláusula Período de Prueba estipulada en los contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta incompatible con la naturaleza y causa de este tipo de contratación tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, colocando como ejemplo el recurrente, la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 caso RAMON FERNANDO GRANADOS RANGEL contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A.

Aduce el actor que en ese sentido, lo que se anula únicamente es la cláusula que estableció el periodo de pruebas, quedando vigente la relación de trabajo, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, ya que, el objeto del mismo, se basa en causas espacialísimas y excepcionales, expresamente señaladas en la LOTTT, en su Art. 64.

En el mismo orden de ideas aduce el actor que tomando en cuenta, que todos los contratos de trabajo por tiempo determinado, son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, por los que finalizan, con el vencimiento del término prefijado, pues merecen a supuestos específicos de carácter temporal, y lógico concluir exclama el actor, que en el caso concreto, que siendo la causa del contrato de trabajo y su única prórroga suscrito entre YUDELYS MARCANO y CMI, la ejecución de trabajos con ocasión del contrato de obra suscrito con la empresa VHICOA, tal y como se indicó anteriormente, la voluntad real de las partes fue vincularse de manera determinada y no, como lo interpreta erróneamente la Inspectoría del Trabajo.

Además del contrato de trabajo a tiempo determinado y su única prórroga, expresa el accionante, se evidencia la atención de las partes de suscribir una relación de trabajo de carácter temporal, debidamente causada en la excepción establecida en el literal a) del articulo 64 de la LOTTT, y que tal hecho, fue ratificado por la validez de las pruebas documentales contentivas del contrato y su única prórroga, en el momento en que fueron opuestos para su reconocimiento de contenido y firma en el procedimiento administrativo, y la Sra. Yudelys Marcano, en ningún momento la impugnó o desconoció, trayendo con ello, que no tenga duda, la verdadera intensión o voluntad de las partes sobre la temporalidad de la contratación de la ciudadana Yudelys Marcano…”.

A los efectos de determinar la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 554 de fecha 04-06-2012 establece los siguiente: “

…Ahora bien, en cuanto al primer punto a resolver, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, como ya se señaló, la actora comenzó a laborar mediante un contrato verbal desde el 04 de octubre del año 2004 -según constancias de trabajo cursantes a los folios 121 y 122 del expediente-, en el cargo de asesora al presidente del Instituto demandado. Posteriormente, fue celebrado contrato escrito, para el cargo de auxiliar de protocolo jefe, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, desde el 01/01/05 al 31/12/05, con un salario de Bs. 1.757,00 mensuales -folios 56 al 58 del expediente-, prosiguió prestando servicios en el año 2006 de manera continua y, posteriormente, celebró contrato escrito entre la demandada y la actora, para el cargo de protocolo jefe, desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, con un salario de Bs. 2.093.570. Dicho contrato fue rescindido de forma unilateral por la demandada, luego de su expiración.

El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que en los contratos por tiempo determinado, los empleados no podrán obligarse a prestar servicios por más de tres años, es decir, se trata de un solo contrato escrito celebrado a tiempo determinado, por lo que en el caso que nos ocupa, al haberse celebrado en primer lugar un contrato verbal y posteriormente, más de un contrato escrito, no puede aplicarse el supuesto de hecho de la norma in comento al presente caso.

Por otra parte, no consta en autos que los servicios prestados por la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado. La relación laboral entre la actora y la demandada era a tiempo indeterminado, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 119 del expediente, debidamente firmada y sellada por la demandada, en la que se indica que la antigüedad de la parte actora abarca desde el 01/10/2004 al 30/03/2007, sin que pueda alegarse el cambio de cargo como terminación de una relación laboral para el inicio de una diferente, pues se trata del mismo patrono y del mismo trabajador.

Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..”.

La sentencia 733 de fecha 04-07-2012; establece lo siguiente:

Ahora bien, a pesar de que el contrato de trabajo no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la celebración de contratos a tiempo determinado, ambas partes expresaron de forma inequívoca su voluntad de querer vincularse de esta forma. En efecto, el contrato señala como fecha de expiración del término de la prestación del servicio el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009…”.

La sentencia 937 de fecha 05-08-2010, estableció lo siguiente:

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).

Adicionalmente, el artículo 77 de la misma Ley establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley (contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior).

En el caso concreto, la recurrida estableció que la relación jurídica laboral fue suscrita en el marco del contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para la construcción del Centro de Acción Social por la Música, por lo cual consideró que desde el inicio hasta el final de la relación laboral, se conocía que la relación jurídica concluiría al vencer el contrato de préstamo y terminar la construcción de la obra relacionada con el mismo.

Concluyó la recurrida que consta en el Acta de Entrega de la UCP, que el contrato de préstamo y las obras relacionadas terminaron el 24 de noviembre de 2005, y así mismo la relación laboral alegada, por lo que no se puede entender que hubo un despido injustificado sino sencillamente la terminación de un contrato de trabajo que, consideró la recurrida, nunca perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado y hasta podría calificarse como un contrato de obra en función de las sucesivas prórrogas que se dieron mientras no concluyera la obra pautada en el contrato de préstamo.

