REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000202
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ISMAEL ESTEBAN PEREZ SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.874.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANDRES DURAN ROMERO y MANUEL SANCHEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 181.060 y 192.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, el cual fue inscrita su última modificación ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 25/09/2009, inserto bajo el Nº 46. Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ABRAMS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.174.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 08 de diciembre de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000201. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante inicia sus alegatos indicando que, apela de la decisión en virtud que considera que el a quo incurrió en una errónea aplicación e interpretación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto debió aplicarla completamente, en razón a ello solicita sea declarada con lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, en relación a lo delatado por la parte demandante recurrente, en cuanto a que la recurrida incurrió en una errónea aplicación e interpretación de la norma por cuanto debió aplicar completamente la cláusula 47 de la convención colectiva, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 43 al 53 de la 2ª pieza):
“(…) 1) Reclama por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 653.782,39, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción Cláusula Nº 47, al revisar el cúmulo probatorio se observa que la mencionada cláusula, establece que debe efectuarse el calculo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, por lo que según se pudo verificar en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, que se realizó el cálculo conforme a lo literal “c” de la LOTTT, por cuanto es la modalidad que beneficia al Actor, es decir, a razón de 30 días por año, el cual multiplicado a salario integral que ha quedado establecido en Bs. 2.173,63, resulta la cantidad de Bs. 260.835,60, monto este que ya fue cancelado al demandante en la oportunidad de la culminación del contrato de trabajo, por lo que este Tribunal considera que no le corresponde la cantidad reclamada por cuanto ya le fue efectuado el pago por este concepto. Así se Establece.- (Subrayado de esta Alzada)
2) Por concepto de días de Antigüedad Adicional, reclama la cantidad de Bs.12.819, 26, fundamentándose en el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Tal como ya se determinó en el concepto anterior, el calculo de la Antigüedad se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c”, por ser la modalidad que beneficia al Actor, en razón de lo anterior no le corresponde el pago del concepto Antigüedad Adicional, en virtud de la culminación del contrato de trabajo, por lo que este Tribunal considera improcedente este reclamo. Así se Establece…”
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal o contractual que está vigente, sea esta última de naturaleza colectiva o individual.
En la normativa denunciada como infringida, a saber, Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción se establece que:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT…”
De los pasajes trascritos ut supra se colige que el a quo, si aplicó a la sub lite la convención colectiva de trabajo que rige para la industria de la construcción, concatenada con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de los cuales concluyó que no le corresponde dicho concepto en virtud que fueron cancelados bajo la modalidad que mas beneficia al Actor, por lo que considera esta Alzada que no se denota la falta de aplicación de la norma que se delata como infringida, en consecuencia, visto que la sentencia no adolece del vicio que se le imputa, se desestima la delación planteada. Así se establece.
Ahora bien en cuanto al error de interpretación de la norma jurídica, el cual tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión, tenemos que esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que:
“Cláusula 47: Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT, se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, sino fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral y después del primer año de antigüedad, le corresponderá el Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”
Visto que el tiempo de servicio establecido por el a quo no fue objeto de apelación vale decir, desde 19/06/2012 al 23/09/2016: 4 años, 3 meses y 05 días, y que la relación laboral que unió al ciudadano ISMAEL ESTEBAN PEREZ SILVEIRA con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR se rige por el contrato colectivo de la industria de la construcción vigente para el periodo en que duro la misma, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de la antigüedad que le corresponde al accionante:
Ahora bien, por cuanto el salario integral aplicado por el a quo no fue objeto de apelación se tendrán como ciertos los reflejados en la relación de abonos de antigüedad e intereses ganados que fueron acompañados conjuntamente con la planilla de liquidación cursante a los folios del 101 al 103 de la 1ª pieza. Así se establece.
1.- Por concepto de prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 46 y 47 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2010/2012 y 2013/2015 le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (04) años, (03) meses y (05) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que los Artículos 108 y 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (04) años, (03) meses y (05) días le corresponden 02 días para el segundo año, y 04 días para el tercer año y para el último año 06 días un total de 12 días adicionales de antigüedad que a continuación se traduce:
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
jul-12 278,44 6 1.670,64
agot-12 279,63 6 1.677,78
sep-12 276,78 6 1.660,68
oct-12 267,99 6 1.607,94
nov-12 266,61 6 1.599,66
dic-12 288,32 6 1.729,92
ene-13 169,20 6 1.015,20
feb-13 300,26 6 1.801,56
mar-13 301,19 6 1.807,14
abr-13 297,89 6 1.787,34
may-13 297,70 6 1.786,20
jun-13 308,79 6 1.852,74
jul-13 298,38 6 1.790,28
ago-13 348,97 6 2.093,82
sep-13 359,81 6 2.158,86
oct-13 359,81 6 2.158,86
nov-13 355,64 6 2.133,84
dic-13 359,81 6 2.158,86
ene-14 380,48 6 2.282,88
feb-14 378,90 6 2.273,40
mar-14 388,32 6 2.329,92
abr-14 405,45 6 2.432,70
may-14 438,00 6 2.628,00
jun-14 506,69 8 4.053,52
jul-14 504,36 6 3.026,16
ago-14 492,59 6 2.955,54
sep-14 506,69 6 3.040,14
oct-14 498,35 6 2.990,10
nov-14 511,56 6 3.069,36
dic-14 604,22 6 3.625,32
ene-15 739,00 6 4.434,00
feb-15 506,69 6 3.040,14
mar-15 523,39 6 3.140,34
abr-15 623,22 6 3.739,32
may-15 625,66 6 3.753,96
jun-15 799,40 10 7.994,00
jul-15 794,59 6 4.767,54
ago-15 907,08 6 5.442,48
sep-15 926,75 6 5.560,50
oct-15 852,47 6 5.114,82
nov-15 891,35 6 5.348,10
dic-15 722,38 6 4.334,28
ene-16 696,86 6 4.181,16
feb-16 860,56 6 5.163,36
mar-16 2.793,08 6 16.758,48
abr-16 1.515,55 6 9.093,30
may-16 2.013,12 6 12.078,72
jun-16 2.170,28 12 26.043,36
jul-16 1.897,13 6 11.382,78
ago-16 2.187,25 6 13.123,50
sep-16 2.173,63 6 13.041,78
TOTAL DIAS 318
TOTAL BS. 234.734,28
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 234.734,28, y visto que la demandada de autos le cancelo una suma superior (Bs. 260.835,60) es por lo que no existe monto a favor del demandante. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, comprobado como ha sido que por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales en aplicación a lo que contemplan las cláusulas 46 y 47 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2010/2012 y 2013/2015 tiempo mientras el cual duro la relación laboral que unió al ciudadano ISMAEL ESTEBAN PEREZ SILVEIRA con la empresa demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR le corresponde es la cantidad de Bs. 234.734,28. Sin embargo la demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de Bs. 260.835,60, monto este que deviene de multiplicar el último salario diario integral de Bs. 2.173,63 x 120 días, aplicando el cálculo efectuado de acuerdo al literal C del artículo 142 de la LOTTT, por considerar que dicho cálculo beneficia mas al trabajador, situación esta que verificó el a quo, por lo que concluye esta alzada, que éste no contravino la norma delatada como infringida, ya que como quedo demostrado en líneas anteriores que aunque al trabajador le correspondía por antigüedad y los días adicionales la cantidad de Bs. 234.734,28, la demandada canceló un monto superior beneficiando así al demandante.
Visto lo antes expuesto se declara improcedente las denuncias delatadas, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000201. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (0:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
|