REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-162
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: GERTRUDIS PEREZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª V- 3.901.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCIA CONTRERAS, VICKY LEE DE GORDILLO, IRAMA CARDENAS, JOSE MIGUEL TREJO, LIGIA MARGARITA ARANGUREN y BEATRIZ DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 37.179, 93.304, 120.107, 119.768, 79.471 y 32.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZADDY RIVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.552.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 21 de septiembre de 2017, en la cual se declaró desistido el procedimiento, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, con la comparecencia de la parte actora recurrente, así como, de la parte demandada, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, dictado en esa oportunidad, y estando dentro del lapso para reproducir el fallo en extenso, pasa esta Alzada a transcribirlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 21/09/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en razón que ese día presento un ataque hipertensivo, por lo cual le fue conferido reposo por espacio de 03 días continuos, a partir de ese mismo día.
Por otra parte, alega que a pesar que son varios los representantes judiciales que constan en el Poder ella es la única que se ha encargado de llevar la presente causa, conjuntamente con la abogada Beatriz Martínez, quien no puede ejercer libremente su profesión visto que actualmente ejerce funciones públicas.
Como prueba para sustentar sus alegatos hizo valer los siguientes documentos consignados en el presente expediente:
1.- Reposo Médico de fecha 21/09/2017, expedido por la Dra. Ángela Martínez, a la abogada Celia del Valle Figuera, en el cual le diagnostican hipertensión arterial, otorgándole 03 días de reposo (folio 160).
2.- Constancia de trabajo en la cual se señala que la abogada Beatriz Martínez, ha ejercido desde el 15/06/2015 hasta la presente fecha diferentes cargos, en la Alcaldía de Sucre del Estado Bolívar (folio 161).
Que en virtud de todo lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada abogado Zaddy Rivas, hizo las siguientes observaciones:
Que eran varios los abogados que representaban a la parte actora, y así constaba en el instrumento poder que fuere consignado a los autos, que no se evidenciaba que alguno hubiere renunciado a la representación, que el reposo no se encontraba validado por el Seguro Social, y que la hora de la presunta asistencia a dicha institución médica se encontraba en la parte final como si hubiere sido agregada, por lo que solicitaba se declarar sin lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos, observa esta Alzada que el legislador ha establecido la obligatoria asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la Audiencia Preliminar (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131 eiusdem).
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia (ex artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 893 del 17 de julio de 2014). En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandante a la Audiencia Preliminar, por cuanto una de las abogadas presento una patología médica y otra por ejercer funciones públicas, que le imposibilitan el libre ejercicio, encuadrando dicha circunstancias en un caso de fuerza mayor.
Ahora bien, en cuanto al Reposo Médico otorgado a la abogada Celia del Valle Figuera (folio 160), el mismo es apreciado por este Juzgador, toda vez, que es emitido por un organismo de la administración pública, suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual es un documento público administrativo que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; en tal sentido, se constituye en una prueba que justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/09/2017.
En relación a la constancia de trabajo en la cual se señala que la abogada Beatriz Martínez, ha ejercido desde el 15/06/2015 hasta la presente fecha diferentes cargos, en la Alcaldía de Sucre del Estado Bolívar (folio 161), tenemos que al mismo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el art 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que ciertamente la referida ciudadana no puede ejercer libremente la profesión de abogado, lo cual se constituye en una prueba que justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/09/2017.
Por otra parte, observa esta Alzada que ciertamente existen 05 apoderados judiciales más, acreditados en el expediente por la parte actora, tal y como consta al folio 09 de la presente causa, y en el entendido que la audiencia preliminar estaba pautada para las 9:30 am del día 21 de septiembre del año 2017, resultaba posible para otro representante judicial, hacer acto de presencia en la sede del Tribunal, ya que la apoderada judicial Celia Figuera, se presento al Centro Asistencial a las 8:00 am.
Por tales razones, se declaran improcedentes los motivos por los cuales la parte demandante, no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se confirma el fallo recurrido y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 21 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000022. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,