Adicionalmente señaló la recurrida que la relación laboral comenzó en el año 1998, en la mima época que se hizo el contrato de préstamo y finalizó en noviembre de 2005, cuando finalizó el contrato de préstamo, por lo cual está totalmente vinculada al mismo; y señaló, que de las documentales cursantes a los folios 197 y 198 de 17 de noviembre de 2005, se observa que al actor se le pagaron las cuotas N° 11 y 12 del contrato laboral suscrito en enero de 2005, en el que se estableció el pago de 12 cuotas mensuales, cumpliendo lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo al pagar las mensualidades pendientes hasta el vencimiento del contrato.

Considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consideró que al estar vinculados el contrato de trabajo y el contrato de préstamo para la construcción de una obra, se justificaron las prórrogas sucesivas, sin que el contrato a tiempo determinado perdiera su naturaleza. Tampoco incurrió en falta de aplicación del artículo 76 eiusdem, pues cada contrato de trabajo tenía una duración de un (1) año; y, las prórrogas se justificaron tal como lo prevé el artículo 74 referido.

Por el contrario, considera la Sala que la recurrida decidió ajustada a derecho, en especial conforme con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento (2002) vigente en noviembre de 2005 cuando terminó la relación de trabajo, los cuales establecen los casos en que puede celebrarse el contrato a tiempo determinado; y, las razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado sin alterar su condición…”.

La sentencia 898 de fecha 08-08-2012, estableció lo siguiente:

Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.

Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).

En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.

Si bien es cierto que la administración al momento de establecer la naturaleza de la relación de trabajo existente entre la trabajadora YUDELYS DEL VALLE MARCANO CALDERA y la empresa CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C.A.; indicó que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que por ello la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial Nro. 9.323, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079, de fecha 27-12-2012…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en los artículos 62, 63, 64, rige todo lo relacionado con el contrato de trabajo a tiempo determinado así:

Artículo 62.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajos y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Artículo 63.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

De los artículos antes mencionados y de las decisiones mencionadas up supra, se puede verificar que el contrato de trabajo a tiempo determinado obedece a una serie de requisitos que deben cumplirse y a los cuales deben estar subsumidos las partes para la celebración del mismo.

No obstante, también interpreta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el contrato a tiempo determinado obedece a la voluntad de las partes para someterse a un contrato por un tiempo determinado.

Igualmente, establece el artículo 63 de la LOTTT, en su último aparte “…En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”.

A todo estos postulados la parte recurrente, en el procedimiento administrativo, consignó cursantes a los folios 51 al 55 y de los 56 al 60 del expediente administrativo marcado “Anexo D-1”, pruebas instrumentales que no fueron impugnadas, por lo que adquirieron pleno valor probatorio, y de ellas se desprenden claramente la voluntad de las partes de vincularse por un tiempo determinado. Aunado a ello, también se evidencia que la contratación de la cual fue objeto la ciudadana YUDELYS MARCANO, fue para la ejecución de una obra determinada con la ocasión de la construcción de unos pilotes para la empresa VHICOA, con lo cual no queda duda, que la relación de trabajo que establecieron las partes eran para la ejecución de una obra y con la determinación del tiempo necesario para ello; sufriendo luego el contrato dos prórrogas.

Con todo ello queda evidenciado que la relación de trabajo cumple con los postulados previstos en los artículos 62, 63 y 64 de la LOTTT, por lo que este juzgador considera que efectivamente la relación de trabajo fue bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado. Y así se establece.

Al haber determinado la administración que la relación de trabajo establecida por la partes estaba regida bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, erró la administración en la determinación de la modalidad del contrato de trabajo, ya que de los medios probatorios aportados se evidencia, como se dijo antes, que estaban bajo la figura del contrato a tiempo determinado. Incurriendo de esa forma la administración en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo denunció la parte recurrente, incurriendo de esa forma la administración en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 2013-00440 dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-08-2013. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y sin necesidad de entrar a conocer el otro vicio denunciado, ya que este primero acarrea la nulidad del acto administrativo, este Juzgador declara con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo incoado por la empresa recurrente CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C.A. Y así se establece.” (Cursivas añadidas).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su fundamentación de la apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la fundamentación de la apelación que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

Ahora bien, para la beneficiaria del acto administrativo recurrido; y apelante en el presente proceso judicial, su apelación tiene los siguientes basamentos:

Que el juez de Juicio incurrió flagrantemente en el vicio de silencio de pruebas, al no apreciar analizar y juzgar en su justo valor probatorio: la forma, la naturaleza, la realidad de los hechos y la presunción de continuidad de la relación de trabajo, que se desprende de los contratos de trabajo suscritos entre la entidad de trabajo y la trabajadora. De igual forma, no valoró el contenido de los recibos de pagos consignados por la trabajadora, concretamente el recibo de pago marcado con la letra y número B19, correspondiente al periodo laborado por la trabajadora que va desde el día 16/05/2013 al día 31/05/2013, donde se evidencia que laboró y se le canceló esos quince (15) días. Dichos recibos de pago rielan en el expediente administrativo que en copia certificada corre inserto en el expediente que contiene a esta causa, y que en atención al principio de la comunidad de las pruebas debió haber sido valorado y apreciado por el Juez de Juicio.

Que los dos (2) contratos suscritos, ni en la forma, ni en la realidad de los hechos se refieren a los contratos a tiempo determinados; por lo que son nulos de toda nulidad, lo que hace que la trabajadora se encuentre investida de estabilidad laboral. Que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su último aparte, que en los contratos de trabajo por tiempo determinado, los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año; lo que evidentemente lo convertiría a tiempo indeterminado.

Que en el caso en concreto de marras, la trabajadora ciudadana YUDELYS MARCANO, inició a prestar sus servicios para la entidad de trabajo el día 28 de mayo de 2012, tal como lo evidencia en el primer contrato suscrito, y culmina la relación de trabajo el día 31 de mayo de 2013; tal y como se evidencia de recibo de pargo marcado con el número y letra B19 consignado por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2013, la cual riela al expediente signado con el Nº FP11-R-2015-000239, como parte del expediente administrativo que corre inserto a esta causa y que debe ser valorado bajo el principio de la comunidad de las pruebas. Que esto demuestra fehacientemente que la trabajadora prestó servicios por más de un (1) año para la entidad de trabajo y convierte el contrato a tiempo indeterminado.

Que el Juez de Juicio como una forma de fundamentar su decisión hace referencia a la industria de la construcción, al sostener que los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos, esta apreciación , ciudadano Juez Superior no aplica en lo absolutos en el caso de marras, toda vez y como se aprecia en los casos suscritos, la entidad de trabajo CORPORACIÓN CMI GUAYANA, C. A. es una empresa dedicada al área metalmecánica y la labor desempeñada por la trabajadora ciudadana YUDELYS MARCANO, como lo es analista de materiales, no figura ni está amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Que el hecho cierto de haberse establecido un periodo de prueba en el primer contrato y haberse suscrito un segundo contrato; además de otorgársele a la trabajadora los beneficios contractuales existentes en la entidad de trabajo, hace pensar la disposición de la entidad de trabajo de unirse a la trabajadora bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, lo que hace prevalecer los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la razón jurídica laboral, y de la presunción de la continuidad de la relación de trabajo por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

Ahora bien, el referido vicio se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. sentencia No 828 de fecha 10 de agosto de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).

En ese sentido, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Al respecto, la doctrina ha señalado que el vicio de silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Numero 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

Acorde con las premisas anteriores, observa este sentenciador que el a quo expresó en su decisión, que la parte recurrente, en el procedimiento administrativo, consignó cursantes a los folios 51 al 55 y de los 56 al 60 del expediente administrativo marcado “Anexo D-1”, pruebas instrumentales que no fueron impugnadas, por lo que adquirieron pleno valor probatorio, y de ellas se desprenden claramente la voluntad de las partes de vincularse por un tiempo determinado.

Que aunado a ello, también se evidencia que la contratación de la cual fue objeto la ciudadana YUDELYS MARCANO, fue para la ejecución de una obra determinada con la ocasión de la construcción de unos pilotes para la empresa VHICOA, con lo cual no queda duda, que la relación de trabajo que establecieron las partes eran para la ejecución de una obra y con la determinación del tiempo necesario para ello; sufriendo luego el contrato dos prórrogas.

Que con todo ello queda evidenciado que la relación de trabajo cumple con los postulados previstos en los artículos 62, 63 y 64 de la LOTTT, por lo que consideró que efectivamente la relación de trabajo fue bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado.

Como consecuencia de ello, al haber determinado la Administración que la relación de trabajo establecida por la partes estaba regida bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, erró la Administración en la determinación de la modalidad del contrato de trabajo, ya que de los medios probatorios aportados se evidencia, que estaban bajo la figura del contrato a tiempo determinado. Incurriendo de esa forma la administración en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo denunció la parte recurrente, incurriendo de esa forma la Administración en un vicio que acarreó la nulidad absoluta del acto administrativo número 2013-00440 dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de agosto de 2013.

Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Alzada destacar que el vicio de silencio de prueba no solo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, en virtud de ello, el análisis del contenido de los recibos de pagos consignados por la trabajadora, concretamente el recibo de pago marcado con la letra y número B19, correspondiente al periodo laborado por ella que va desde el día 16/05/2013 al día 31/05/2013, donde se evidencia que laboró y se le canceló esos quince (15) días, no tiene el alcance para influir en la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, ya que, como analizó el a quo, ese periodo se trataba de una de las prórrogas sufridas en el contrato original; en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano JOSE GUILLERMO PEÑA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 92.966, en su carácter apoderado judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa impugnada ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.545.685, contra la decisión dictada en fecha 29/10/2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así, por último, se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano JOSE GUILLERMO PEÑA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 92.966, en su carácter apoderado judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa impugnada ciudadana YUDELYS DEL VALLE MARCANO CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.545.685, contra la decisión dictada en fecha 29/10/2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz;

SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia definitiva dictada en esta causa, en fecha 29/10/2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz;

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 8, 31 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).

La Secretaria de Sala;

PCAR/jb. Abg. Yuritzza Parra